Última revisión
29/10/2009
Sentencia Civil Nº 399/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 324/2009 de 29 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 399/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100458
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 324 ( 258 ) 09.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 816 / 2007.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 399/09
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de octubre del año dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por PARQUE MILENIUM, SL y LEGEMAN ASESORES, SL, apelantes por tanto en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D. VICENTE MIRALLES MORERA y D. PEDRO MONTES TORREGROSA, con la dirección respectiva de los Letrados D. IGNACIO OLCINA SANTOJA y D. MANUEL F. MARTÍNEZ MORA; siendo la parte apelada MYLAND LEVANTE, SL, demandada en la primera instancia, representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ MARÍA GIRÓN GIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 5 de septiembre del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por "LEGEMAN ASESORES, S.L." frente a PARTQUE MILENIUM, S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de 127.582,60 euros más los intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial 3 de noviembre de 2.005, y las costas del procedimiento.
QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por "LEGEMAN ASESORES , S.L." frente a MYLAND LEVANTE, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones que frente a la misma se han ejercitado con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 10 / 09, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La Sentencia dictada en primera instancia , en que se ejercitaba una acción tendente al cobro de la comisión devengada por una labor de mediación inmobiliaria, desestimó la demanda, con relación a la codemandada MYLAND LEVANTE, SL, por falta de legitimación pasiva , y la estimó íntegramente respecto de PARQUE MILENIUM , SL, al considerar que dicho contrato existió entre ambas partes y obligaba a ésta última al pago de la remuneración convenida.
La otrora demandante apela la Sentencia, pretendiendo la condena de la codemandada absuelta. La condenada, igualmente pretende su revocación, negando la existencia del contrato a que se ha hecho referencia.
Ambas cuestiones han sido resueltas perfectamente por el Magistrado de instancia, sin que ninguno de los alegatos vertidos en los escritos de interposición de los recursos conduzca a este Tribunal a una decisión distinta de la ya adoptada, que compartimos plenamente.
Por ello, y en lo atinente a la legitimación de MYLAND LEVANTE, SL , nos remitimos al fundamento de Derecho quinto de la Sentencia apelada , a fin de evitar inútiles reiteraciones. Incidir, eso sí, en tres aspectos. El primero, el principio de relatividad de los contratos (art. 1257 del Código Civil ), determina que el contrato sólo haya de surtir efecto entre las partes que lo celebraron, y aquélla sociedad no tuvo intervención alguna en el mismo. El segundo, que la sola circunstancia de que el sustrato personal de esa sociedad pueda ser coincidente con el de la otra, PARQUE MILENIUM , SL, no es, por sí sola, circunstancia que habilite para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo que se interesa por la demandante apelante. Por último, que ha sido la propia demandante la que, con sus propios actos procesales, ha obviado la confusión societaria que aduce, cuando , en el otro procedimiento que se instó para el cobro de las comisiones devengadas a consecuencia también de una intermediación inmobiliaria (pleito ya resuelto mediante sentencia firme), con una secuencia fáctica que se solapa con la que constituye en definitiva la base del presente litigio, nada se alegó ni pretendió sobre la base del levantamiento del velo, habiéndose solicitado, y obtenido, únicamente la condena de MYLAND LEVANTE, SL, contratante obligada al pago de la comisión. Este recurso será , por tanto, desestimado, sin necesidad de mayor esfuerzo argumentativo.
SEGUNDO.-
El recurso de PARQUE MILENIUM, SL, se funda, dicho sea en síntesis, en la inexistencia de contrato de mediación entre las partes , del que pudiera surgir obligación alguna de pago de comisión a la demandante. Se denuncia, por tanto, error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, y se dice que la causa del contrato es distinta de la que deriva del documento de reconocimiento de deuda que ambas partes suscribieron. Negada la premisa mayor (inexistencia del contrato de mediación), realmente carecen de relevancia los apartados tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de apelación (extinción del contrato de opción de compra que vinculaba a PARQUE MILENIUM, SL con la sociedad finalmente compradora de las fincas) y efectos de dicha extinción, ya que , si efectivamente se negara la existencia del vínculo contractual base de la pretensión de la demandante, estas dos circunstancias carecerían de trascendencia alguna en la resolución del litigio; y, si se llegara a la conclusión distinta, igualmente carecerían de relevancia, pues la existencia de dicho contrato no se ha admitido, ni a los meros efectos subsidiarios, por la apelante.
Pues bien, tal y como ya se ha anticipado, compartimos íntegramente los bien fundamentados y expuestos criterios del magistrado de instancia , que se contienen en los cuatro primeros fundamentos de la Resolución recurrida, y a los cuales nuevamente nos remitimos, a fin de no repetir lo que, con meridiana claridad y precisión, en ellos se razona.
Este Tribunal, de cualquier modo, debe insistir en varias circunstancias. De un lado, la extraordinaria importancia que tiene el "contrato de prestación de servicios" (de reconocimiento de deuda lo llama la apelante), acompañado como documento número dos de la demanda. Este contrato , cuya celebración no es discutida, contiene la estipulación de que, por los trabajos realizados por LEGEMAN ASESORES , SL, culminados en el contrato de opción de compra a favor de CMS, SA, dicha sociedad ha devengado un Derecho de cobro de casi ciento diez mil euros. Siendo un contrato de prestación de servicios, calificado así por las partes, no cabe duda que el trabajo realizado por LEGEMAN... fue el propio del mediador inmobiliario, localizando a la sociedad finalmente compradora , y promoviendo, en definitiva, el contacto entre la demandada, interesada en la venta inmobiliaria, y CMS, SA, interesada en su compra.
La apelante, al negar que la causa del contrato fuera la propia del de mediación inmobiliaria, lo que está haciendo es alegar la existencia de una suerte de simulación contractual: el pacto , según esta tesis, no tenía por función la remuneración de esa labor de mediación, sino otra distinta a la en él explicitada, cual fue el pago de "la redacción de borradores y de reuniones entre las partes para llegar a la firma de ese contrato de opción de compra" y de la realización de una serie de gestiones de índole urbanística.
En los temas de simulación contractual siempre se llega a un punto argumentativo en el que es preciso responder a la cuestión de porqué las partes pactaron algo distinto de lo que realmente estaban incluyendo en el contrato que celebraban. Esta respuesta queda sin responder, ni puede obtenerse de las alegaciones de la apelante. ¿Porqué la demandada aceptó la firma del contrato en el que, con meridiana claridad, se decía que LEGEMAN ASESORES, SL había devengado un Derecho de cobro , por los trabajos realizados, culminados en la firma de un contrato de opción de compra, cuando, en realidad, según se alega, la causa de aquél no era esa, sino la realización de labores jurídicas y de índole Administrativo? La cuestión queda sin respuesta. No se consigue , al entender de este tribunal, la prueba de que la causa del contrato era otra, distinta y verdadera (art. 1276 CC ) a la que en él se indicaba.
Siguiendo la línea argumentativa de la apelante, a los solos efectos dialécticos, no se entiende la razón del porqué , si desde el año 2000, aproximadamente, la administradora única de LEGEMAN ASESORES, SL, Sra. Berta , era asesora jurídica de PARQUE MILENIUM, SL, a la que pasó, para su cobro , las facturas por asesoramiento jurídico acompañadas como documentos número tres y siguientes de la contestación a la demanda, sin previa celebración de contrato alguno, ese contrato sí se celebró, cuando se trató de otro asesoramiento jurídico, en este caso dirigido a la redacción de contratos y demás. Es decir, la práctica de las partes no era la de documentar por escrito sus relaciones contractuales, de asesoramiento por parte de aquélla , ni mucho menos, la de darles una denominación y causa distinta a la propia de dicho asesoramiento, que es lo que se dice que aconteció en el supuesto que ahora nos ocupa.
En definitiva, compartimos el criterio de existencia de un auténtico contrato de mediación inmobiliaria, del que nació el derecho al cobro de la cantidad estipulada. La mediación cristalizó en la postrera compraventa entre las partes que se pusieron en contacto gracias a la labor de aquélla.
El recurso, en consecuencia, habrá de ser desestimado.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. . , en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de PARQUE MILENIUM, SL y LEGEMAN ASESORES, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, de fecha 5 de septiembre del 2008, en los autos de juicio ordinario n.º 816 / 07, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a las apelantes las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
