Última revisión
07/10/2011
Sentencia Civil Nº 399/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 516/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 399/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100392
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2700
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 516 (VC 78-271) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1018/10.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM. 399/11
En la ciudad de Alicante, a siete de octubre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Cosme , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª ANA REDONDO GONZÁLEZ, con la dirección del Letrado D. JAVIER CLEMENTE GONZÁLEZ; siendo la parte apelada D. Emilio , representado por la Procuradora D.ª FRANCISCA BIECO MARÍN, con la dirección del Letrado D. EVARISTO J. APARISI SERVER.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Denia, se dictó sentencia, de fecha 21 de diciembre del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Emilio, representado por el procurador de los Tribunales Sr. Llobell Perles y defendido por el letrado Sr. Aparisi Server, contra D. Cosme , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sempere Sirera y defendido por el Letrado Sr. Clemente González, ejercitando acción por incumplimiento contractual, CONDENANDO a D. Cosme a abonar a la actora la cantidad de 2.063,64 euros, más intereses , con imposición de costas al demandado."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 5 / 10 / 11 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo , de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa , la audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al Magistrado indicado.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda (en la que se pretendía la condena al pago de unas facturas expedidas por la actora, en atención a unas labores de carpintería que había ejecutado por encargo del demandado) con el argumento , dicho sea en síntesis, de que, acreditada la realización del trabajo por la parte demandante, la parte demandada no ha acreditado su pago, operando al respecto la ficta confessio, prevista en el art. 304 LEC , pues citada ésta para el juicio no compareció.
El recurso de apelación interpuesto contra dicha Resolución se centra en la indebida aplicación del art. 304 LEC, alegando que, conforme a los arts. 304 y 440.1 LEC, la parte actora no solicitó en debida forma, y dentro del plazo de tres días , previsto en el citado art. 440.1 LEC , la citación del demandado para que fuese interrogado en la vista en calidad de parte. Además, la parte actora no realizó en la vista interrogatorio alguno que pudiera tomarse como perjudicial para el demandado.
En coherencia con los principios de inmediación y de concentración que inspiran la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, se agrava el deber de comparecer a juicio de las partes citadas para ser interrogadas, que deja de ser una mera carga procesal para convertirse en una obligación sancionable pecuniariamente. El efecto que produce la incomparecencia injustificada, de poder tener a la parte por confesa, ya se contemplaba en los arts. 583 y 593 de la LEC de 1881, pero la nueva Ley Procesal introduce dos novedades importantes respecto a la anterior normativa: la posibilidad de imponer una multa al litigante incomparecido (arts. 292.4 y 304 LEC ); y la no necesidad de que se proceda a una segunda citación para que opere la "ficta confessio " (arts. 304 y 440.1, párrafo segundo). En todo caso, la citación para el interrogatorio de la parte requiere , como exigencia formal inexcusable en su contenido, la expresa advertencia o apercibimiento de las consecuencias desfavorables que puede acarrearle la inasistencia sin justa causa y , en concreto, de los efectos de la "ficta confessio". Por el contrario , hay que entender que no es preciso formular un interrogatorio concreto de preguntas para poder tener por admitidos los hechos litigiosos, ya que, a pesar de la referencia a los "hechos del interrogatorio " que hace el art. 440.1 , párrafo segundo, el ámbito de este reconocimiento aparece perfectamente definido en el art. 304, que regula específicamente la "ficta confessio", al establecer que el tribunal podrá considerar reconocidos "los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial", con independencia de que sean o no objeto de interrogatorio .
En el juicio verbal, según se desprende claramente de lo dispuesto en el art. 440.1 , párrafos primero y segundo, de la LEC, la propia citación de las partes para la vista sirve al mismo tiempo de citación para el eventual interrogatorio de las mismas, por lo que será esta citación la que deberá contener el apercibimiento sobre la posible aplicación de la "ficta confessio", siempre que se propusiere , por la parte contraria, y se admitiere, por el tribunal, su declaración en dicho acto.
Nos encontramos ante un juicio verbal en el que uno de los litigantes -en este caso, el demandado- no asistió al acto de la vista y en el que el otro -el demandante- solicitó la prueba del interrogatorio de la parte contraria, que fue admitida por el tribunal, pero que no pudo practicarse por su incomparecencia. Y, como ya se ha dicho, en la citación para dicho acto que se le efectuó se le previno , en forma, de que, si no asistía y se proponía y admitía su declaración , podrían considerarse admitidos los hechos de su interrogatorio que le fueran enteramente perjudiciales, cosa que hizo el Juzgador.
Por lo dicho, hemos de compartir la interpretación que hace la Sentencia apelada del citado art. 440.1 LEC, pues el demandado fue citado a la vista , conteniendo esta citación todos los requisitos formales y prevenciones legalmente exigidos, con arreglo a lo dispuesto en el art. 440.1, párrafos primero y segundo, en relación con el art. 304 de la LEC, pese a lo cual no compareció voluntariamente, habiendo sido propuesto su interrogatorio sobre los hechos de la demanda en el acto de la vista.
Por lo dicho, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC . , en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella , con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía , y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta Resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009 , de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cosme contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia , de fecha 21 de diciembre del 2010, en los autos de juicio verbal n.º 1018 / 10, debo confirmar y confirmo dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno , de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.
Así, por esta mi sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

