Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 399/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 671/2009 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 399/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100403


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00399/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7010818 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 671 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 291 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ

De: OBRAS Y CONSTRUCCIONES GARCIA CEA SL

Procurador: EMILIO GARCÍA GUILLÉN

Contra: Melisa

Procurador: CARLOS JIMENEZ PADRON

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Obras y Construcciones García Cea, S.L., representado por el Procurador D. Emilio García Guillén y asistido de la Letrada Dña. Mª Victoria Sánchez Migallón Parra, y de otra, como demandada-apelada Dña. Melisa , representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y asistida del Letrado D. Ramón Ariño Oporto, y como demandado-apelado y desistido Herencia Yacente y Herederos de D. Nicolas .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Torrejón de Ardoz, en fecha 27 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la sociedad Obras y Construcciones Cea, S.L., contra Dña. Melisa , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de octubre de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de septiembre de dos mil diez.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los tres primeros fundamentos de derecho y los trece primeros párrafos del cuarto, cuanto en ellos se efectúa un planteamiento general del objeto del procedimiento, se sintetizan los hechos que le dan causa y se define la definitiva configuración de la relación jurídico procesal en su aspecto subjetivo, y se rechaza la argumentación contenida en los tres últimos párrafos del fundamento cuarto en torno al carácter de heredero del cónyuge del causante y a su responsabilidad por las deudas de éste cuando es instituido legatario de parte alícuota y, consecuentemente, el fundamento de derecho quinto, atinente a las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Para una adecuada comprensión de la cuestión litigiosa y, en definitiva, de los motivos del recurso, pasamos a sintetizar los hechos acreditados más relevantes para su resolución, que son los siguientes:

a) D. Nicolas encargó a Obras y Construcciones García Cea, S.L., en adelante García Cea, la obra de reforma y acondicionamiento de la vivienda de su propiedad, sita en la c/ DIRECCION000 , número NUM000 , hoy c/ DIRECCION001 NUM000 , en Algete. Obra que la sociedad demandante ejecutó entre los meses de julio de 1999 y abril de 2001.

b) García Cea presentó demanda el día 29 de mayo de 2006 en reclamación de la cantidad aún pendiente de pago que asciende a 30.000 €.

En justificación de tal petición aportó los partes de trabajo y de adquisición de materiales -documentos 1 a 16, folios 4 a 508-, la certificación o liquidación de la obra ejecutada y facturas pendientes -documentos 17 a 19, folios 509 a 511- y pagos a cuenta efectuados, carentes de foliación en los autos.

Dña. Melisa , si bien condicionó su capacidad (legitimación), en su calidad de heredera de D. Nicolas , carácter que reiteró en la alegación segunda del escrito de oposición al recurso de apelación, a la corresponsabilidad de los demás herederos, cuya falta de llamada al procedimiento denunció por medio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se opuso a la demanda y solicitó su absolución. Óbice que quedó subsanado en la audiencia previa que tuvo lugar el 19 de febrero de 2008, por acordar la Juzgadora de 1ª Instancia el emplazamiento de los restantes herederos al quedar identificados a resultas de la documentación aportada junto con el escrito de contestación -folios 634 y 635-.

c) D. Nicolas contrajo matrimonio con Dña. Melisa el día 19 de abril de 2001 (cuando las obras estaban prácticamente terminadas). D. Nicolas falleció el día 9 de febrero de 2002, habiendo otorgado testamento abierto el 25 de enero de 2002 -folios 614 a 616-, del que, a los fines del presente enjuiciamiento, resulta necesario transcribir las siguientes cláusulas:

"Primera.- Lega a su madre doña Remedios la legítima que le otorga el Código Civil.

Segunda.- Lega a su citado cónyuge en pleno dominio los muebles que siendo propiedad del testador están situados en la planta superior de la casa de la DIRECCION001 NUM000 , los trofeos de caza y sus armas. Reconoce que en esta misma casa su esposa tiene muebles, ajuar y enseres.

Además con carácter de legado de parte alícuota lega a su esposa en pleno dominio la tercera parte de los demás bienes derechos y acciones de la herencia del testador, es decir que percibirá la tercera parte de la herencia líquida. Con estos legados se entiende satisfecha la cuota legal usufructuaria de su esposa.

Tercera.- En el remanente de sus bienes, derechos, acciones, instituye heredero universal a su sobrino Francisco el cual será sustituido en caso de premoriencia, renuncia o incapacidad por sus descendientes".

En definitiva, el haber hereditario se había de dividir del siguiente modo: -1/3 para la madre del causante Dña. Remedios (artículo 809 del Código Civil y cláusula primera del testamento).

-1/3 para D. Francisco (cláusulas tercera del testamento).

-1/3 para Dña. Melisa (cláusula segunda del testamento).

d) Dña. Remedios falleció el día 1 de enero de 2005, por tanto después de heredar a su premuerto hijo D. Nicolas , la cual había otorgado testamento el día 6 de junio de 2002 -folios 620 a 624-, disponiendo de sus bienes en la siguiente forma:

El tercio de legítima a favor de sus tres hijos D. Nicolas (fallecido), D. Francisco y Dña. Felicidad .

El tercero de mejora para sus nietos D. Victorio , D. Juan Carlos y D. Andrés .

El tercio de libre disposición a favor de Dña. Melisa , la cual fue expresamente designada como heredera.

e) El 26 de marzo de 2008 García Cea presentó escrito por el que desistía del procedimiento respecto de D. Francisco (heredero de D. Nicolas ) y de D. Joaquín (en sustitución de Dña. Remedios ), como heredero suyo por haber pagado la parte que, según su cuota hereditaria, les correspondía de la deuda reclamada, esto es, 10.000 € y 1.666 €, respectivamente -folios 685 y 686-.

El 4 de junio de 2008 presentó la misma demandante un nuevo escrito por el que también desistía del procedimiento, por haber abonado la parte de la deuda imputada según su cuota hereditaria, con relación a Dña. Felicidad y a D. Victorio , D. Juan Carlos y D. Andrés , en sustitución de su madre y abuela, respectivamente, Dña. Remedios -folio 717-.

De modo que la deuda inicialmente reclamada quedaba reducida a 13.335Ž66 €, que es la parte de la que, según García Cea, debe responder Dña. Melisa , única demandada con la que continuó el procedimiento; ya que el Juzgado, el 22 de septiembre de 2008, dictó auto de desistimiento respecto de los antes mencionados deudores hereditarios -folios 721 a 723-.

f) La Juzgadora de Instancia argumentó en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia: "Debiendo tener en cuenta toda vez que en el testamento se otorga a la demandada un legado consistente en un bien concreto y en el usufructo sobre la totalidad de los bienes hereditarios, lo preceptuado en el artículo 510 del CC , de cuya lectura se infiere que el legislador ha pretendido solventar la colisión de intereses pues sobre el nudo propietario, ya sea aceptante puro, ya sea beneficiario, recae en principio la responsabilidad por las deudas de la herencia, ya sea ultra o intra vires, mientras que sobre el usufructuario por el contrario lo que pende es la amenaza de una reducción del caudal usufructuado. En suma el usufructuario, conforme al precepto referido, no queda personalmente obligado al pago de las deudas hereditarias, afectándole éstas en cuanto recaen sobre los bienes usufructuados.

Razón por la que Dña. Melisa no puede ser responsabilizada personalmente de la deuda contraída por su difunto marido, y que conlleva la desestimación de la demanda, sin necesidad de abordar la cuestión atinente a la realidad de los trabajos realizados por encargo de Don Nicolas y de los correlativos importes reclamados".

La demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia con base en las siguientes alegaciones:

Primera.- Dña. Melisa ha actuado como dueña y señora de la casa y como parte en el contrato, encargando a la demandante labores específicas, por lo que es responsable de la deuda.

Segunda.- La propia demandada se tiene reconocido el carácter de heredera de D. Nicolas , no de mera usufructuaria, en un tercio de todos sus bienes, siendo, por ello, incongruente la sentencia cuando resuelve una cuestión no controvertida, cual es su condición de heredera de su fallecido esposo y su cuota hereditaria.

Tercera.- La porción hereditaria de Dña. Melisa (44Ž44%), queda establecida por la información facilitada por los restantes herederos y por aquélla en el acto de la vista del juicio.

Cuarta.- Constituye una recapitulación o conclusión última, a resultas de las precedentes alegaciones, sin contenido impugnatorio propio.

La demandada y apelada, tras reiterar la inexistencia de relación contractual entre la apelante y la apelada y reconocer que es heredera de su difunto esposo Sr. Nicolas como legataria de parte alícuota (un tercio) en su calidad de viuda, negó su responsabilidad y menos en el porcentaje señalado en el recuso, por lo que terminó solicitando su rechazo y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- A tenor de los hechos acreditados que acabamos de exponer, Dña. Melisa no tuvo, ni pudo tener, dada la fecha en que contrajo matrimonio con D. Nicolas , ninguna intervención en el contrato de ejecución de obra que este concertó con García Cea en un bien privativo de su pertenencia, aunque interviniera de modo accesorio en la elección de algunos materiales de la obra, por lo que aquélla carece de la precisa legitimación causal para soportar las consecuencias del proceso por tal título, remitiéndonos, a fin de evitar inútiles reiteraciones, a cuanto con acierto se razona en el aceptado fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

El tema litigioso se centra en determinar si Dña. Melisa es heredera de su fallecido esposo, D. Nicolas , y, de no ser así, si cabe exigírsele alguna responsabilidad como legataria de parte alícuota (pleno dominio de la tercera parte de los demás bienes derechos y acciones de la herencia del testador, es decir, que percibirá la tercera pare de la herencia líquida), y, finalmente, si como heredera (en este caso así fue instituida) de Dña. Remedios quien, a su vez, había heredado de su hijo premuerto una tercera parte (legítima que le otorga el Código Civil), debe responder en su sustitución en proporción a la cuota en que fue instituida heredera por esta última.

Es heredero el sucesor mortis causa a título universal y legatario el sucesor mortis causa a título particular, según dispone el artículo 660 del Código Civil . En el primer caso se produce una subrogación en el patrimonio del causante (activo y pasivo), es decir, en sus relaciones jurídico-patrimoniales consideradas como una universalidad. En el segundo, el legatario adquiere fundamentalmente el activo (bienes derechos o cantidades determinadas por el testador), pero no responde del pasivo salvo que el testador le haya impuesto el pago de una deuda, con el límite del valor del legado (artículo 858, párrafo segundo del Código Civil ). El problema, sin embargo, surge cuando el testador deja a alguien, a título de legado, una parte alícuota de su herencia, contrariando la naturaleza propia del legado (Aquí la disposición no coincide con el derecho del cónyuge viudo que establece el artículo 837 del mismo Código ). En definitiva, no deja de ser un contrasentido que bajo la denominación de legado, se disponga de una cuota parte de la herencia, lo que es propio de la sucesión universal del heredero.

Ante esta situación son diversas las posturas seguidas. La literalista, que solo considera heredero a quien el testador lo nombra con esta palabra en el testamento. La objetivista, en la que prevalece el contenido de la disposición sobre las palabras o términos utilizados por el testador, de modo que el legatario de parte alícuota, a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil , deberá ser considerador heredero con todas las prerrogativas y cargas, aunque aquél le denomine legatario. La subjetivista, para la que lo decisivo es la verdadera o auténtica voluntad del testador, según se establece en los artículos 668, párrafo segundo, y 675, párrafo primero, del mismo Código .

En definitiva, si al sucesor se atribuye el patrimonio en su totalidad o una parte proporcional, y no un elemento individualizado o un grupo de ellos concretamente determinado, aquél tendrá la condición de heredero aunque le denomine legatario (de parte alícuota) en cuanto sucede en una parte abstracta del "universuim ius", tesis objetiva-, siempre claro está que no conste la voluntad en contrario del testador como excepción -tesis subjetiva-.

Entre esos aspectos coincidentes entre heredero y legatario de parte alícuota, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1940 -, cabe señalar el de responsabilidad de las deudas hereditarias, cuando aquél lo es en pleno dominio o propiedad que no haya sido excluido de ellas por el testador, porque si, con relación a los sucesores está constituida la herencia por el haber líquido que resulta después de deducir las cargas, necesariamente el legatario departe alícuota, supeditado, como el heredero, a la liquidación del caudal hereditario, habría de participar en ellas proporcionalmente a su cuota hasta el limite de su haber liquido, y no más.

En el presente caso, tanto el contenido de la disposición testamentaria efectuada por D. Nicolas a favor de su esposa Dña. Melisa de la tercera parte de su herencia, líquida, en pleno dominio, sin exclusión, por tanto, de la responsabilidad que le cupiere por las deudas, produce la necesaria consecuencia de que, no como parte contratante, que no lo fue, sino como legataria de parte alícuota de su esposo (33,33%) y heredera de Dña. Remedios (11,11%), que a su vez sucedió en 1/3 a su hijo D. Nicolas , responda de las deudas contraídas por este antes de su fallecimiento, hasta el límite de su mencionada cuota en el primer caso, en total un 44,44%.

Así pues, al haber quedado acreditado a resultas de la prueba practicada al respecto -documental e interrogatorio de parte-, que el día 25 de agosto de 2000 la sociedad demandante, tal y como se refleja en la certificación aportada como documento nº 17, solo recibió de D. Nicolas la cantidad de 3.000.000 pts., y no 6.000.000 pts., por medio de transferencia bancaria a la que responde el "recibí", extendido en la misma fecha por el representante de dicha demandante -documento nº 30-, y que, pese a no acompañarse con la demanda el "recibí" de 3 de noviembre de 2000 por importe de 500.000 pts., dicha suma si aparece computada en la relación de pagos a cuenta, que incorpora el documento nº 17 -folio 509-, no apreciamos reclamación alguna en exceso por parte de Obras y Construcciones García Cea, S.L., cuyo representante legal D. Gabino , en la prueba de interrogatorio de parte, dio cumplida explicación de las circunstancias que rodearon al contrato de obra que concertó de modo verbal con D. Nicolas , de los pagos que recibió a cuenta, de las gestiones que realizó extrajudicialmente para el cobro de la deuda y de las relaciones laborales que ha mantenido y que sigue manteniendo con la familia Nicolas Joaquín Remedios Felicidad .

En consecuencia, procederemos a estimar el recurso y, a sus resultas, la demanda en la cantidad de 13.332 € (44,44% de 30.000 €), que deberá satisfacer Dña. Melisa a García Cea, S.L..

CUARTO.- Al estimarse el recurso no haremos imposición a ninguna de las partes de las costas procesales generadas por su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas causadas en la primera instancia, únicamente en la parte correspondiente a la intervención procesal y cuota de responsabilidad atribuida a Dña. Melisa , se imponen expresamente a ésta, según se ordena en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Obras y Construcciones García Cea, S.L. contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Torrejón en los autos de juicio ordinario nº 291/06, seguidos a su instancia contra Dña. Melisa y otros; resolución que se REVOCA en el sentido de estimar la demanda frente a Dña. Melisa a la que condenamos a que pague a la demandante la cantidad de 13.332 €, que devengará el interés de mora procesal, previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia, y al pago de las costas, relativas a su intervención procesal, causadas por el procedimiento en la primera instancia, sin hacer imposición de las generadas por el recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 671/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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