Última revisión
24/10/2008
Sentencia Civil Nº 399/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 83/2008 de 24 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 399/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100464
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00399/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100180
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2008 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen : NULIDAD 0000291 /2007
RECURRENTE : Cosme
Procurador/a : Mª ELENA CARRETON PEREZ
Letrado/a : CIPRIANO GUTIERREZ LOPEZ
RECURRIDO/A : Victoria
Procurador/a : JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ
Letrado/a : JOSE MANUEL BARRIADA GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 399/08
ILMOS. SRES.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
En la ciudad de León a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante Cosme representado por la Procuradora Carretón Pérez siendo Letrado Cipriano Gutiérrez López; de otra como apelada Victoria representada por el Procurador Chamorro Rodríguez siendo Letrado José M. Barriada González, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la ILMA. SRA. Dª ANA DEL SER LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2007 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carretón Pérez, en nombre y representación de D. Cosme , contra Dª Victoria , representada por el Procurador Sr. Chamorro Rodríguez, y contra el Ministerio Fiscal. Condeno al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante insiste en esta alzada en las mismas causas ya expuestas en la instancia y alega como motivos de impugnación la existencia de un error de derecho en la interpretación de los preceptos legales por encontrarse la demandada unida en el momento del matrimonio por un vínculo previo que provocaría la nulidad solicitada, así como la concurrencia de un error en la valoración probatoria, insistiendo en su pretensión inicial y recurriendo, en todo caso, la imposición de costas efectuada.
Debe comenzarse señalando que el estado civil de la demandada en el momento del matrimonio, salvo prueba en contrario, es el que consta en el certificado del Registro Civil correspondiente, una vez que fue acreditado en la tramitación del expediente previo. Por tanto, si figura como divorciada, será el demandante el que tendrá que acreditar que no se corresponde con la realidad y que existe un vínculo previo que no ha sido disuelto, extremo que carece totalmente de toda actividad probatoria y que no puede fundamentar la declaración de nulidad solicitada en el escrito inicial del procedimiento.
SEGUNDO.- Del examen del recurso se deriva la imputación a la demandada de haber contraído el matrimonio bajo reserva mental y los fines diferentes a los de la institución matrimonial que considera el actor pretendía la demandada serían intentar conseguir la nacionalidad española y enriquecerse a costa del demandante. Dichas imputaciones se encontraban incluidas en la alegación de error en las cualidades del cónyuge efectuada en la demanda.
Existe un criterio consolidado por la Dirección General de los Registros y del Notariado de no reconocer validez a los matrimonios denominados blancos o de "conveniencia" cuya única finalidad es de facilitar a uno de los cónyuges la adquisición de la nacionalidad española por cuanto representa una simulación relativa del negocio jurídico matrimonial.
Entiende esta Sala que no puede subsumirse el supuesto analizado en un caso de anulabilidad por error en el consentimiento, en los que el cónyuge demandado simula frente al otro la voluntad de contraer matrimonio, cuando solo pretende salir de Cuba y obtener la nacionalidad española, concurriendo entonces una reserva mental que se oculta intencionadamente al otro contrayente que no hubiera prestado su consentimiento de haberle conocido y no se acredita esta reserva mental al haber existido un conocimiento previo al matrimonio y una convivencia matrimonial que se prolongó durante algunos años, teniendo su cauce las posibles desavenencias o distanciamiento sobrevenido en los supuestos de separación o divorcio.
No procede en consecuencia declarar nulo el matrimonio por falta de consentimiento al no acreditarse que la única finalidad del mismo fuera permitir que la esposa, ciudadana extranjera, adquiera la nacionalidad española, nulidad concurrente en supuestos de falta total de consentimiento cuando es absolutamente inexistente la voluntad de constituir la comunidad de vida que es la esencia del matrimonio y perseguir otro fin ajeno al matrimonio. No resulta, a través de la prueba de presunciones, art. 1253 del C.C ., que no ha habido consentimiento matrimonial por parte de la demandada, ni que existiese una reserva mental en su verdadera finalidad, ni que lo único que ésta pretendía al contraer matrimonio con el actor, era, precisamente, poder legalizar su situación en España, habida cuenta de su condición de extranjera, pues el Tribunal considera razonablemente acreditado la larga duración del matrimonio -con convivencia marital o sin ella- sin que el actor adujese nada, siendo de resaltar que la demanda ha sido presentada, como se ha dicho, más de seis años después del matrimonio sin prueba alguna de todo lo manifestado por el actor, tanto en su demanda como en su recurso. De ahí que la unión matrimonial sea lícita y no puede sin mas presumirse por esas peculiaridades apuntadas la inexistencia de consentimiento matrimonial determinante de nulidad.
Además de lo actuado en el procedimiento se desprende que ambos contrayentes se encontraban al contraer matrimonio en plenitud de facultades intelectivas, siendo consciente el esposo de las posibles ventajas que el matrimonio podría reportar a la demandada en orden a mejorar su situación. No se acredita en definitiva la maquinación imputada a la demandada confirmándose pues la sentencia que rechazaba la pretensión de nulidad basada en el error en las cualidades personales de la esposa.
TERCERO.- Por otro lado, no cabe caer en confusionismo a la hora de valorar error "en la persona" o "en las cualidades personales" del otro cónyuge, pues si bien en el campo de los errores, en sentido craso, puede admitirse todo conocimiento equivocado de una cosa o persona, al tratarse del error como causa de nulidad del matrimonio (art. 73 CC .), no puede sostenerse tal conceptuación, sino que hay que definir bajo el prisma jurídico cuál ha de ser la entidad, suficiencia e importancia del error.
Cabe traer a colación lo expresado en la S.T.S. de 18 de septiembre de 1989 , al sentar que: "Dentro del núm. 4 del art. 73 del C.C la doctrina viene distinguiendo entre error obstativo, que recae sobre la identidad del otro contrayente y el error-vicio, o error propiamente dicho acerca de las cualidades personales, siendo este el típico error del negocio matrimonial". Y aun cuando no hay posturas unívocas ni pacíficas acerca de las cualidades personales, se entiende que la cualidad personal se predica tanto de la dimensión física de la persona, como de la psíquica, incluyéndose aquí las deficiencias o anormalidades psíquicas que no impiden ni obstaculizan la emisión de un consentimiento válido por parte del que lo padece; y ya otra sentencia anterior de 11 de julio de 1987 precisaba que el error al que se refiere el precepto que comentamos, no se refiere a cualquier cualidad individual equivocada sino a aquellas que por su entidad hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento, para lo que es preciso valorar los hechos y conductas de ambos cónyuges, sobre todo en el período de relaciones previo.
Finalmente puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 9 de mayo de 1991 que requiere para la nulidad del art. 73.4 CC ., que el error recaiga sobre cualidades de entidad tal que hayan determinado el consentimiento, sin que baste, por tanto, una apreciación meramente subjetiva, que, desde luego no entrañan las condiciones o circunstancias que concurrían (error en posición económica y profesional, y la ilegalidad de residencia en España) por mucho que se desconocieran por el demandante.
Algo parecido sucede en el presente supuesto, pues el actor, conoció a la demandada en Cuba, país al que decidió volver con la única intención de contraer matrimonio con la misma. La convivencia se prolongó desde marzo del año 2001 hasta diciembre del 2004. Pero las circunstancias sobrevenidas después del matrimonio y la denuncia presentada por la demandada nada dicen de error en la persona o en las cualidades personales, sino en la falta de entendimiento para llevar a cabo una comunidad de vida, lo que es distinto; y como la institución matrimonial supone riesgos de crisis y rupturas, hay que rechazar el motivo de impugnación del recurrente, por los propios argumentos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que la Sala hace suyos.
CUARTO.- No obstante lo anterior, el recurso debe ser estimado en cuanto a la no procedencia de la imposición de las costas causadas en la primera instancia, dada la especial naturaleza de la materia sobre la que recae el procedimiento y las dificultades de la apreciación de los hechos, tal como ha quedado consignado; por lo que, del mismo modo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C , no procede imponer a ninguna de las partes las de esta alzada.
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cosme contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León en procedimiento sobre nulidad matrimonial número 291/2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, respecto a las cuales no se hace especial imposición, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Y todo ello sin condena en las costas causadas por el recurso de apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

