Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 399/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 184/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 399/2010
Núm. Cendoj: 08019370152010100334
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 15ª
rollo nº 184/2010-2ª
JUICIO ORDINARIO 126/2009
J. MERCANTIL 3 BARCELONA
SENTENCIA Núm. 399/2010
Ilmos. Sres.:
Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH
D. JUAN F. GARNICA MARTÍN
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 126/2009, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 3 de Barcelona , a instancia de don Dionisio y doña Belen , representados por la procuradora doña Mónica Ratia Martínez y defendidos por el letrado don Arturo Canela Giménez, contra don Gumersindo y don Luciano , representados por el procurador don José Castro Carnero. Este tribunal conoce de las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Dionisio y doña Belen contra la sentencia del Juzgado, de 22 de octubre de 2009 .
Antecedentes
1. La sentencia del Juzgado dice literalmente, en su parte dispositiva:
"Que, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Ratia Martínez en nombre y representación de doña Belen y don Dionisio y dirigida contra don Gumersindo y don Luciano , debo absolver como absuelvo a los demandados don Gumersindo y don Luciano de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, por los motivos señalados en la presente resolución, todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los actores doña Belen y don Dionisio ."
2. Don Dionisio y doña Belen interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento. Comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2010.
Ponente: la magistrada doña MARTA RALLO AYEZCUREN.
Fundamentos
1. Objeto del recurso
La demanda se dirigió contra don Luciano y contra don Gumersindo , como administradores de Doctor Dream's SL, en ejercicio de las acciones de responsabilidad de los artículos 133 y 135 de la Ley de sociedades anónimas (LSA ), en relación con el artículo 69 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (LSRL ), así como del artículo 105.5 de la LSRL . La sentencia desestimó la demanda por considerar, respecto de don Luciano , que no había sido nunca administrador de la sociedad y, en cuanto a don Gumersindo , que las acciones ejercitadas contra él habían prescrito.
Los demandantes recurren en apelación y, aunque en el suplico del recurso solicitan la revocación de la sentencia del Juzgado y la estimación íntegra de la demanda, lo cierto es que los dos motivos alegados se refieren exclusivamente a la condena del demandado Don. Gumersindo y nada manifiestan en relación con el codemandado absuelto Don. Luciano . Concretamente, no se impugna la apreciación de la sentencia, según la cual, dicho demandado no fue administrador de Doctor Dream's. En consecuencia, la absolución de don Luciano deviene firme y el examen se contrae a la absolución, impugnada, de don Gumersindo .
2. Alegación de prescripción
Como se ha dicho, la sentencia de primera instancia absuelve a don Gumersindo , porque acoge la alegación de prescripción de las acciones formulada por dicho demandado. El juez aplica el plazo de prescripción de cuatro años para las acciones de responsabilidad contra administradores de sociedades mercantiles y comienza su cómputo en 30 de marzo de 2004, la fecha de la Junta de socios de Doctor Dream's SL en que el Sr. Gumersindo renunció al cargo de administrador de la sociedad. Atendido el tiempo transcurrido hasta las reclamaciones extrajudiciales remitidas por los actores al demandado, en fechas 7 y 15 de abril de 2008, considera prescrita la acción.
El recurso de apelación no cuestiona que el plazo de prescripción es el de cuatro años establecido en el artículo 949 del Código de comercio , tal como ha declarado una jurisprudencia consolidada (por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001 y de 24 de marzo de 2004 , citadas por el Sr. Magistrado). Sin embargo, discrepa del cálculo efectuado en el caso de autos, concretamente, de la fecha inicial del cálculo.
Los recurrentes ponen de relieve que la renuncia del administrador, en la Junta de 30 de marzo de 2004, no fue inscrita en el Registro Mercantil hasta el 31 de mayo siguiente. El juez ya consideró esta circunstancia, pero sostuvo, con invocación de jurisprudencia, que se ha de considerar que el momento del cese, renuncia o dimisión es el de la celebración de la Junta en que se produzca, siempre que dicha fecha pueda ser acreditada fehacientemente, con independencia del momento de la inscripción en el Registro Mercantil, dado que dicha inscripción no tiene carácter constitutivo.
La parte demandante-apelante se opone a la aplicación al caso de aquella doctrina. Sostiene que, a los efectos de fijar el dies a quo de la prescripción, la fecha a tener en cuenta es la de la inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil, que permite a los terceros conocer el hecho. Invoca al respecto las SSTS de 14 de abril de 2009 , 26 de junio de 2006 y 3 de julio de 2008 .
3. Efectivamente, la STS de 26 de junio de 2006 declaró -y lo han reiterado las SSTS citadas, de 3 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009 - que la cuestión de los efectos que la ausencia de la inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil puede haber producido en relación con la pervivencia y extensión temporal de su responsabilidad y el cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigirla, es susceptible de ser examinada en dos planos distintos: a) el sustantivo, relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador, y b) el procesal, relativo al plazo de prescripción de la acción para exigirla:
"a) En el plano sustantivo, esta Sala ha declarado que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil ( artículo 21.1 CCom , en relación con el artículo 22.2 CCom ) no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede en algunos casos, especialmente en supuestos de ejercicio de la acción individual del artículo 135 LCA , constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible existencia de responsabilidad, dado que la ausencia de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado."
"b) En el plano procesal, distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento."
4. Aplicada dicha doctrina al caso de autos, no pueden considerarse prescritas las acciones de responsabilidad (del artículo 105.5 de la LSRL y de los artículos 133 y 135 de la LSA , por remisión del artículo 69 de la LSRL ) contra el administrador demandado, ya que desde la fecha de inscripción registral de la renuncia al cargo, el 31 de mayo de 2004, hasta las reclamaciones de 7 y 15 de abril de 2008 -y hasta el 21 de abril de 2008, fecha de recepción de la segunda de esas reclamaciones, según la sentencia- no ha transcurrido el plazo de 4 años del artículo 949 del Código de comercio .
Lo anterior no queda en absoluto desvirtuado por la circunstancia de que los demandantes se personaran en el procedimiento de quiebra de la sociedad Doctor Dream's SL, dato que se invoca en el escrito de oposición al recurso -y se había invocado en la contestación a la demanda. Según la parte apelada, los demandantes conocían que el cese del Sr. Gumersindo tuvo lugar el 30 de marzo de 2004, porque así resulta del escrito que presentaron en la quiebra de Doctor Dream's, en el que se referían expresamente a que Don. Gumersindo cesó en el cargo de administrador de la sociedad en la Junta de socios de 30 de marzo de 2004.
La parte demandada aportó a los autos copia de un escrito de los actores, de 16 de febrero de 2005, presentado en el procedimiento de quiebra (f. 138). Desde esa fecha a las de las reclamaciones extrajudiciales de 7 y 15 de abril de 2008 -y a la recepción, de 21 de abril- no habría transcurrido, desde luego, el plazo de prescripción de cuatro años.
Si la actora hace referencia a algún otro documento presentado en la quiebra y no aportado a estos autos, basta decir que, en todo caso, solicitada la quiebra por Doctor Dream's, como reconoce el Sr. Gumersindo (f. 362), el 29 de abril de 2004, cualquier escrito que los hoy demandantes presentaran en el procedimiento de quiebra tuvo que ser necesariamente posterior (y con toda probabilidad, posterior a la fecha de inscripción registral de la renuncia del administrador de Doctor Dream's SL, de 31 de mayo de 2004).
Una cosa es saber que la renuncia tuvo lugar el 30 de marzo de 2004 -lo supo la parte actora y lo sabemos todos los que hemos leído la certificación del Registro Mercantil- y otra cosa distinta es saberlo antes de la fecha de la inscripción registral, esto último no acreditado en autos -y la carga de su prueba incumbía a la parte que lo invoca ( artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil ).
En definitiva, no puede estimarse prescrita la acción de responsabilidad contra el administrador.
5. Acción del artículo 105.5 LSRL
Antes de examinar si concurren, en el caso, los presupuestos legales de la responsabilidad del administrador, debe hacerse constar el cambio de criterio del tribunal, que se ha expuesto en la reciente sentencia de esta Sección 15ª, de 17 de noviembre de 2010 . Dicho cambio parte de considerar ya suficientemente consolidada la doctrina jurisprudencial representada por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 228/2008, de 25 de marzo , 458/2010 de 30 de junio , así como la de 14 de julio de 2010 , doctrina conforme a la cual, la reforma operada en los artículos 262.5 LSA y 105.5 LSRL por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, carece de efectos retroactivos.
En consecuencia, en el caso de autos, atendido el momento en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, se estará a la redacción de la norma anterior a la reforma citada, que, en los supuestos legales descritos, responsabilizaba a los administradores no sólo de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, sino de todas las obligaciones sociales, tanto anteriores como posteriores.
En la controversia enjuiciada, se reclama la responsabilidad de don Gumersindo por la deuda de Doctor Dream's SL con los demandantes, derivada del suministro de géneros a dicha sociedad durante el año 2000. El precio, impagado, fue reclamado judicialmente en 2003 y fue objeto de condena en sentencia de 13 de julio de 2005, del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona (documento 3 de la demanda). Tal como pone de relieve la sentencia del Juzgado (fundamento de derecho cuarto, II,A), la deuda de la sociedad no es objeto de discusión por la parte demandada.
6. La reclamación contra don Gumersindo , con base en el artículo 105.5 LSRL , es decir, por responsabilidad del administrador, al no haber convocado en el plazo de dos meses la junta general de socios para que acuerden la disolución de la sociedad, pese a la presencia de determinadas causas legales de disolución, se funda, concretamente, en la causa e) del artículo 104.1 de la ley (por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social). Que ésa es la causa de disolución invocada, consta de forma expresa y clara, con subrayado en negrita, al f. 16.
Atendido que el demandado cesó en el cargo de administrador, como se ha dicho, en la junta de socios de 30 de marzo de 2004 y que en esa misma junta se acordó la disolución de la sociedad, el nombramiento de don Luciano como liquidador y la solicitud de quiebra de Doctor Dream's SL, debe acreditarse que la causa de disolución afectaba a la sociedad en un período, suficientemente prolongado, anterior a 30 de marzo de 2004.
Obran en autos (documentos 5 a 8 de la contestación) las certificaciones del Registro Mercantil, con las cuentas anuales de Doctor Dream's SL correspondientes a los ejercicios de 1999 a 2002. En todos esos ejercicios, los fondos propios superan la cifra del capital social.
La controversia queda circunscrita, pues, al período comprendido entre el 31 de diciembre de 2002 y el 30 de marzo de 2004. La carga de acreditar la afectación por la causa de disolución, conforme a las reglas generales de carga de la prueba del artículo 217 de la LEC , pesa sobre quien la invoca, que es la parte demandante. Sin embargo, esa carga probatoria debe conjugarse con los principios de facilidad y disponibilidad recogidos en el propio artículo 217 (apartado 6).
7. No constan depositadas en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2003. Aunque su depósito, habida cuenta de la fecha de cese Don. Gumersindo , ya no incumbía a éste, sí es cierto que, atendida la causa de disolución invocada en la demanda, artículo 104.1.e), la ausencia de datos al respecto no puede, por lo expuesto, ponerse a cargo de la parte actora.
En la junta de socios de 30 de marzo de 2004, se aprueban la memoria, balance, cuenta de pérdidas y ganancias y el informe de gestión del administrador, correspondientes al ejercicio del año 2003 (f. 172). Ni dicha documentación ni copia de dicha documentación ha sido aportada a estas actuaciones, pese a su facilidad para el demandado que la elaboró, como administrador. En la misma junta se aprobó aplicar las pérdidas del ejercicio, por 319.934,32 euros, a cuenta de resultados anteriores.
El 29 de abril de 2004 se presenta ante el Juzgado la solicitud de declaración en estado legal de quiebra de Doctor Dream's (f. 140). Se acompaña un "balance de situación" (f. 161 y ss.), fechado a 31 de marzo de 2004 , en el que aparecen unos fondos propios negativos del ejercicio 2003, por importe de 314.772,88 euros (f. 163).
En la memoria presentada con la solicitud de quiebra, fechada a 30 de abril de 2004, se indica que "las pérdidas que han motivado la quiebra voluntaria son fruto de la pérdida de la distribución en exclusiva de la marca patentada BEN SHERMAN, marca que llevaba siendo distribuida por la mercantil desde el inicio de su actividad". Ni en esa memoria ni en el presente litigio se indica en qué momento tuvo lugar la pérdida de la exclusiva, determinante, según se afirma, de la situación de quiebra y que podría constituir, por tanto, un dato relevante, atendida la naturaleza de la causa de pedir.
En la memoria citada se exponía que la casa matriz había impuesto unas condiciones para el funcionamiento de los distribuidores de la marca insoportables para la sociedad, con lo que se habían causado las pérdidas que se reflejaban en el balance. Se afirmaba que todas las pérdidas habían sido financiadas por el antiguo administrador de la sociedad, don Gumersindo , que se había convertido, en consecuencia, en el principal acreedor de la compañía.
Aunque la memoria concluía señalando la voluntad de pago a los acreedores, por entender que los stocks de la compañía permitirían una liquidación ordenada del pasivo, lo cierto es que, en fecha 20 de julio de 2005, el juzgado acordó el archivo de la quiebra por falta de activo realizable. Por auto de esta sección 15ª, de 21 de noviembre de 2007 , se confirmó la calificación de la quiebra como fraudulenta, declarada por el Juzgado en la pieza correspondiente, por no haberse aportado los estados contables correspondientes al ejercicio de 2004.
8. La existencia clara de la grave situación patrimonial de la sociedad, al menos, en diciembre de 2003, con unos fondos propios negativos reconocidos por importe de 314.772,88 euros, frente a un capital social de 27.045,54 euros, unida a la ausencia de documentación sobre los estados contables de Doctor Dream's a lo largo de 2003 y en el primer trimestre de 2004 - falta que se pone a cargo del demandado, conforme a los principios referidos de disponibilidad probatoria-, conduce a estimar que, como mínimo, a 31 de diciembre de 2003, el administrador conocía o debía conocer que la sociedad se hallaba afectada por la causa de disolución del artículo 104.1.e) de la LSRL .
No cumplió el deber, establecido en el artículo 105.1 LSRL , de convocar, en el plazo de dos meses, la Junta de socios para que acordara la disolución de la entidad y, en consecuencia, le es atribuible la responsabilidad prevista en el apartado 5 del precepto, es decir, la responsabilidad por la deuda de la sociedad que le es reclamada en este juicio.
Por lo expuesto, procede condenar al demandado don Gumersindo a pagar la deuda de Doctor Dream's con los demandantes, que asciende a 169.090,38 euros de principal, más intereses desde la demanda. La estimación de la acción basada en el artículo 105.5 de la LSRL releva del examen de la acción del artículo 135 de la LSA .
9. Costas
Estimado, en parte, el recurso de don Dionisio y doña Belen , no procede imponer las costas de la apelación ( artículo 398.2 LEC ).
Por lo que respecta a las costas de la primera instancia del juicio, se deben imponer a la parte actora las causadas al demandado absuelto, don Luciano , atendida la desestimación de la demanda dirigida contra él (artículo 394.1). No procede imposición de las costas restantes, atendido el cambio de criterio expuesto en el fundamento de derecho 5 de esta resolución, que integra un supuesto de serias dudas de derecho (artículo 394.1).
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Dionisio y doña Belen , contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Mercantil número 3 de Barcelona, en el juicio ordinario número 126/2009 , seguido a instancia de don Dionisio y doña Belen contra don Gumersindo y don Luciano .
REVOCAMOS EN PARTE la sentencia.
ESTIMAMOS EN PARTE la demanda de don Dionisio y doña Belen y CONDENAMOS a don Gumersindo a pagar a la actora la suma de 169.090,38 euros (ciento sesenta y nueve mil noventa euros con treinta y ocho céntimos), más los intereses legales desde la demanda.
Imponemos a la demandante las costas causadas en la primera instancia del juicio a don Luciano .
No imponemos las restantes costas de la primera instancia del juicio.
CONFIRMAMOS la sentencia en todo lo demás.
No imponemos las costas del recurso.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

