Última revisión
13/07/2009
Sentencia Civil Nº 399/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 398/2008 de 13 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 399/2009
Núm. Cendoj: 33024370072009100463
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00399/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000398 /2008
SENTENCIA Núm.399/09
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a trece de julio de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en los presentes autos de p. Ordinario Nº 856/07, Rollo núm. 398/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón; entre partes, como Apelante "CONTENEDORES DEL NORTE SL", representado por el Procurador Sr. Castro Eduarte, bajo la dirección letrada de D. Joaquín Glez Cadrecha, como Apelado "MAPFRE AUTOMÓVILES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representado por el Procurador Sr. Díaz López, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Fernández Lavandera.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21-5-08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo desestimar como desetimo la demanda interpuesta por la representación de "CONTENEDORES DEL NORTE SL", contra "MAPFRE AUTOMÓVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA, DE SEGUROS Y REASEGUROS", absolviendo a ésta de la pretensión dirigida contra ella, con imposición a la actora de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de "Contenedores del Norte SA", se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 398/08 , y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración de la preceptiva Votación Y Fallo el pasado 17 de marzo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por baja del Magistrado-Ponente por enfermedad.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, desestima la demanda interpuesta por "Contenedores del Norte S.L" solicitando la condena de Mapfre Seguros, a pagar a la actora, 11.467,08 ?, en concepto de lucro cesante por paralización del camión siniestrado desde la fecha del accidente hasta que fue indemnizado, a razón de 216,36 ? diarios, que se incrementará a partir del tercer día en un 50%, conforme al art.22.6 de la Ley de Ordenación de Trasportes Terrestres (LOTT , en lo sucesivo), y certificación aportada de ASETRA (Asociación de Empresarios del Transporte), y 1.009,06 ?, por perdidas empresariales causadas por la baja del conductor del camión, más intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro, daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 13 de septiembre de 2006 en el que resultó dañado el vehículo articulado de su propiedad, matriculas 8088 DJS y R-6585.BBT, al invadir en sentido contrario la calzada, el camión 0-1212-AV, asegurado en la demandada.
Sentencia frente a la que se alza en apelación la actora, impugnando únicamente la desestimación que se hace de la indemnización reclamada por lucro cesante de los días transcurridos desde la fecha del accidente hasta que fue indemnizada por el valor estimado del camión no reparado. Alega, error en la valoración de la prueba, al rechazar el juzgador a quo dicha pretensión por no tratarse de una paralización del vehículo mientras se reparara o por otro motivo, sino que resultando antieconómica se aceptó la indemnización, ni existir prueba directa acreditativa de que haya sufrido la actora perjuicio alguno, ni su cuantía, negando valor probatorio a la certificación aportada, lo que impide fijar indemnización alguna por este concepto, con arreglo al art. 1.106 del CC y las reglas de la carga de la prueba. Insiste la recurrente en que procede dicha indemnización por lucro cesante dada la inactividad laboral forzosa causada por el accidente, o ganancias dejadas de obtener a causa del accidente, cuya realidad cabe presumir en un camión dedicado al transporte de mercancía, indemnización que se reconoce por la legislación y jurisprudencia y así lo prevé el art. 1106 del Código Civil .
SEGUNDO.- Recurso de apelación que se recoge en parte. Pues el fundamento de la reclamación no es por días de paralización del camión sino por los días de inactividad laboral forzosa a consecuencia del accidente hasta que se cobró la indemnización, que sigue siendo el mismo aunque se hubiera reparado el camión, las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante inactividad laboral forzosa a causa del accidente, por las que ha de ser indemnizado, pues el art.1.106 del CC establece que la indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que se haya sufrido, sino también el de la ganancia que se haya dejado de obtener. No pudiendo adoptar la recurrida una postura tan rigorista para la acreditación de los perjuicios sufridos, máxime aportada que ha sido con la demanda una certificación de ASETRA, ajustada en su contenido a lo dispuesto en el art.22.6 de la LOTT , valorando en 216,36 ? los gastos diarios de paralización de un camión como el siniestrado, incrementada en un 50% a partir del tercer día. La indemnización por lucro cesante se trata de una cuestión a resolver teniendo en cuenta que, como reiteradamente tiene señalado esta Audiencia en sentencias de esta misma Sala de 16 de febrero de 2007 y 22 de diciembre de 2006 , entre otras, resulta evidente que la paralización de un camión mientras se repara, supone para su propietario un claro perjuicio, que igualmente se produce aunque no se repare, hasta que se cobra la indemnización por resultar antieconómica su reparación.
Debiendo recordar respecto al perjuicio por paralización que como pone de relieve la más reciente jurisprudencia, dictada en aplicación del art. 1106 del C.C . que autoriza a reclamar como indemnización de daños y perjuicios el lucro cesante, entendido como ganancia dejada de obtener, se ha apartado de exigir una prueba completa y rigurosa de su existencia, que podría comportar en la práctica la inviabilidad de esta clase de reclamaciones al exigirse la demostración completa de unos hechos que, en las más de las ocasiones, son futuros e indeterminados, bastando exigir para su demostración una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso (SSTS 31 de mayo de 1983, 7 de junio de 1988 y 30 de junio de 1993 ), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva, (Sentencia de 8 de julio 1996 ), o que procede aplicar pautas de "razonable probabilidad", de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera resultar realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimientos (Sentencia de 21 de octubre de 1996 ), buscándose como fin último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización.
Partiendo de estos principios tiene declarado esta Sala que la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica. Sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultarían de muy difícil o prácticamente imposible demostración. Y, en orden a su cuantificación, por esta Audiencia se viene admitiendo la posibilidad de acreditar los perjuicios por paralización tomando como referencia, con carácter orientativo, las certificaciones emitidas por asociaciones profesionales, que tienen en consideración diversas Órdenes Ministeriales y demás normativa sectorial, siempre que las dificultades de acreditación del alcance exacto del perjuicio se hagan muy gravosas para el perjudicado (Sentencia de ésta Sección 7ª, de 29-mayo-2.003, 22-diciembre-2006, y 16-febrero-2007 , entre otras) o que el perjuicio real sufrido por el perjudicado no pueda deducirse de la prueba obrante en los autos (Sentencia de la Sección 6ª, de 23 de junio de 2003 )
En el presente caso, está acreditado que desde el accidente, 13/09/2006, hasta el pago de los daños materiales (valor de mercado del camión), 18/10/2006 por la demandada, han transcurrido treinta y cinco días, lo que en una deducción lógica, en contra de la que contiene la apelada, hace inferir la existencia de perjuicios, ya que la actora se vio privada del uso de su camión en días laborables, admitida la actividad empresarial de la demandante, transporte de mercancías. Además, debe atenderse al valor orientativo, pero válido como medio de prueba, de la certificación aportada de la ASETRA en relación con la LOTT, sin que pueda ser rechazado dicha certificación, que la demandada pudo impugnar o aportar a los autos otros índices de referencia distintos a la certificación, que es la única prueba obrante en autos para acreditar el perjuicio sufrido. La praxis judicial viene admitiendo la eficacia probatoria de las certificaciones de organismos del sector, como es en este caso la emitida por ASETRA.
TERCERO.- Por las razones expuestas, procede acoger el recurso y estimar en parte la demanda, excluyendo no obstante de los días reclamados los festivos, seis en el caso enjuiciado, en los que no se justifica que se viniera trabajando, y excluir también el incremento del 50% a partir del tercer día, pues es criterio de esta Sala la improcedencia de aplicar dicho incremento al no existir razón alguna para suponer que el perjuicio sufrido por el transportista se vea necesariamente incrementado a partir de dicho momento, teniendo además presente que la normativa que se utiliza como referencia aparece expresamente dirigida a regular la retribución por el tiempo de paralización acaecido en el desarrollo de vínculos contractuales, de manera que dicho incremento puede encontrar su explicación en supuestos de carga y descarga imputable a un responsable concreto y merecedora de un recargo como sanción al incumplimiento contractual dilatado, en los que el transportista, por encontrarse fuera de su domicilio, debe afrontar los gastos derivados de una estancia prolongada en otra ciudad. Tales razones son las que llevan a fijar como cantidad en concepto de lucro cesante, objeto de la apelación, a abonar por la demandada a la actora, la resultante de multiplicar 29 días laborables por 216,36 ?, es decir, 6.274,44 euros, que devengará los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , pero no desde la fecha del accidente sino desde el pago hecho a la actora del valor del vehículo, 18 de octubre de 2006; todo ello con revocación de la apelada y acogiendo en parte la demanda interpuesta, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.
CUARTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas, estimado que es en parte el recurso de apelación interpuesto; art. 398 y 394 LEC .".
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil "CONTENEDORES DEL NORTE SL" contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, dictada en autos de Procedimiento Ordinario núm.856/2007 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón, que se REVOCA, y en su virtud se acuerda que, estimando en parte la demanda interpuesta por Contenedores del Norte S.L. frente a Mapfre Automóviles S.A. de Seguros y Reaseguros, se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON QUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.274,44?), más los intereses del artículo 20 Ley del Contrato de Seguro, desde el día 18 de octubre de 2006 hasta su pago; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
