Sentencia Civil Nº 399/20...io de 2009

Última revisión
03/06/2009

Sentencia Civil Nº 399/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 338/2008 de 03 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 399/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100146

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00399/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 338 /2008

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE COLLADO VILLALBA

AUTOS Nº.- 26/07 -VERBAL-

DEMANDANTE/APELANTE.- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 AVENIDA

PROCURADOR.- Sr/a MARAVILLAS BRIALES RUTE

DEMANDADO/APELADO.- Luis Pablo

PROCURADOR.- Sr/a BEATRIZ SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 399

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DOÑA MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a tres de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 26/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 338 /2008, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 AVENIDA representado por la procuradora Dña MARAVILLAS BRIALES RUTE, y como apelado D. Luis Pablo representado por la procurador Dña BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 17 de diciembre de 2007 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA opuesta por D. Luis Pablo frente a la reclamación de cuotas de comunidad interpuesta en su contra por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 AVENIDA DE COLLADO VILLALBA, procede la libre absolución del demandado respecto de las pretensiones instadas a través de la presente causa, imponiéndose a la parte actora las costas derivadas de esta instancia.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 27 de mayo del actual.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

Fundamentos

PRIMERO: La actora solicitaba en su demanda el pago de cuotas de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Avenida, por un importe total de 2020,60 ?, ampliando su reclamación en el acto de juicio hasta la cantidad de 2841,97 ?, como consecuencia de cuotas vencidas hasta ese momento.

El demandado se opuso a la demanda alegando, en esencia, que su parcela no pertenecía a la comunidad actora, dado que adquirió su parcela una vez que ésta había sido segregada de la finca que formaba la comunidad, no pudiendo disfrutar, por la ubicación de la misma, de los servicios de la comunidad.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, por entender que la actora carecía de legitimación activa, dado que en el periodo liquidado la actora no aparecía constituida formalmente como comunidad de propietarios, actuando como asociación voluntaria de la que el demandado se dio de baja con efectos de 31 de julio de 2004, y por entender que el demandado no tenía acceso a los servicios de la actora.

SEGUNDO: En cuanto a la falta de legitimación activa, el recurso debe ser estimado, dado que se reclaman cuotas devengadas desde octubre del año 2004 (folio 2), por lo cual, habiéndose constituido la actora como comunidad de propietarios, tal y como señala la sentencia recurrida, el 31 de julio del año 2004 , las cuotas reclamadas se encuentran comprendidas dentro del término temporal posterior a su constitución.

TERCERO: Teniendo legitimación activa la demandante, procede determinar si el demandado forma o no parte de la comunidad.

Se desprende de lo actuado que el demandado formaba parte de la Asociación Voluntaria en su día constituida para la administración y conservación de la urbanización, habiendo solicitado su baja en dicha Asociación con fecha de 28 de julio del año 2004 (documentos 13 y 14 aportados por el demandado, folios 103 y siguientes), habiéndose celebrado Asamblea de la Asociación el día 30 de julio del año 2004 (documento 16 aportado por el demandado, folios 108 a 111), en la cual se acordó por dicha Asociación, entre otras cuestiones, constituirse en comunidad de propietarios sometida a la Ley de Propiedad Horizontal (folio 109 vuelto).

El hoy demandado fue dado de baja en la asociación con efectos de 31 de julio del año 2004 (documento 15 de la contestación, folios 107), es decir, con posterioridad a la conversión de la Asociación en Comunidad de Propietarios, por lo cual, para que su pertenencia a dicha comunidad pueda ser válidamente cuestionada, sería preciso que hubiese impugnado el acuerdo de la Asociación a la que pertenecía cuando acordó constituirse como Comunidad de Propietarios, no constando que haya existido impugnación de tal índole. Cierto es que el hoy demandado solicitó su baja en la Asociación mediante sendos burofax impuestos el día 28 de julio de 2004 (documentos 13 y se de la contestación), los cuales se desprende del acta de la Asamblea celebrada el 30 de julio del año 2004 anteriormente aludida, eran conocidos por la Asociación antes de su celebración, no obstante, la fecha en la que se da de baja el hoy demandado en dicha Asociación no obedece a la voluntad de la misma, sino a la voluntad del propio demandado, puesto que consta en el acta de la Asamblea, que habiéndose planteado por el Sr. Matías a los asociados que con carácter previo a la Asamblea habían presentado su renuncia a pertenecer a la Asociación, si a dicha fecha, es decir a fecha de 30 de julio, se consideraban partes de la misma, a lo que el Sr. Carlos José manifestó que se consideraba dentro de la Asociación hasta el 31 de julio de 2004, puesto que estaba al corriente en el pago de las cuotas hasta dicha fecha, y a partir de ese momento entendía que la Asociación debería pronunciarse sobre su solicitud de baja, manifestaciones a las que se adhirió e hizo suyas el hoy demandado (folio 111, párrafo último), por lo cual, al ser integrante de la Asociación que acordó convertirse en Comunidad de Propietarios, quedaba el demandado vinculado por dicho acuerdo, sin perjuicio de la posibilidad de haberlo impugnado judicialmente, cosa que no consta hiciese.

CUARTO: Partiendo, por tanto, de que el demandado ha pasado a formar parte de la Comunidad actora, únicamente si se constatase que el mismo carece de forma absoluta de acceso a los servicios que presta la comunidad, cabría plantearse la desestimación de la demanda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Código civil , pues podría considerarse como abusivo integrar dentro de una Comunidad a quien en modo alguno se beneficia, ni efectiva ni potencialmente, de la misma.

De lo actuado se desprende que si bien el demandado no utiliza en plenitud los servicios de la comunidad, puesto que el alcantarillado, alumbrado, y suministros los recibe desde la calle Abetos, la cual es vía pública (documentos 10 y 11, folios 95 y 96), sin embargo, con respecto al servicio de vigilancia, ningún inconveniente existe en que el demandado se vea beneficiado por el mismo, dado que si bien su fachada da a la calle Abetos ya referida, que es de titularidad pública, nada impide que la vigilancia se desarrolle por dicho vial, no constando por lo demás debidamente acreditado a tenor de lo actuado, que la actora excluya de las rondas y servicios de vigilancia la vivienda del demandado. Además, debe tenerse en cuenta que la actora ha reducido las cuotas, entre otros del demandado, al 50% de su importe, precisamente por el menor disfrute de los servicios comunes, tal y como reconoció el demandado al contestar a la demanda (18:00, aproximadamente, de la grabación del juicio), partida, la correspondiente a seguridad y vigilancia que, tal y como igualmente reconoció el demandado al contestar a la demanda, configura la mayor parte de los gastos de la comunidad (12:00 aproximadamente, de la grabación del juicio), por lo cual, el demandado por no recibir servicios que integran la menor parte de los gastos comunitarios, ve reducida en un 50% su cuota de contribución a la comunidad, la cual, como queda dicho, tiene como principal gasto el gasto de vigilancia, que es el del que el demandado se beneficia, por lo cual no se puede considerar que su pertenencia a la comunidad entrañe un supuesto de abuso de derecho, ni puede considerarse como enriquecimiento ilícito al que aludió el demandado al contestar a la demanda, ya que percibe servicios de la comunidad actora, de la que es integrante, por lo cual está justificado el cobro de las correspondientes cuotas, por lo demás reducidas con relación a las restantes comuneros.

QUINTO: Por lo indicado, procede revocar la sentencia recurrida, y condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada por la actora, la cual en el acto de juicio amplió su pretensión a la cantidad de 2841,97 ?, no habiéndose realizado objeción alguna por parte del demandado con respecto al importe reclamado (artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni con respecto a la ampliación de la demanda formulada en dicho acto, por lo que dicha pretensión debe ser estimada íntegramente.

Procede igualmente condenar al demandado al pago de 31,13 ? correspondientes a gastos de requerimiento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuyo importe resulta pagado con arreglo al justificante de envío de burofax aportado con la demanda de juicio monitorio (folio 22).

El importe de la condena devengará, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108, ambos del Código civil , el interés legal, si bien la cantidad de 1989,47 ?, reclamados en la demanda, así como los 31,13 ? correspondientes a gastos de envío que también en la demanda eran reclamados, devengarán dicho interés desde la fecha de interpelación judicial, devengando el interés legal la cantidad restante desde el día 17 de septiembre del año 2007, fecha en que se celebró el juicio, en cuyo acto se reclamó la cantidad total a la que resulta condenado el demandado.

SEXTO: Con arreglo al artículo 21. 6 de la Ley de Propiedad Horizontal , procede aplicar las reglas generales en materia de costas, es decir el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y pese a la estimación plena de la demanda, no procede hacer imposición del pago de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, dado que no nos encontramos ante un supuesto al uso, prestándose los hechos objeto de autos, precisamente por lo atípico de la situación que motiva el presente litigio, sujetos a diversas interpretaciones, prueba de ello es que el juzgador de instancia entendió que lo procedente era desestimar la demanda, por lo cual, existiendo dudas de hecho y de derecho en el presente supuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia.

A juicio de esta Sala, el hecho de que el artículo 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal indique que en caso de estimación plena de las pretensiones del actor, el demandado vendrá obligado al pago de los honorarios de abogado y procurador aunque su intervención hubiese sido preceptiva, no supone que la estimación plena de la demanda implique necesariamente la imposición de costas al demandado, ya que a tal efecto se remite el referido precepto a las "reglas generales en materia de costas", estableciendo la obligación del demandado de abonar los gastos de abogado y procurador aunque su intervención no sea preceptiva, al objeto de evitar la aplicación del artículo 32. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin que por ello se pretenda excluir la posibilidad de no imponer costas pese a la estimación plena de la demanda, ya que de ser así se estaría contradiciendo lo indicado por el propio artículo 21. 6 , el cual, como se decía, se remite en materia de imposición de costas a las reglas generales aplicables al efecto, es decir al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual prevé la posibilidad de no imponer costas pese a la estimación plena de las pretensiones del actor cuando existan dudas de hecho o derecho.

Estimándose el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 AVENIDA contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 dictada en autos de Juicio Verbal nº 26/07 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Collado Villalba en los que fue demandado DON Luis Pablo , en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, y en consecuencia DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda interpuesta por el citado actor contra referido demandado, condenando a éste a abonar al actor la cantidad de 2.841,97 ?, devengando la cantidad de 2.020,6 ? el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, devengando la cantidad restante el interés legal desde la fecha de 17 de septiembre de 2007, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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