Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Civil Nº 399/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 442/2007 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL

Nº de sentencia: 399/2007

Núm. Cendoj: 17079370022007100406

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1495

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona, dictada en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad. La causa del reconocimiento de deuda por las personas físicas otorgantes del mismo fue que el demandado y sus dos socios se comprometieran al pago asumiendo como propia la deuda de forma solidaria entre sí y junto a la cooperativa originalmente deudora, además de como avalistas en la letra aceptada por la sociedad. Además, el pacto para el pago alcanzado con un deudor solidario en procedimiento monitorio no libera al resto de deudores frente al acreedor si dicho pacto se ve frustrado o incumplido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 442/2007

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GIRONA (ANT.CI-4)

Procedimiento: nº 576/2005

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 399 / 2007

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a quince de octubre de dos mil siete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Luis , representado por la Procuradora

Dña. CARME PEIX ESPIGOL y defendido por el Letrado D. SERGI ROCA PALOMARES.

Ha sido parte apelada TECNO OFICINA, S.L., representado por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendido por la Letrada Dña. MARGARITA MARTIN, D. Alexander Y Lucas declarados en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de TECNO OFICINA, S.L. contra D. Luis , Alexander y Lucas .

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda presentada por la representación procesal de TECNO OFICINA SL, debo condenar y condeno a Luis , Alexander y Lucas , al pago de 11.530,31€, más su interés legal y las costas de este juicio".

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de octubre dos mil siete.

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. El apelante muestra su disconformidad con el pronunciamiento de primera instancia, que le condena junto a los demás demandados al pago de la suma reclamada en la demanda.

Argumenta que el mismo día en que firmó junto a los otros codemandados el reconocimiento de deuda con la demandante que ha servido de base a la indicada condena, también intervino como avalista en la letra de cambio librada con la finalidad de pagar la citada deuda. De la misma manera que en el reconocimiento de deuda se expresa claramente la causa del reconocimiento respecto de la sociedad de la que el era socio y administrador, no sucede lo mismo respecto de él y las demás personas físicas que reconocieron la deuda de forma abstracta. Lo anterior permite traer a colación cual fue dicha causa, que según defiende, no fue otra que un simple afianzamiento derivado de su intervención como avalista en la letra. Al no haberlo hecho así la sentencia apelada ha infringido lo establecido en el artículo 1.277 del CC .

Partiendo de su condición de fiador, la sentencia ha infringido igualmente lo dispuesto en el artículo 1.851 del CC . Ello sería así puesto que en un anterior procedimiento monitorio, la ahora demandante demandó a otro de los aquí demandados, llegando con él a un acuerdo transaccional para el pago de la deuda. En el mismo se preveía un aplazamiento del pago. Al haberse efectuado tal acuerdo sin su intervención, conforme a lo dispuesto en el último de los citados preceptos, se extingue la fianza respecto de él. También supuso una asunción de deuda por el indicado codemandado lo que hace que la misma también haya d entenderse extinguida respecto del apelante.

SEGUNDO. La afirmación de la que de alguna manera parte el silogismo del apelante, no se revela cierta. Sostiene que en el contrato de reconocimiento de deuda se expresó la causa de tal reconocimiento respecto de la sociedad cooperativa deudora de la demandante y no se hizo respecto de las concretas personas físicas que reconocieron la deuda junto con aquella. Dice que así resultaría del pacto primero.

El apelante está confundiendo que se exprese o no se exprese el origen de la deuda que se reconoce con la existencia o inexistencia de causa. Lo que se dice en el pacto primero, en concreto en su ordinal número 1, es que la deuda nació del suministro de material de oficina por la demandante a la "deudora". En el inciso precedente se dice quien es la parte deudora y se nombra tanto a una sociedad cooperativa como a tres personas físicas, los aquí demandados.

No se ha discutido que la deuda se originó por el suministro de material de oficina por la demandante a una sociedad cooperativa. Ante el impago del precio, tres socios de ella, dos de los cuales administradores entre los que se cuenta el ahora demandado, suscribieron el reconocimiento de deuda de forma solidaria tanto entre ellos como junto a la cooperativa. En dicho reconocimiento se fijaba asimismo un calendario de pagos mensuales por diferentes sumas.

En esa misma fecha la sociedad cooperativa aceptó una letra avalada por los tres codemandados con vencimiento a 20 de febrero de 1.997.

La tesis del apelante, como ya se ha visto, es que a pesar de la literalidad del reconocimiento de deuda de 18 de junio de 1.996, el y los otros dos codemandados tan solo se obligaron como fiadores.

Se trata, en definitiva, de interpretar cual fue la voluntad de los contratantes. A tal efecto hay que recordar que el artículo 1.281 del CC se remite a los actos coetáneos y posteriores al contrato, lo que no excluye que también puedan tomarse en consideración los antecedentes, según resulta de una pacífica y conocida jurisprudencia.

El acto antecedente es que la sociedad cooperativa tenía una deuda con la ahora demandante. Es evidente que con la finalidad de cobrarla, esta última exigió que en el reconocimiento de deuda no solo figurase como deudor la indicada persona jurídica, sino también sus socios, dos de ellos además administradores sociales. Es decir, no existe ninguna duda que lo que se persiguió con el reconocimiento fue que el demandado y sus dos socios se comprometieran al pago asumiendo como propia la deuda de forma solidaria entre si y junto a la cooperativa. Teniendo en cuenta que en el reconocimiento de deuda se establecía un calendario de pagos que se iniciaba antes del día de vencimiento de la letra librada, parece evidente que esta tenía como finalidad la de servir de garantía del cumplimiento de los plazos pactados en el reconocimiento de deuda.

Por todo ello, que aparezcan el apelante y sus dos socios como avalistas en la letra aceptada por la sociedad, para nada esconde que lo que se quiso es que ellos se responsabilizan personalmente de la deuda junto a la sociedad y como deudores propiamente dichos, no como fiadores.

Por lo demás, esta asimilación absoluta que pretende el apelante entre aval cambiario y la fianza civil, no deja de ser francamente discutible, como resultaría de las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1.999 y de 28 de marzo de 2.003 .

De todo lo expuesto se concluye que no puede aceptarse que el apelante quedase obligado como fiador, sino como deudor principal a resultas del reconocimiento de deuda, como bien se dice en la resolución apelada, lo que hace que no sea de aplicación lo establecido en el artículo 1.851 del CC que se alega infringido.

Finalmente, por agotar la respuesta judicial a la argumentación contenida en el recurso, tampoco podría compartirse la aplicación de dicho precepto a resultas del pacto al que llegó la demandante con otro de los codemandados en el antecedente juicio monitorio. Dicho codemandado es evidente que no era un fiado del apelante, sino codeudor solidario suyo.

TERCERO. Por último, siquiera sea de pasada, el apelante alega que el acuerdo a que se acaba de hacer referencia en el procedimiento monitorio supuso una asunción de deuda por parte del allí demandado, que ha extinguido su propia obligación de pago a modo de una novación extintiva.

La aplicación que del artículo 1.204 del CC se hace en la sentencia apelada así como su interpretación, es plenamente correcta.

Del contenido del pacto indicado para nada se desprende ni por asomo que la demandante liberase a los demás deudores solidarios. Lo único que hizo, conforme al derecho que le otorga el artículo 1.144 de la citada norma legal, es actuar judicialmente contra uno de ellos, llegar con él a un pacto para el pago y, una vez frustrado o incumplido, actuar contra la totalidad de los deudores, que siguen siéndolo frente al acreedor en tanto en cuanto no reciba la satisfacción de su legítimo crédito.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Fallo

PRIMERO. Desestimamos el recurso de apelación presentado en nombre de D. Luis , representado por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPIGOL y defendido por el Letrado D. SERGI ROCA PALOMARES contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la confirmamos íntegramente.

SEGUNDO. Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de ciento cincuenta mil euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.

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