Última revisión
19/07/2007
Sentencia Civil Nº 399/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 341/2007 de 19 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 399/2007
Núm. Cendoj: 11012370052007100543
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:2572
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 3 de El Puerto de Santa María
Asunto núm 87/ 2005
Rollo de apelación núm 341 / 2007
S E N T E N C I A Nº 399/2007
En Cádiz a diecinueve de julio de dos mil siete.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Aida representada por la procuradora Sra. Goenechea de la Rosa y defendida por el letrado Sr. Oviedo Mesa y en el que es parte recurrida Fidel que no se ha personado en esta alzada.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm 3 de El Puerto de Santa María con fecha 20 de noviembre de 2006 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debiendo estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador d. Manuel Zambrano García Raez en nombre y representación de D. Fidel defendido por el Ldo. Juan Ramirez Ariz contra Dª Aida representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez Almendrol, y defendido por el Letrado D. José Miguel Oviedo Mesa, debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio contraído con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, suprimiendo la pensión alimenticia de Sabina y fijando un plazo de un año de vigencia de la pensión compensatoria de Aida .
Que desestimo la demanda reconvencional.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante bajo la distinción entre infracciones procesales e infracciones de fondo viene a combatir los dos pronunciamientos que al margen del divorcio realmente constituyen el desideratum de este procedimiento: la extinción de la pensión alimenticia con respecto a la menor Sabina y la extinción de la pensión compensatoria.
En primer lugar, ha de ponerse de manifiesto la confusión de que adolece la parte al interponer el recurso acerca de una pretendida acumulación indebida de acciones en el presente procedimiento ya que pretende la extinción de la obligación de alimentos, debiendo canalizar, se dice, esta pretensión en el procedimiento declarativo ordinario, no pudiendo utilizarse la vía del procedimiento de modificación de medidas, ya que el descubrimiento del vicio no puede considerarse como una circunstancia nueva a los efectos de modificar las medidas preestablecidas. Tampoco es admisible la acumulación de la acción de nulidad por error o vicio del consentimiento con la acción de modificación de medidas, pues se trata de acciones que deben ventilarse en juicio de distinta naturaleza por lo que resulta aplicable la prohibición contenida en el artículo 154,3º de la Lec .
Desde luego, la Sala en pocas ocasiones ha tenido la posibilidad de observar situaciones como la planteada en el presente. Seguido en su día, una vez dictada sentencia de separación con sus correspondientes medidas, procedimiento de menor cuantía en aras a la impugnación del reconocimiento que determinó la filiación matrimonial y estimada la demanda por la cual se declaraba que el actor no es el padre de la hija que vino a reconocer, y que, por lo tanto, no tiene que cumplir obligación paterno filial alguna con la misma, especialmente, la prestación de alimentos cuya extinción se pretende, como señala el Ministerio Fiscal, ya se extinguió con la sentencia firme dictada en el procedimiento de menor cuantía en el que así se aseveraba y se acordaba en su segundo pronunciamiento( como no podía ser de otra forma), confirmado por esta Sala de la Audiencia en sentencia firme al inadmitirse el recurso de casación que intentó la parte. Dicho pronunciamiento decía que " D. Fidel no es el padre de Sabina extinguiéndose, en su consecuencia, sus obligaciones paterno filiales " En consecuencia, a partir de esa resolución podía la parte, sin necesidad de acudir al procedimiento de modificación de medidas de la sentencia de separación, dejar de satisfacer la pensión de alimentos que se estableció en base a esa filiación matrimonial determinada a virtud del reconocimiento que luego se declaró nulo de pleno derecho por error en el consentimiento. No cabe volver a insinuar siquiera hechos que ya han sido juzgados y que estan dotados de la santidad de la cosa juzgada, razón por la que si la parte que insta la modificación formal de aquel pronunciamiento de la separación ahora - sin necesidad ya que fue modificado por sentencia firme-- ha seguido abonando la pensión durante todo este tiempo desde la firmeza de la sentencia no puede decirse que haya estado cumpliendo con una obligación natural y que por ello ahora - que ya no tiene deber jurídico alguno ni responsabilidad-deba seguir abonándola, lo que constituye un total y absoluto desconocimiento del concepto y régimen de las llamadas obligaciones naturales, sino que por una precaución mal entendida ha estado abonando algo que no le correspondía cuando ya no existía deber jurídico que le obligara a ello. La modificación de la pensión alimenticia sobra por cuanto que ya se acordó su extinción por sentencia firme, más de cara a la formalidad de la modificación, la misma es absolutamente incuestionable y la pretensión de su mantenimiento temeraria.
SEGUNDO.- En orden a la pensión compensatoria, verdaderamente por mor de la vinculación de las resoluciones es obvio que había de procurarse la modificación de la pensión compensatoria, pese a que esta Sala no comparte la resolución dictada en su día por la Sección 4ª toda vez que la pensión puede modificarse a menos pero no a más de lo inicialmente establecido siendo doctrina general de la llamada jurisprudencia menor que los cambios de fortuna de los cónyuges o dicho de otra manera la suerte que corran estos una vez se ha producido la quiebra de la convivencia y la regulación de sus efectos, no puede modificar o revivir supuestos derechos ya que la situación que ha de ser tenida en cuenta es la existente en el momento de la crisis y no las que se generen con posterioridad. Por ello habida cuenta la duración del matrimonio, la edad de la esposa al momento de la quiebra de la convivencia, las formación de ésta, la no existencia de descendencia común, habría de llevar consigo el establecimiento de un lapso temporal, en modo alguno con carácter indefinido, y que desde luego no puede ir en ningún caso (salvo que se trate de personas de edad muy avanzada) más allá del tiempo de duración del matrimonio a menos de convertir el instituto de la pensión compensatoria en un instrumento al servicio del enriquecimiento injusto. Por ello a la fecha de la presente sentencia es claro que habida cuenta las circunstancias concurrentes, el desequilibrio que se trataba de compensar con el establecimiento de la pensión ha sido justamente compensado, por lo que ha de confirmarse la sentencia de instancia, en suma generosa, en la que se establece un año más de cobro de la pensión, declarando su extinción una vez transcurrido éste al haber desaparecido la causa que motivó su establecimiento. La duración del año habrá de computarse desde la fecha de la sentencia de la primera instancia que se confirma.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aida contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de El Puerto de Santa María en el juicio de referencia,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
