Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2009

Última revisión
11/09/2009

Sentencia Civil Nº 399/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 461/2008 de 11 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 399/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100273

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00399/2009

Fecha: 11 de Septiembre de 2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 461/2008

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante y demadante: . Borja

PROCURADOR: Dª. NOEMI DE CÓRDOBA ÁLVARO

Apelados y demandados: D. Eladio y Dª. Flora

PROCURADOR: Dª. VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 313/2006

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de POZUELO DE ALARCÓN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a once de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 313/2006, procedentes del JUZGADO DE 1A. INSTANCIA N. 2 de POZUELO DE ALARCÓN, a los que ha correspondido el Rollo 461/2008, en los que aparece como parte apelante: D. Borja representado por el procurador Dª. NOEMI DE CÓRDOBA ÁLVARO, y como apelada: D. Eladio y Dª. Flora representados por el procurador Dª. VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 313/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de POZUELO DE ALARCÓN, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Elena Garde García Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de POZUELO DE ALARCÓN se dictó sentencia con fecha 25 de Enero de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ESTEBAN MUÑO NIETO, en nombre y representación de D. Borja , contra D. Eladio y Dª. Flora , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa imposición de la parte actora de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, ela Procurador Sr. D. Esteban Muñoz Nieto, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de Septiembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En las alegaciones del recurrente se reproduce el planteamiento de la acción de saneamiento por evicción que se ejercita y derivada del contrato de compraventa de 23 de Enero de 2004 por el que el actor adquirió a los vendedores demandados D. Eladio y Dª. Flora la vivienda de la Calle DIRECCION000 nº. NUM000 , portal NUM001 , planta NUM002 , NUM003 y garaje nº. NUM001 , de Pozuelo de Alarcón, detallando el particular del precio con desglose del correspondiente a dicho garaje (9.015 ?) pero con la premisa inicial de que en dicha compraventa se incluía el trastero, base de toda la controversia porque con posterioridad se tuvo que cerrar. Abunda el recurso en datos como la condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios de D. Eladio y la garantía de gozar aquella dependencia de las pertinentes autorizaciones. Sin embargo, es en el contenido del contrato donde apoya su tesis favorable a aquella inclusión. Es decir, se documentó el acuerdo tal y como queda reflejado en los docs. 1 y 2, documentos ambos que anteceden a la escritura pública donde sí consta la distribución de la vivienda y sin que en la misma figure el discutido trastero. Tampoco consta en el expositivo I del contrato privado dándose además la circunstancia de que la adquisición de las fincas, vivienda y garaje, se hace como cuerpo cierto. La única mención al trastero se hace en el Anexo y respecto a la inclusión de muebles. Si se citan los ubicados en el inmueble, dicho inmueble es la vivienda, no otra u otras dependencias anejas de índole diferente a la misma cualquiera que sea su proximidad. En la descripción del objeto vendido, tanto el contrato privado como la escritura pública omiten toda referencia al trastero que sólo aparece con carácter referencial como lugar o espacio en donde se encuentran unos muebles pero no la dependencia en sí como objeto trasmitido.

SEGUNDO.- Que fuera ilegal o no, si lo construyeron los anteriores propietarios de la vivienda y las repercusiones administrativas de la obra y de su cierre son cuestiones ajenas a la definición del objeto del contrato que es el eje antecedente de toda la acción. Hay que demostrar que el trastero fue objeto de la compraventa y no se ha alcanzado ese efecto. Es más, en los interrogatorios de parte, D. Eladio negó esa pretendida inclusión en la venta. Otra cosa distinta sería su actuación en un espacio que admitía no ser suyo y sus derivaciones, pero en otro ámbito distinto del de la acción ejercitada de contrario. Casi todo su interrogatorio (minutos 1,10 - 7,20 del CD de grabación del juicio) y el del demandante D. Borja (minutos 9,50 y siguientes) se centró en la ilegalidad o no de la obra, tema, insistimos, diferente. Aquí y en base al contrato privado y su Anexo, de un lado, y a la escritura pública, de otro, no queda acreditado que el controvertido trastero fue objeto de la venta y en consecuencia decae el presupuesto de aplicación del art. 1474.1 y de los específico 1475 ,1481 y 1482 C.C ., procediendo desestimar el recurso.

TERCERO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Borja contra la sentencia de 25 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón en procedimiento 313/06 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.