Última revisión
13/09/2011
Sentencia Civil Nº 399/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 405/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 399/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100399
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2575
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 405/2011.-
Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Alicante.
Procedimiento Juicio Verbal nº 418/2010.-
S E N T E N C I A Nº 399/11
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la Ciudad de Alicante a trece de Septiembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 405/11 los autos de Juicio Verbal nº 418/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Severiano que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Coral Escolano Pérez y defendido/a por el Letrado/da Don/ña María del Mar Gutiérrez Bordallo y siendo parte apelada la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITART VALENCIANA EN ALICANTE representada y defendida por la Letrado Doña Mercedes Sánchez Navarro, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia nº Diez de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 418/10 en fecha 29 de noviembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Escolano Pérez, en nombre y representación de D. Severiano contra Conselleria de Bienestar Social, debo: 1.- Denegar la solicitud de dejar sin efecto la resolución administrativa de establecimiento de régimen de visitas de fecha 23 de diciembre de 2009. 2.- No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes.".
Segundo. - Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada y al Ministerio Fiscal por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 405/11.
Tercero. - En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero. - Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, dedica un procedimiento especial para la impugnación de resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores, y así, dispone el artículo 780 (redactado conforme a la Ley de Adopción Internacional 54/2007 , de 28 de diciembre ; BOE nº 312 de 29 de diciembre de 2007): 1. No será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición , ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La oposición a la Resolución administrativa por la que se declare el desamparo de un menor podrá formularse en el plazo de tres meses desde su notificación, y en el plazo de dos meses la oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores. 2. Quien pretenda oponerse a una Resolución administrativa en materia de protección de menores presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la Resolución a que se opone. 3. El Tribunal reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días. 4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, se emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753 .
Por la representación procesal de Don Severiano se formuló demanda de oposición a la Resolución administrativa dictada por la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana en fecha 23 de diciembre de 2009 y que se concreta en el particular de señalar a aquél un régimen de visitas con relación a su hija menor , Esmeralda, de una hora en periodicidad quincenal y supervisada por los técnicos en las dependencias de los Servicios Sociales de la localidad de Ibi, pretendiendo con la demanda una ampliación del mismo, no solo para él sino para la hermana , de dos tardes a la semana, fines de semana alternos, y mitad de las vacaciones escolares.
Habrá de tenerse en cuenta que la citada menor fue declarada en situación de desamparo en fecha 25 de julio de 2007 , pasando posteriormente a situación de acogimiento familiar con la abuela materna Doña Sara, en la localidad de Ibi.
Consta en el informe del equipo de acogimiento familiar de la Asociación Los Arcos de Altea efectuado en fecha 4 de diciembre de 2009, cómo ya se había señalado un régimen consistente en dos primeras visitas, entre el 10 de noviembre y el 3 de diciembre, y de las cuales se desprende que la menor presentaba síntomas de ansiedad, con dejación de sus actividades extraescolares, ello debido a los conflictos entre la abuela y el padre biológico , pero que, sin suspender las visitas, puesto que no son perjudiciales para la menor, si es conveniente reducirlas a un encuentro quincenal y bajo supervisión técnica. Ello es lo que motiva la Resolución administrativa, Resolución que se encuentra ajustada a derecho en el momento de ser dictada y que por tanto merece su confirmación.
Segundo. - No obstante , como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2009, aunque para supuestos de declaración de desamparo, es procedente que , al conocer de la acción de impugnación de una declaración de desamparo se debe examinar y valorar no sólo las circunstancias concurrentes en el momento en que se produjo la declaración, y ello porque el litigio y en principio versa sobre la situación de desamparo acaecida , esto es, acerca de si fue o no procedente la declaración de desamparo impugnada o en otro caso la Resolución que acordó el acogimiento familiar, sino que también deben de ser tenidas en cuenta las modificaciones que pudieran haberse producido en las circunstancias familiares del menor o menores, en su entorno familiar, posteriores al momento de la declaración de desamparo o de aprobación por la Autoridad Administrativa del acogimiento, y con el fin de determinar si los padres o uno de ellos se encuentran ya en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y ejercer de nuevo de forma adecuada y responsable la efectiva guarda y custodia de los hijos en su día declarados en situación legal de desamparo.
En atención a esta doctrina, lo que aparece claramente de los autos es que la propia administración ha modificado la anterior Resolución , dictando otra en fecha 16 de marzo de 2011 y amparada en nuevo informe del equipo de acogimiento familiar, aportado por la Consellería, en el que se viene a ampliar el régimen de visitas tanto al padre como a la hermana, de una visita con periodicidad semanal con la supervisión alterna de los servicios sociales y la entidad de seguimiento Los Arcos , informe que es preciso acoger en la presente resolución puesto que deviene oportuno no solamente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a que en los procesos de esta naturaleza deben decidirse con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento, sino incluso por tratarse de un reciente informe más objetivo que las meras manifestaciones de la parte demandante. Por todo lo cuál procede el acogimiento en parte del recurso de apelación en cuanto debe ser adoptada la Resolución de 16 de marzo de 2011.
Tercero. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/ra Don/ña Coral Escolano Pérez en representación de Don Severiano contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Diez de la ciudad de Alicante en fecha 29 de noviembre de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de acoger la resolución administrativa dictada en fecha 16 de marzo de 2011 y establecer como régimen de visitas el señalado en la misma. Y ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
