Sentencia Civil Nº 399/20...io de 2009

Última revisión
23/07/2009

Sentencia Civil Nº 399/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3390/2007 de 23 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 399/2009

Núm. Cendoj: 36057370062009100362

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00399/2009

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600932

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003390 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000960 /2005

APELANTE: Tomás

Procurador/a: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Letrado/a: CARLOS BORRAS DIAZ DE RÁBAGO

APELADO/A: PROSPERITY SEGUROS

Procurador/a: TICIANO ATIENZA MERINO

Letrado/a: RAMIRO J. ANDRES GONZALEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; Ilmo. Sr. D. Julio Picatoste Bobillo y Doña Magdalena Fernández Soto, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 399

En Vigo, a veintitrés de julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000960 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003390 /2007, es parte apelante-: D./ª Tomás , representado por el procurador D./ª JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ y asistido del letrado D./ª CARLOS BORRÁS DIAZ DE RÁBAGO ; y, apelado-: D./ª PROSPERITY SEGUROS representado por el procurador D./ª TICIANO ATIENZA MERINO y asistido del letrado D./ª RAMIRO J. ANDRES GONZALEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Magdalena Fernández Soto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. tres de Vigo, con fecha dieciséis de mayo de dos mil siete , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda, debía condenar y condeno a la entidad aseguradora "PROSPERITY SEGUROS" a abonar al actor la cantidad de 8.678,40 euros con los intereses legales previstos en el art. 20.4 LCS , sin declaración expresa en cuanto a las costas"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de D. Tomás , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día siete de julio de dos mil nueve.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO: El actor, lesionado en un accidente de traficó acaecido el día 18 de abril 2004 y del que fue asistido en la clínica de Fátima, donde se le diagnosticó un Esguince Cervical y Lumbar, reclamó en su demanda ser indemnizado en la cantidad total de 20.146,76 euros que desglosó de la siguiente forma: a) 7.470,24 euros por 158 días impeditivos, b) 4.939,24 euros por 194 días de carácter no impeditivos, c) 5.905,76 euros por secuelas que barema en 8 puntos (4 algía cervical y 4 algía lumbar) y d) el 10% del factor de corrección

La sentencia recaída en la instancia, tras valorar la documental y los informes aportados a autos, entre ellos el forense, estimó parcialmente la demanda y concluyó concediendo al actor una indemnización total de 8.678,40 euros.

SEGUNDO: En el recurso interpuesto por la representación del demandante, se invoca como único motivo impugnatorio el error en la apreciación de la prueba en relación con todos y cada uno de los conceptos que fueron reclamados y que son objeto de minoración en la resolución recurrida, además de reiterar la petición de que se incluya la cantidad que corresponda por aplicar el factor de corrección.

Alega la representación del apelante que el informe médico forense, que expresamente rechaza, fue emitido en sede de otra jurisdicción, además es un informe tipo estándar, y el del Dr. Belarmino , aportado por la demandada, todavía más. Añade que la juzgadora de instancia hace caso omiso de los partes de baja laboral y del informe del Dr. Doroteo , con los cuales se acredita el periodo de incapacidad y las secuelas reclamadas. Como principio general, cabe decir que los informes del forense están dotados de la objetividad necesaria para su aceptación por los tribunales y habitualmente prevalecen sobre los informes de parte acompañados por los lesionados o las aseguradoras, precisamente en base a dicha objetividad y en la confianza de los tribunales en un profesional que actúa como colaborador de la Administración de Justicia, máxime cuando se realiza en el ejercicio de su función cual es de control periódico de los lesionados y valoración de los daños corporales objeto de actuaciones procesales, y por ello totalmente alejados de los intereses de parte que se dirimen en este tipo de procesos. En el caso de que se trata existen dos informes emitidos por la médico forense; en el segundo, de fecha 9 de junio 2005, se establece que el tiempo transcurrido en lograr la estabilidad lesional fue de 130 días, de los cuales 90 los considera impeditivos y 40 no impeditivos, fija las secuelas, algías postraumáticas cervicales y dorsales, en grado moderado, por agravación de un estado previo degenerativo, añade que los períodos de tratamientos posteriores a la fecha del alta médico legal, se consideran debidos a la secuela que queda, pues considera que están debidamente ponderados en el presente escrito, de forma que a fecha del presente, las secuelas continúan vigentes, el citado informe médico forense, fue emitido a petición del interesado y a raíz de mostrar su disconformidad con otro anterior emitido en fecha 24 de noviembre de 2004 en el que se contenían idénticas apreciaciones médico legales. Por su parte, la demandada aportó con su escrito de contestación un informe pericial suscrito por Don. Belarmino , ratificado en juicio, quien, sin observación directa del lesionado, si bien a la vista de la valoración de toda la documentación médico-clínica existente (informe de urgencias, varios de la clínica de fisioterapia, informe Don. Doroteo y de sanidad de la médico forense), y tras brindar las explicaciones que consideró oportunas, emitió las siguientes conclusiones: a) las lesiones del demandante son de carácter leve, b) aparece acreditada la preexistencia de un cuadro degenerativo previo (artrosis) de su columna vertebral, c) el periodo de curación relacionado con el esguince cervical no debería superar los 30 días, en el caso al coexistir una patología previa, se ha incrementado a 130 días necesarios para su estabilización y d) el daño permanente reconocido y acreditado, en aplicaron del baremo de la Ley 34/03 , se le denomina "columna vertebral, agravación de artrosis previa" y se le recomienda un valor de dos puntos.

Pues bien, expuesto todo lo anterior consideramos que el informe de la Forense, dadas las razones que recoge en torno a la fijación de la incapacidad temporal y las secuelas, no puede tacharse de "tipo o estándar", no puede ser más claro y rotundo, por otro lado, no se puede desconocer que reconoció al lesionado en el curso de un procedimiento penal y en épocas próximas al accidente, lo cual, en contra de lo que se alega en el recurso, le dota de mayor fiabilidad, mientras que el informe Don. Doroteo que aporta el demandante aparece datado en fecha 4 de abril 2005 y peca de excesivo laconismo. Por otro lado contamos únicamente con el parte inicial a la fecha del accidente del Sanatorio Fátima, sin solución de continuidad. En fin que salvo el informe forense, coincidente en lo sustancial con el Don. Belarmino , y los de rehabilitación que poco aportan, existe un vacío informando asistencial entre la fecha del accidente y abril de2005, consideraciones que nos impiden de plano aceptar las pretensiones del recurrente, tanto en lo que atañe a la incapacidad temporal, como a la permanente (secuelas).

Añadir que lo anterior, y nos referimos ahora a los días de incapacidad temporal, tampoco puede ser desvirtuado por los partes de baja de la Seguridad Social pues, como es de sobra conocido, la baja laboral no tiene porque coincidir con la baja funcional o fisiológica a que atiende el alta de sanidad que se otorga en función de la estabilidad lesional.

TERCERO. En cuanto a los gastos, también consideramos correcta la solución alcanzada en la sentencia apelada, los gastos posteriores al alta médico legal no son resarcibles por responder a conveniencias particulares del reclamante y originarse una vez trascurrido el periodo invalidante.

CUARTO: Como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en otras resoluciones, las Tablas II y IV del Anexo prevén la aplicación de un factor de corrección a las indemnizaciones básicas por muerte y lesiones permanentes de hasta el 10% a cualquier víctima que se encuentre en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, lo que no ocurre en cuanto a los factores de corrección aplicables a las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal, respecto de las que la Ley guarda silencio; sobre la misma la STC 181 /2.000 de 29 Junio ha declarado inconstitucional y nula, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de la citada sentencia, los factores de corrección de la Tabla V, declaración que, como se razona en dicho Fundamento, se ciñe a los supuestos en que el daño tenga su causa en una culpa relevante imputable al agente causante del hecho lesivo, y que se justifica por considerarse dicho apartado contrario a los arts. 9.3 y 24.1 CE porque, al establecerse una limitación legal indemnizatoria por perjuicios económicos sufridos durante la incapacidad temporal sin permitir abarcar cuantos realmente se hayan producido en el caso concreto, vulnera tanto la proscripción de la arbitrariedad establecida en el art. 9.3 CE como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 . Así las cosas, la Sala considera que no existe obstáculo alguno para poder aplicar un factor de corrección del 10% a la indemnización por lesiones permanentes que en la resolución aparece fijada en 2.931,32 euros, dado que tal aumento es aplicable cuando la víctima esté en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, ello, precisamente, porque la víctima estaba en edad laboral, estimándose, también, la pretensión de aplicar el ya aludido factor de corrección en orden a la indemnización señalada por incapacidad temporal en tanto ha acreditado cumplidamente que desempeñaba una actividad laboral en el momento del accidente, lo cual supone de modo claro la percepción de unos ingresos mínimos a los que correspondería como poco la horquilla de hasta el 10% de factor de corrección, de manera que hay base para acoger este motivo de impugnación. En consecuencia a la cantidad total que le corresponde por días impeditivos y secuelas (8.547,62 euros) ha de adicionarse el 10%, lo que arroja un importe de 9.402,38 euros, que sumados a los gastos concedidos en sentencia da un total de 9.533 ,16 euros.

QUINTO: La estimación parcial del recurso implica, conforme a lo prevenido en el art. 398 LEC , que no procede realizar expresa imposición de las cosas generadas por esta apelación.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Don José Ramón Curbera Fernández en nombre y representación de Don Tomás , frente a la sentencia de fecha 16 de mayo 2007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo en Juicio Ordinario núm. 960/05 , la cual se revoca en el único sentido de que la indemnización a favor de la mencionada parte apelante se fija en NUEVE MIL, CUATROCIENTOS DOS EUROS, CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (9.533,16 euros), confirmando la sentencia en todo lo demás. Por la estimación parcial del recurso, no procede realizar expresa imposición de las cosas generadas por esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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