Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2009

Última revisión
11/11/2009

Sentencia Civil Nº 399/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 139/2009 de 11 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 399/2009

Núm. Cendoj: 25120370022009100371

Núm. Ecli: ES:APL:2009:848


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 139/2009

Juicio verbal núm. 625/2007

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 399/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a once de noviembre de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 625/2007, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 139/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007. Es apelante la parte demandada, Daniela , representado/a por el/la procurador/a EUGENIA BERDIE PABA y defendido/a por el/la letrado/a CARLES AGUILA SANTAULARIA. Es apelado/a la parte actora, Jacinta , representado/a por el/la procurador/a MACARENA OLLE CORBELLA y defendido/a por el/la letrado/a Ines Llanes Iglesias. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 13 de noviembre de 2007, es la siguiente:F A L L O

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ollé Corbella, en nombre y representación de Dña. Jacinta , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, DÑA. Daniela a pagar a la actora la suma de 726,59 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y conforme a las previsiones del art. 576.1 de la LEC .

No procede expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Daniela interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 11 de noviembre de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que la condena a pagar la cantidad de 726,59 ? en concepto de dos mensualidades de rentas atrasadas por el alquiler de una vivienda, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, más el consumo del ultimo recibo de suministro de agua. La apelante estuvo en situación de rebeldía durante la primera instancia y ahora alega, en primer lugar, que el recibo del agua es improcedente puesto que la propia sentencia determina que abandonó la vivienda en febrero de 2007 , mientras que el recibo reclamado se corresponde a lecturas reales de consumos efectuados entre el 16-1-07 y el 14-3-07, por lo que catorce días de consumo de agua no le corresponden. A tenor de tal alegación, resulta que se niega un hecho constitutivo de la reclamación de la demandante, y se hace en base a los propios documentos aportados con la demanda, motivo por el cual debe admitirse el análisis de este motivo de defensa a pesar que no fue aducido en primera instancia (art. 496.2 puesto en relación con el art. 217.2, ambos de la LEC ). No obstante, no procede su acogimiento, toda vez que el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada deja constancia de "la alegación efectuada por la demandada en el acto de la vista acerca de haber desocupado el inmueble ya en marzo de 2007 adeudando tan sólo las rentas de enero y febrero de 2007". Tal y como se encarga de señalar la apelada, que se diga que dejó el inmueble en el mes de marzo no supone que lo hubiese desocupada el 28 de febrero. Y más es así en este caso, en la medida que examinada la grabación del acto del juicio, se puede comprobar como la demandada, en uso de la palabra que le fue dada, indicó que "debo el mes de febrero, me marché en marzo, entré en el piso nuevo el quince de marzo". No cabe duda, pues, que si la demandada afirmó que dejó el piso en el mes de marzo, que no en el mes de febrero, y que entró a ocupar el nuevo piso el día quince de marzo, debe considerarse que dejó el piso alquilado a la actora el catorce de marzo, pues no consta que entre que dejó el uno y fue a vivir al nuevo, hubiese ocupado otra vivienda entre tanto. Así, sucede que la lectura real se corresponde con la fecha en la que desocupó la vivienda, es decir, el 14 de marzo de 2007, por lo que este motivo de recurso no puede ser admitido.

SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación se basa en la fianza de 700 ? que se constituyó según figura en la cláusula décima del contracto de arrendamiento. Opone la recurrente que o bien se le debe devolver la fianza, puesto que la sentencia de recurrida no estima la pretensión de condena por desperfectos causados en la vivienda, o bien se debe compensar su importe con la suma adeuda. Estos motivos de recurso no pueden ser examinados puesto que la petición que se le devuelva el importe de la fianza por no existir daños o desperfectos en la vivienda arrendada imputables a la arrendataria debió plantearse en primera instancia, cosa que no hizo al haber permanecido en situación procesal de rebeldía. Otro tanto cabe decir de su compensación con el crédito de la actora pues así lo exige el art. 438.2 de la LEC . De forma reiterada viene señalando esta Sala que son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (arts. 400 y 405 de la LEC ) porque, según dispone el art. 412-1 LEC , establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En definitiva, cualquier alegación, ya sea como pretensión o como medio de defensa, ha de plantearse en la fase procesal procedente al efecto. De acuerdo con este planteamiento, el art. 443 de la LEC establece el acto del juicio como aquel en el que el demandado debe alegar todos los motivos de su oposición a las pretensiones del demandante, tanto de naturaleza procesal como de fondo, sin que pueda hacerlo con posterioridad, y del mismo modo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que las partes sustentaron sus pretensiones ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia. Al respecto, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, recogiendo la de 13 de mayo de 2002 : "... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). Y siguiendo este mismo criterio, el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC señala que " se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso".

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a pagar las costas causadas con el mismo (art. 398 de la LEC ).

En atención a lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Daniela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida, en autos de juicio verbal núm. 625/07, que confirmamos, y condenamos a la apelante a pagar las costas causadas en segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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