Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2009

Última revisión
07/09/2009

Sentencia Civil Nº 399/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 58/2009 de 07 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 399/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100380


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMONOVENA

ROLLO Nº 58/2009-BB

JUICIO ORDINARIO NÚM. 292/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE MARTORELL

S E N T E N C I A Nº . 399/2009

Ilmas. Sras.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 292/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Martorell, a instancia de IBERBOILERS S.L., contra ENERGIE SOLAIRE HISPANO SWISS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Octubre de 2008, por la Sra. Magistrada Juez de refuerzo del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en la seva totalitat la demanda interposada pel procurador Robert Martí Campo en representació de l'entitat mercantil IBERBOILERS, S.L., contra l'entitat mercantil ENERGIE SOLAIRE HISPANO SWISS, S.A., a qui condemno a abonar a l'actora la quantitat de QUATRE MIL SET-CENTS SETANTA-UN EUROS AMB TRETZE CÈNTIMS (4.771'13 euros), que es meritin des del 3 de març de 2008, interessos legals i les costes causades".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Julio de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda deducida por IBERBOILES S.L. frente a ENERGIE SOLAIRE HISPANO SWISS S.A. en ejercicio de reclamación de cantidad derivada del suministro de dos acumuladores verticales y condena a la demandada a pagar la suma de 4.771'13 euros se alza la mercantil condenada interesando la revocación sobre la base de la procedencia de la compensación de deudas alegada en la contestación a la demanda por la entrega de las mercancías defectuosas y procedencia de la indemnización a compensar por los perjuicios derivados por aquellos defectos, de lo que resulta la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la incorrecta aplicación del derecho -artículo 408 de la LEC - por cuanto el Juzgador "a quo" evitó entrar en el examen de la compensación de deudas alegado en el escrito de contestación a la demanda sobre la base de no haberse formulado reconvención al tratarse de una compensación judicial cuando nunca fue discutida por la contraria la existencia de un defecto formal en el planteamiento de la compensación de deudas.

La compensación es regulada en el Código Civil EDL 1889/1 como causa de extinción de las obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1q156 Cc . Es cierto que la compensación introduce un elemento nuevo en la reclamación de cantidad deducida por el actor que, además, puede tener otro origen que el de la deuda reclamada, por lo que la conclusión lógica sería la de seguir la vía reconvencional.

No obstante lo expuesto y a pesar de los inconvenientes que puede llevar el alegar la compensación como excepción y no como reconvención, reiterada jurisprudencia - SSTS 30 septiembre de 1966, 6 de febrero de 1985 EDJ 1985/7144 y 7 de marzo de 1988 EDJ 1988/1864 , entre otras - se ha pronunciado en el sentido de la operatividad de la compensación legal - en cantidad concurrente - por la via de la excepción e incluso como simple alegación de hechos obstativos con apoyo en los artículos 1196 y 1202CC . Mas dudosamente se resuelve sobre la admisión, como excepción, de la compensación judicial que no requiere " ab initio " la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 1196 del CC EDL 1889/1 , existiendo jurisprudencia contradictoria, pues mientras algunas resoluciones de las Audiencias e incluso del TS la admiten - SSTS 7 de junio de 1983, 24 octubre de 1985, 11 octubre de 1988 EDJ 1988/7935-, alguna otra como la STRs 20 diciembre de 1994 EDJ 1994/9440 , la ha limitado entendiendo que debe realizarse por via reconvencional pronunciarse sobre hechos nuevos.

Sin embargo, estimemos o no que la compensación judicial esgrimida por la demandada puede alegarse vía excepción material a la pretensión deducida, sus efectos se producen "ex nunc", pues la misma no surge sino hasta tanto no se dicta la resolución judicial, con admisión, por supuesto, de la práctica de pruebas no solamente sobre los hechos inicialmente alegados sino sobre la materia nueva introducida por el demandado la vía de la contestación. Y es que, en cualquier caso, la compensación alegada ha sido suficientemente debatida por ambas partes, proponiendo toda la prueba que se ha estimado pertinente, sin que se haya producido indefensión alguna, por lo cual, procede su examen, máxime cuando nada alegó el actor en el acto de audiencia previa en solicitud de que se le permitiera contestar a la compensación formulada por el demandado vía excepción, aún cuando el demandado así lo planteó.

El motivo perece.

TERCERO.- El segundo de los motivos se dirige a combatir la apreciación de la prueba en la forma verificada por el Juzgador "a quo" en cuanto entiende el recurrente que se ha producido una errónea valoración al no acoger la excepción de compensación judicial alegada por el demandado por los daños irrogados derivados de los defectos de los acumuladores verticales servidos por la actora, y los daños que ello ocasionó a la demandada.

Plantea, en definitiva, el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación (STS de 22 de diciembre de 1981 EDJ 1981/1747 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable (STS de 11 de julio de 1985 EDJ 1985/7507 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (artículo 1214 CC EDL 1889/1 y SS TS de 7 de mayo de 1980 EDJ 1980/19833, 7 de marzo de 1983, 16 de septiembre de 1986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (artículo 1214 CC EDL 1889/1 y SS TS de 25 de octubre de 1983, 6 de diciembre de 1985 ...).

No discutida ni controvertida la realidad del débito reclamado de importe 4.711'13 euros, y derivado del suministro por la actora a la demandada de dos acumuladores verticales para una instalación solar térmica, el problema que se suscita es si resulta procedente el impago de las facturas, que se reclaman sobre la base de resultar compensable el crédito nacido por las deficiencias del material servido, derivada de la propia sustitución de los acumuladores servidos por otros de otra empresa y la limpieza de la instalación, ante la negativa de la propiedad a recibirlos de la misma empresa, inicia la actora; así como las adaptaciones que se precisaron al efectuar la sustitución de los acumuladores por otros de otra marca.

Pues bien, el recurso debe ser admitido en la forma que a continuación se detallará.

Se ha acreditado en las actuaciones a tenor del único dictamen técnico pericial practicado a instancia de la demandada por Don Blas -Ingeniero Industrial- no desvirtuado de contrario, y sometido a contradicción y bilateralidad que los dos acumuladores de 750 litros de capacidad suministrados por IBERBOILERS S.L. presentaban a los pocos meses de su instalación perforaciones en uno de ellos -perforación del serpentín interior del interacumulador-, lo que originó la comunicación del circuito primario y secundario, y en otro evidentes y claras muestras de corrosión en sus conexiones exteriores. El perito aclaró de un modo diáfano en el acto del juicio visionado éste, que los problemas de que adolecían los dos acumuladores no se debían a la ejecución de la instalación sino a una deficiente calidad de los acumuladores o de los sistemas de protección contra la corrosión. Las fotografías incorporadas junto a su pericial evidencian los defectos que padecían los acumuladores servidos por la actora.

El técnico que depuso en el acto del juicio encargado de realizar los trabajos de mantenimiento preventivo de las instalaciones solar térmica ACS donde se ubicaban los acumuladores de autos también confirmó los problemas que padecían los acumuladores a los pocos meses de su instalación: rotura del serpentín interior de un depósito y evidentes signos de corrosión en sus conexiones. Tal y como asevera el perito en su dictamen el origen de los defectos había de residenciarlos o bien en un proceso de producción defectuosa, o bien en el empleo de material de baja calidad o bien en un defecto en el equipo de protección contra la corrosión del interacumulador; defectos todos ellos atribuibles a la mercantil actora, encargada de su fabricación.

A la vista de la prueba practicada, y muy especialmente a tenor del único dictamen técnico pericial no contradicho ni desvirtuado de contrario, hemos de concluir la deficiente calidad de los dos acumuladores servidos por la actora a la demandada, y por ende la procedencia de la compensación judicial alegada por la demandada si bien en la forma y cuantía que a continuación se detallan.

A tenor de la propia prueba practicada entendemos que los únicos conceptos que pueden ser atribuidos a la actora en concepto de reparación por los defectos en los acumuladores servidos deben ser la sustitución o reparación de los nuevos acumuladores colocados, ante el defectuoso funcionamiento de los servidos por la actora, de importe 3.283'91 euros, toda vez que los otros conceptos que se pretenden facturar e imputar a la actora obedecen a la libérrima decisión del cliente de sustituir por otros acumuladores de diferente marca lo que comportaba la dificultad asociada a dicha sustitución debido a las dificultades de acceso al local así como la adaptación de la instalación a los nuevos modelos de acumuladores, conceptos estos que en modo alguno resultan repercutibles a la actora, al no derivar del defectuoso funcionamiento de los servidos, sino tan solo de las negociaciones y libérrimas decisiones habidas con la propiedad por parte de la demandada. Los costes asociados al suministro de nuevos materiales y la dificultad que presentaba el cambio y sustitución así como la adaptación de la nueva instalación no pueden ser repercutidos a la demandada, al no derivar dichos conceptos del defectuoso funcionamiento y por ende sustitución de los acumuladores, sino que se decidió, siguiendo las instrucciones del cliente final o destinatario cambiar la marca comercial de los acumuladores con todas las operaciones del cambio que ello conllevaba. Por ello, los elementos externos, de ayuda así como la instalación de los nuevos acumuladores así como la adaptación que conllevó al sistema y los costes de sustitución que conlleva el cambio de los acumuladores por otros nuevos no resultan en modo alguno repercutibles a la sociedad IBERBOILERS S.L., al resultar absolutamente extraños y ajenos a las relaciones contractuales habidas "inter partes", y ello claro está, con absoluta independencia de las relaciones y tratos que la demandada tuviera con el cliente final de la instalación.

Por ello compensando la cantidad debida a la actora y la única que resulta atribuible a la misma o repercutible en su caso por el defectuoso funcionamiento de los acumuladores servidos resulta como cantidad a abonar por la demandada ENERGIE SOLAIRE HISPANO SWISS S.A. a la mercantil IBERBOILERS S.L. la suma de 1.487'22 euros.

El motivo se acoge en los términos referidos.

CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación conlleva no se haga expresa imposición de las costas de la alzada -art. 398.2 de la LEC - ni tampoco de las de la instancia dada la parcial estimación de la demanda -art. 394.2 de la LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENERGIE SOLAIRE HISPANO SWISS S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Martorell en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma y en su lugar, y con estimación parcial de la demanda CONDENAMOS a la demandada a pagar la cantidad de 1.487'22 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer expresa imposición de costas causadas en ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día 7-09-2009 , y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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