Sentencia Civil Nº 399/20...io de 2008

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25/06/2008

Sentencia Civil Nº 399/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 763/2007 de 25 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 399/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100381

Resumen:
Se desetima el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11, sobre desahucio por precario. La Sala entiende que, con independencia de cuales hubieran sido los acuerdos entre las partes, lo cierto es que al tiempo de la presentación de la demandada, la actora es la adjudicataria, propietaria de la finca, y titular registral de la misma; y, por el contrario, la demandada carece de cualquier título válido y eficaz que le autorice para continuar en la ocupación de la finca. En consecuencia, en el presente caso, se hace preciso concluir que la demandada carece de título para continuar en la ocupación de la finca,

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 763/2007 -C

JUICIO VERBAL: PRECARIO Nº 138/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 3 9 9

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Juicio Verbal: Precario nº 138/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, a instancia de ELENA DE

SARO S.L., contra MANRESINVER, S.A.; y contra D. Armando y OCUPANTES FINCA URBANA Nº NUM000 ,

incomparecido en esta alzada y representado en los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud

del recurso de apelación interpuesto por MANRESINVER, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de junio de

2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda instada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nieves Hernández de Urquía, en nombre y representación de la entidad ELENA DE SARO, S.L., contra la sociedad MANRESINVER, S.A. debo condenar y condeno a la sociedad MANRESINVER S.A. a que deje a la libre disposición de la parte actora la finca sita en Barcelona, urbana nº NUM000 formada por subdivisión de la entidad nº NUM000 , sótano NUM001 , altillo almacén nº NUM002 , del edificio sito en Barcelona, C/ DIRECCION000 , nº NUM003 al NUM004 , DIRECCION001 NUM005 al NUM006 , DIRECCION002 NUM007 al NUM008 , DIRECCION003 NUM009 al NUM010 , bajo el apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada MANRESINVER S.A.

Y que desestimando como desestimo la demanda instada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nieves Hernández de Urquía, en nombre y representación de la entidad ELENA DE SARO, S.L., contra Don Armando , debo absolver como absuelvo a Don Armando de las pretensiones formuladas en demanda contra dicho demandado. Todo ello sin imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA, MANRESINVER, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada "Manresinver,S.A." la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada en la demanda, alegando la que denomina litispendencia penal por la presunta comisión de un fraude procesal con el fin de impedir que la demandada pueda aportar el título que legitima su posesión, entendiéndose por lo tanto promovida la suspensión de las actuaciones del proceso civil por prejudicialidad penal.

Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es cierto que, en relación con el antiguo artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el cual, en el caso de entablarse acción criminal por falsedad de un documento, obligaba a la suspensión del pleito en el estado en que se hallare hasta que recaiga ejecutoria en la causa criminal, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida, (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1996; RJA 6654/1996 ) que, no obstante la aparente imperatividad del precepto, su aplicación no era automática, pues supondría autorizar la disponibilidad abusiva de los pleitos civiles a los litigantes, sobre todo en aquellos casos que se presentan adversos, bastando la simple presentación de querella para obtener una suspensión que no tiene otra finalidad que dilatar el curso de las actuaciones procesales civiles. De ahí que haya de exigirse no sólo que la querella haya sido admitida a trámite, sino que el documento que se repute falso sea de influencia notoria en el pleito, conformando necesariamente cuestión prejudicial penal, de la que no se puede prescindir para la debida resolución de la contienda civil o que condicione directamente la misma, en los términos del artículo 10,2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

En este sentido, ha venido siendo igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1992;RJA 2317/1992 ), que basta con que el proceso penal verse sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil sin ser conocida antes la decisión que se dicte en la vía criminal, teniendo como finalidad la norma en cuestión que se evite la división de la continencia de la causa y la posibilidad de sentencias contradictorias entre las sentencias de uno y otro Tribunal.

En la actualidad, el artículo 40,2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , impone la suspensión de las actuaciones del proceso civil cuando concurran las siguientes circunstancias: 1º.- que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y 2º.- que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se proceda en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

En este sentido es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1997, 25 de mayo de 1998, y 12 de abril de 2004; RJA 852/1997, 4000/1998, y 2611/2004 ), que, por el principio de prevalencia de la jurisdicción penal del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la interrupción de la prescripción de la acción civil se produce por la mera existencia de las actuaciones penales en relación con los mismos hechos que posteriormente son objeto de la acción civil, de modo que no puede dirigirse la acción civil contra nadie hasta la terminación del proceso penal, aunque en las referidas diligencias penales no se haya ejercitado acción penal por el perjudicado mediante la presentación de denuncia o querella, o mediante el ejercicio de la acusación particular contra persona determinada, produciéndose la interrupción de la prescripción de la acción civil aunque el inicio, el desarrollo, y la terminación de las actuaciones penales se produzca de oficio, y aun cuando en el curso de las mismas no llegue a producirse imputación formal contra una persona determinada, o no llegue a producirse el ejercicio de la acción penal, en sentido estricto, por el perjudicado o por persona distinta, y contra quien posteriormente resulta ser demandado en el proceso civil, o contra un tercero, ya que mientras las diligencias penales están abiertas impiden en todo caso el ejercicio de la acción civil por razón de prejudicialidad penal, en los términos del artículo 10,2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Incluso es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996; RJA 2441/1996 , y Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1993, y 11 de diciembre de 2000 (RTC 220/1993, y 298/2000 ), la que fija el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil en el momento en el que los perjudicados tuvieron conocimiento del auto de archivo de las diligencias penales, en supuestos en los que los perjudicados, demandantes en el proceso civil posterior, ni siquiera estaban personados en el proceso penal.

En este caso, sin embargo, resulta de lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, que la denuncia de la demandada, presentada en mayo de 2007, con posterioridad a la demandada que es objeto de estos autos, presentada el 6 de febrero de 2007, dio lugar a las Diligencias Previas nº 2329/07 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, que se archivaron por Auto de 16 de mayo de 2007 , que no consta que haya sido revocado, o que haya sido dejado sin efecto, por ninguna resolución judicial posterior.

En consecuencia, no se entiende debidamente acreditada la existencia de causa criminal en la que se están investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamentan las pretensiones de la parte actora en el proceso civil, por lo que no se aprecia la concurrencia de las circunstancias en base a las cuales el artículo 40,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la suspensión del proceso civil, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación de la demandada

SEGUNDO.- Apela además la demandada "Manresinver,S.A." la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario, alegando, como cuestión procesal previa, la inadecuación del juicio verbal para resolver la demanda en la que se pretende por la actora "Elena de Saro,S.L.", en su condición de propietaria, la recuperación de la posesión de la finca Urbana nº NUM000 , formada por subdivisión de la entidad nº NUM000 , sótano NUM001 , altillo almacén nº NUM002 , del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 - NUM004 , C/ DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 , C/ DIRECCION002 nº NUM007 - NUM008 , y C/ DIRECCION003 nº NUM009 - NUM010 , de Barcelona, que se afirma ocupada en precario por la demandada apelante.

En relación con la cuestión procesal previa planteada, ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio, especial y sumario, de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969,y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.

En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250,1,2º de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000 ,que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.

Aunque la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250,1,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario, quedando fuera de su ámbito la cuestión referida a la propiedad, siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ) que en el juicio de desahucio por precario no puede impugnarse la realidad del dominio inscrito, ni su validez o eficacia, ni plantearse la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, pues todas ellas son cuestiones que sólo pueden ventilarse en el correspondiente juicio ordinario, procediendo por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- Apela la demandada "Manresinver, S.A." la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante "Elena de Saro,S.L.", en relación con la finca Urbana nº NUM000 , formada por subdivisión de la entidad nº NUM000 , sótano NUM001 , altillo almacén nº NUM002 , del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM003 - NUM004 , C/ DIRECCION001 nº NUM005 - NUM006 , C/ DIRECCION002 nº NUM007 - NUM008 , y C/ DIRECCION003 nº NUM009 - NUM010 , de Barcelona, alegando la existencia de un acuerdo por el que la actora actuaba como mera titular fiduciaria de la finca en su adjudicación en subasta judicial, con el compromiso de transmitirla posteriormente a la demandada.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante es la propietaria de la finca litigiosa, en virtud del Auto de aprobación del remate, de fecha 21 de junio de 2001 , en el que se acordó la adjudicación de la finca a la demandante "Elena de Saro, S.L.", por el precio de 6.275.000 pesetas, en ejecución de la Sentencia, de fecha 2 de junio de 1998 , dictada en los autos de menor cuantía nº 967/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, en la que se condenó a la demandada "Manresinver,S.A." al pago de la cantidad de 4.135.948 pesetas, en concepto de deuda con la Comunidad de Propietarios del edificio.

Por el contrario, en relación con la pretendida existencia de título para la ocupación opuesta por la demandada, consistente en un acuerdo para la transmisión posterior a la adjudicación formal a la actora, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil , aunque es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1987, 30 de septiembre de 1988, 23 de noviembre de 1989, y 12 de marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem", sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En este caso, según lo expuesto, correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia del título consistente en el acuerdo de recompra, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse que haya probado la demandada, por no haber aportado ningún documento del que resulte la existencia del acuerdo, habiendo negado la legal representante de la actora la existencia del acuerdo de transmisión o recompra de la finca a favor de la demandada, no resultando de lo actuado ningún dato objetivo que permita alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de la certeza del acuerdo de recompra.

Aún admitiendo, a partir de la declaración del único testigo de la demandada Sr. Darío , que la intención de las partes hubiera podido ser que la actora "Elena de Saro, S.L.", adquiriera por adjudicación la finca de la demandada, que había sido subastada por impago de su deuda con la Comunidad de Propietarios del edificio, habiéndose personado a tal efecto la actora en los autos del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona para mejorar la postura de la ejecutante, y que asimismo la intención de las partes fuera que posteriormente hubiera una recompra a favor de la demandada, desconociéndose el tiempo y el importe de la pretendida recompra, por no haber clara constancia de ningún acuerdo en este sentido, en cualquier caso, no consta que en los años posteriores a la adjudicación de la finca en favor de la demandante, la demandada haya promovido acción alguna para hacer efectivo el pretendido acuerdo de recompra, habiendo manifestado el legal representante de la demandada, en su interrogatorio en el acto del juicio, desconocer que se hubiera pagado cualquier cantidad a la demandante, habiendo manifestado asimismo el testigo Sr. Darío que desconocía si se llevó a efecto el acuerdo de recompra.

Por lo que, en cualquier caso, con independencia de cuales hubieran podido ser los acuerdos o la intención inicial de las partes, lo cierto es que al tiempo de la presentación de la demandada del precario que es objeto de los presentes autos, la actora "Elena de Saro, S.L.", es la adjudicataria, propietaria de la finca, y titular registral de la misma; y, por el contrario, la demandada "Manresinver, S.A." carece de cualquier título válido y eficaz que le autorice para continuar en la ocupación de la finca.

En consecuencia, dejando a salvo las demás acciones que, en su caso, puedan asistir a la demandada, en el presente caso, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que carece de título la demandada para continuar en la ocupación de la finca, procediendo en definitiva la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada "Manresinver, S.A.", se CONFIRMA la Sentencia de 1 de junio de 2007 dictada en los autos nº 138/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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