Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 399/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 182/2010 de 20 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 399/2010
Núm. Cendoj: 09059370022010100407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00399/2010
SENTENCIA Nº 399
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
En el Rollo de Apelación número 182 de 2010, dimanante de Incidente de Oposición Juicio Cambiario nº 1484/2009, del Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2009, siendo parte, como demandante-apelante, D. Evelio , representado en este Tribunal por el Procurador D. Elias Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado D. José Antonio López Rodríguez; y como demandada-apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendida por el Letrado D. José María Pampín Garcia.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la oposición formulada por la representación de don Evelio contra la demanda cambiaria contra el mismo interpuesta por la representación procesal del "Banco Popular Español, S.A." y, en su consecuencia, despachar ejecución contra el citado deudor cambiario y a favor del susodicho Banco por la cantidad de 263 euros de principal, con más los intereses de demora calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos devengados por el principal de las letras de cambio desde la fecha de su vencimiento hasta la de su completo pago, con más las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Evelio se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: Habiéndose solicitado por la parte apelante-demandante la practica de prueba documental, fue admitida y declarada pertinente, practicándose con el resultado que obra en el rollo de apelación y señalándose para la vista el 16 de Septiembre de 2010, la que tuvo lugar con asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Evelio formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3-11-2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos por la que se desestimó su oposición a la demanda cambiaria formulada por Banco Popular Español SA por importe de 263 € de principal con base en 2 letras de cambio aportadas.
Pretende en su recurso la estimación de su oposición fundada en síntesis en el incumplimiento por la Promotora (libradora de las cambiales reclamadas) de su obligación de entrega de la vivienda objeto del contrato de compraventa con la ahora ejecutada, estando aquella en situación de concurso de acreedores.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman plenamente acertados los razonamientos expuestos por la sentencia apelada.
El artículo 67 de la LCyCh establece un régimen único de excepciones oponibles y la jurisprudencia ha señalado que serán admisibles las enunciadas en dicho precepto (expresamente se remite al mismo el art. 824 LEC ). Entre éstas es preciso distinguir las excepciones cambiarias en sentido estricto -aquellas que traen causa en la propia letra- y las extracambiarias que son las que están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores, si bien, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate, salvo cuando el tenedor demandante haya actuado a sabiendas del perjuicio del deudor - ex art. 20 y 67.1 LCyCh , exceptio doli-. Así se ha declarado SAP, Barcelona sección 13 del 26 de Mayo del 2008 S. AP, Tarragona sección 1 del 27 de Enero del 2009, SAP, La Rioja de 22 de Abril del 2003 S. AP, Caceres del 01 de Marzo del 2010
El artículo 20 de la LCCH establece que "el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor", es la denominada jurisprudencialmente "exceptio doli.
TERCERO.- En el presente caso el tenedor de la letra (Banco Popular Español SA) lo es por absorción del Banco a cuyo favor se expidió la letra: Banco de Galicia SA, entidad bancaria ajena al contrato de obra cuyo incumplimiento a cargo de la promotora y libradora de las cambiales: Fadesa, ahora se denuncia.
Por tanto a salvo de acreditación de la exceptio doli, no eran oponibles a Banco de Galicia, ni tampoco a la actual tenedora Banco Popular, las alegaciones de incumplimiento contractual de la Promotora y libradora de las cambiales.
Respecto de la exceptio doli y como tuvo ocasión de señalar la AP de Soria en S. de 6-11-2009 :" Para que pueda operar por lo tanto es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.- La actuación del ejecutante ha de ser a sabiendas, con conocimiento de las circunstancias concurrentes y en particular de incumplimiento. 2.- Actuar en detrimento o en perjuicio del deudor, bastando la intención de producirlo, sin que sea necesario que se produzca. Siendo necesario que el que alega la citada excepción conforme establece el Código Civil, que la acreditación de los hechos en los que se basa la "exceptio doli" corresponde a quien la opone, de modo que debió demostrar cumplidamente que el tenedor del pagaré "procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. En definitiva, la denominada "exceptio doli" tiene como función la de romper la abstracción de la letra de cambio de manera que el deudor pueda oponer al tercero las excepcionales extracambiarias cuando el tenedor haya adquirido la letra con dolo, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se pudieran esgrimir, derivadas del negocio causal, inmunidad que la "exceptio doli" evita haciendo oponibles las excepciones personales entre librador y librado al tenedor que haya adquirido la letra a sabiendas en perjuicio del deudor, siendo necesario para que prospere esta excepción que se constaten dos elementos que deben aparecer indisolublemente unidos, cuáles son, por un lado, el "intelectivo", consistente en que el adquirente de la cambial conociera que el deudor cambiario podría excepcionar contra el "tradens" la falta de provisión de fondos y, por otro lado el "intencional", elemento subjetivo del injusto, que ha de juzgarse según los principios de la buena fe que reconvierte un acto inicial objetivamente válido en un acto subjetivamente indigno de la específica protección de la abstracción cambiaria, elemento intencional que no viene determinado por un simple conocimiento del adquirente ni por su intencionalidad cualificable de dañar al deudor, sino de acuerdo con las reglas de la buena fe en el único cambiario. En el mismo sentido, SSAP de Sevilla, Sección 5ª, de 9 de marzo de 1999; Málaga, Sección 6ª, de 4 de marzote 1999 y Sección 4ª, de 31 de diciembre de 1998; Las Palmas, Sección 1ª, de 14 de noviembre de 1998; Badajoz, Sección 2ª, de 26 de octubre de 1998; Baleares, Sección 3ª, de 24 de febrero de 1998; Barcelona, Sección 11ª, de 23 de octubre de 1997; Castellón, Sección 2ª, de 13 de octubre de 1997; Madrid, Sección 19ª, de 7 de abril de 1997 y Murcia, Sección 2ª, de 13 de noviembre de 1995 ."
CUARTO.- En el presente caso las letras cuyo despacho de ejecución fue interesado fueron libradas (junio y julio de 2007) a favor de la entidad bancaria absorvida y vencieron (marzo y abril de 2009) con posterioridad a la declaración de concurso: auto 24-7-2008 , siendo aquella ajena a la posible situación de incumplimiento del contrato causal entre librador y librado.
La presentación al cobro del efecto de la cambial una vez declarado el concurso de una de las obligadas a su pago, no justifica la oponibilidad del posible incumplimiento del librador, máxime cuando la entidad bancaria absorbida ya figuraba como beneficiario de la cambial y la actora ha pasado a ser tenedora de la letra, al subrogarse por absorción en todos sus derechos y obligaciones, ajenos a la relación causal entre librador y librado y a la posible mala fe en su actuar, por lo que no cabe considerar justificada la exceptio doli invocada.
QUINTO.- Costas.- Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 de la LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Evelio contra la sentencia dictada en fecha 3-11-2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos , acordamos su íntegra confirmación,
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
