Última revisión
11/10/2011
Sentencia Civil Nº 399/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 145/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 399/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100391
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2710
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 145/11
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela
Autos de Juicio Ordinario nº 147/06
SENTENCIA Nº 399/11
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la Ciudad de Elche, a once de octubre de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 147/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Alejandro y Dª Erica , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por los Procuradores Sr/a Moreno Saura y Navarro Pascual y dirigidas por los Letrados Sr/a Montoya Bonafós y Gómez Caselles, respectivamente, y como apelada la parte demandante Doña Evangelina , representada por el Procurador Sr/a Antón García y defendida por el Letrado Sr/a. García Santacruz.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 147/06, se dictó Sentencia con fecha 16 de julio de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Vera Saura en nombre y representación de Doña Evangelina , contra Doña Erica y Don Alejandro, herederos de Doña Trinidad, y en su virtud, debo declarar y declaro el carácter privativo de las fincas de Don Candido : Finca NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 . Finca NUM004, tomo NUM005, libro NUM006 , folio NUM007 . Finca NUM008, tomo NUM009 , libro NUM010, folio NUM011 . Inscritas todas ellas en el registro de la Propiedad nº 1 de Orihuela. Con imposición a la parte demandada, de las costas causadas en la instancia"
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 145/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6 de octubre de 2.011.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia recaída en la primera instancia de fecha 16 de julio de 2.010 , en la que estimando las pretensiones formuladas en el escrito de demanda por Doña Evangelina, quien interviene en su condición de tutora legal de su padre Don Candido, declara el carácter privativo de las fincas propiedad de este y que se describen en la parte dispositiva de la referida Resolución e impone el pago de las costas a la parte demandada, se interpone por los codemandados comparecidos en el presente juicio, Doña Erica y Don Alejandro, sendos recursos de apelación, en los que se reiteran las excepciones de carácter procesal que ya fueron invocadas en la primera instancia y desestimadas en el acto de la audiencia previa celebrada en las presentes actuaciones (Falta de autorización judicial para interponer la demanda por parte de la tutora del incapaz, falta de representación procesal , infracción del artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ocurrir el fallecimiento del incapaz demandante, y falta de litisconsorcio pasivo necesario), alegando en cuanto al fondo, la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo y aplicación improcedente de la normativa reguladora de la sociedad de gananciales.
SEGUNDO.- Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento precedente, se reiteran en esta alzada las excepciones procesales que fueron desestimadas en el acto de la Audiencia Previa celebrada en la primera instancia. Por lo que respecta a la excepción relativa a la falta de autorización judicial para interponer la demanda por parte del tutor en representación del incapaz, efectivamente el artículo 271 , 6º del Código Civil precisa la necesidad de dicha autorización para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía, lo que en el presente supuesto fue correctamente cumplimentado por la tutora de Don Candido , su hija Doña Evangelina, quien a la hora de interponer la demanda generatriz de las actuaciones hace constar las razones de urgencia que consideran que le asisten, y procede a solicitar la Autorización judicial que le fue concedida por medio de Auto de fecha 26 de mayo de 2.006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, siendo aportado a las actuaciones en fecha 7 de junio de 2.006 , con anterioridad a la admisión a trámite de la demanda inicial. Por otro lado, ya con el escrito de demanda y como documento número 13 se aporta copia de la solicitud de esa autorización judicial y se anuncia su posterior aportación a las actuaciones, lo que resulta más que suficiente para desestimar la excepción procesal que se alega por los demandados.
En cuanto a la excepción igualmente alegada de falta de representación procesal de Doña Evangelina, para demandar en nombre de su padre incapaz Don Candido, debe precisarse que ya en el encabezamiento de la demanda inicial de las actuaciones se hace constar que interviene en su condición de tutora legal de su padre, lo que además se acredita aportando la Sentencia donde se le designa como tutora , aportándose además la solicitud de autorización judicial y posteriormente, con anterioridad a la admisión de la demanda, tal y como ha quedado expuesto , se aporta la autorización judicial para la presentación de la demanda.
En cuanto a la alegada infracción del artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ponerse de manifiesto que la parte demandante, mediante escrito de 21 de marzo de 2.007 comunica al Juzgado el fallecimiento del incapaz y el nombre de los hermanos de la tutora del fallecido, aportándose posteriormente a los autos la correspondiente declaración de herederos abintestato, lo que origina que el Juzgado por providencia de 31 de julio de 2.007 suspenda el curso de las actuaciones y comunique la existencia del procedimiento a los restantes herederos del incapaz fallecido, sin que los mismos comparecieran en las actuaciones, lo que no supone ningún tipo de obstáculo a la vista de lo establecido en el artículo 7, 5 de la ley de enjuiciamiento Civil.
Finalmente, por lo que hace referencia a la excepción alegada de falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, por no haberse demandado a todos los herederos de Doña Trinidad , lo primero que debe ponerse de manifiesto es que en un primer momento la demanda se dirige contra la Herencia Yacente o Ignorados Herederos de Doña Trinidad . Es cierto que posteriormente, por providencia de fecha 11 de julio de 2.006 es requerida la parte demandante para que pusiera en conocimiento del Juzgado la identidad de los herederos de Doña Trinidad, siendo cumplimentado dicho requerimiento poniendo en conocimiento de dicho Juzgado que los herederos de la Sra. Erica eran Doña Erica y Don Melchor, los que fueron emplazados en forma legal, compareciendo la primera, y compareciendo de igual forma Don Alejandro (hijo de Don Melchor ), siendo emplazada la herencia Yacente de Don Melchor a través de su propio hijo.
Todo lo expuesto ha de llevar a ratificar la desestimación de las excepciones procesales que se alegaron en la primera instancia y que han sido reiteradas en el recurso formulado contra la Sentencia recaída en la primera instancia , si bien es cierto que el Fallo de la Sentencia de primera instancia debe ser subsanado al amparo de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que se estima íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Vera Saura en nombre y representación de Doña Evangelina, contra Doña Erica y contra Herencia Yacente o Ignorados Herederos de Don Melchor, Herederos de Doña Trinidad, permaneciendo inalterada el resto de la referida resolución.
Por lo que respecta a la legitimación activa y pasiva en el presente juicio, las mismas se desprenden como acreditadas, la primera en virtud de ser la Sra. Evangelina, tutora legal de su padre, declarado incapaz, en el momento de ser presentada la demanda , y este último propietario de las fincas inscritas en el Registro de la propiedad número 1 de Orihuela, de las que se solicita la declaración de propiedad privativa del Sr. Candido . Y la segunda, por cuanto, las referidas fincas se encuentran registradas, pese a la solicitud formulada en la escritura pública de compraventa , a nombre del comprador con carácter ganancial, siendo que en esa fecha no se encontraba formalizada separación legal del Sr. Candido y su esposa Doña Trinidad, posteriormente fallecida en fecha 10 de abril de 1.983 , de donde deriva la legitimación de los demandados en el presente juicio.
TERCERO .- Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento primero de la presente Resolución , se alega por los recurrentes la existencia de una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia así como la aplicación indebida de la normativa relativa a la sociedad de gananciales.
Reiteradamente se ha pronunciado esta sección en el sentido de que tras la entrada en vigor de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen , sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes , testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no de forma correcta. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de primera Instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quen" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho , por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( sentencia de T.C. 152/1.998, de 13 de julio ).
Consiguientemente, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
De las pruebas practicadas en la primera instancia, documental aportada en relación con los interrogatorios practicados en el acto del juicio , debe llegarse a la misma conclusión que la Juez a quo, por cuanto efectivamente consta probado que Don Candido, en estado de viudo, contrae matrimonio canónico con Doña Trinidad en fecha 20 de julio de 1.964, separándose de hecho sin haber tenido hijos en el año 1.972 , falleciendo la esposa en fecha 10 de abril de 1.983 , sin que hubieran reanudado la convivencia. De igual forma consta probado en las actuaciones, que después de nueve años separados de hecho, con fecha 15 de julio de 1.981, se eleva a escritura pública la venta que Don Juan Francisco realiza a Don Candido , de tres fincas rústicas, siendo inscritas en el registro de la propiedad nº 1 de Orihuela , como de titularidad ganancial, al no constar acreditada la separación legal de los cónyuges ni la adopción de un régimen económico matrimonial diferente.
Estimamos correcta la valoración que se realiza por la Juez a quo de las pruebas practicadas en la instancia, llegando a la conclusión de que efectivamente las fincas registrales números NUM000, NUM004 y NUM008 del Registro de la Propiedad número 1 de Orihuela (Alicante) , son adquiridas por Don Candido con carácter privativo, tal y como se desprende del documento consistente en copia simple de la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario Don Luis Saenz Camardo, el 20 de diciembre de 1.980, en virtud de la que el Sr. Candido vende a Don Cesareo dos tahúllas , siete octavas y tres brazas de tierra de huerta en el partido del Camino de Cartagena, del término de Orihuela , que adquirió por herencia de sus padres, siendo el precio de la venta el de 400.000 Pts., dinero que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.346, 3 del Código Civil tiene carácter privativo, y que según se desprende de la estipulación tercera de la escritura pública de compraventa de fecha 15 de julio de 1.981, fue invertido en la compra de las tres fincas rústicas, coincidiendo el precio de ambas compraventas, por lo que debe concluirse que la parte demandante ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde en virtud de lo que establece el artículo 217 , 2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, sin que por lo contrario, los demandados hayan cumplido con la carga probatoria que les impone el apartado 3 del mencionado precepto legal , por lo que procede confirmar la Sentencia recaída en la primera instancia y consiguientemente desestimar el recurso formulado.
CUARTO .- En virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse en su integridad el recurso de apelación formulado, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas originadas en esta segunda instancia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de DOÑA Erica Y DON Alejandro, contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2.010, que ratificamos en su integridad , recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 147/06, del juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, seguido a instancia de DOÑA Evangelina .
Que condenamos a los recurrentes al pago de las costas originadas en esta segunda instancia.
Que procede subsanar el defecto observado en el Fallo de la Sentencia recaída en la primera instancia, debiendo quedar redactado de la siguiente forma "Que debo estimar y estimo integramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Vera Saura en nombre y representación de Doña Evangelina, contra Doña Erica y contra Herencia Yacente o Ignorados Herederos de Don Melchor, Herederos de Doña Trinidad ", permaneciendo inalterada el resto de la referida Resolución.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso , bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.
