Sentencia Civil Nº 399/20...io de 2011

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29/06/2011

Sentencia Civil Nº 399/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 362/2010 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 399/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100393

Resumen:
NULIDAD DE CONTRATOS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y DE OPCIÓN DE COMPRA.- Fueron perfeccionados en momento en que el incapacitado por decisión judicial se hallaba en una involución bastante significativa, que se refleja en la sentencia de incpacitación.- Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Barcelona, sobre solicitud de declaración de nulidad de préstamo hipotecario y de contrato de opción de compra.La Sala declara que no sólo es que estos contratos se conciertan al tiempo de un proceso iniciado de incapacitación -y resuelto en tal sentido- y en la cercanía de internamiento involuntario, es también que facultativos que trataron al incapacitado indican que precisamente en esta época presentó la fase más aguda que determinó el internamiento involuntario más duradero y, sobre todo, ocurre al final de una evolución a peor.Está bastante claro que en febrero de 2008, cuando se hacen estos contratos, se está ya en el final de una involución bastante significada, que se refleja en la sentencia de incapacitación. Involución que alcanza también a la cuestión de la inversión de aquellos 50.000 euros recogidos en la notaría el 4 de febrero, que no parece se destinaran precisamente a limpiar deudas conocidas y urgentes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 362/2010-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 208/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 399/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 208/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de Cornelio , EN CALIDAD DE TUTOR DE SU HERMANO INCAPAZ Eusebio , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Joaquín Pérez Calvo, contra Pio y MEDITERRANEAN CAPITAL MANAGEMENT, S.L.U., representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Simón, DON Ceferino , representado por el Procurador D. Francesc Fernández Anguera Y CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE, representada por el Procurador D. José Manuel Puig Abós. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por los codemandados Pio y Mediterranean Capital Management, S.L.U, contra la Sentencia dictada el día doce de enero de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Que desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Pérez Calvo en nombre de DON Eusebio, representado por su tutor DON Cornelio , en la parte en que la misma se dirige frente a DON Ceferino y CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE, y en consecuencia absuelvo a dichos codemandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.

Que estimo la misma demanda en la parte en que va dirigida frente a DON Pio y MEDITERRANEAN CAPITAL MANAGEMENT, S.L.U. y en consecuencia declaro:

· La NULIDAD del préstamo hipotecario a favor de D Pio y la entidad MEDITERRANEAN CAPITAL MANAGEMENT S.L.U. , por mitad e indiviso, en garantía de tres letras de cambio , de clare 3ª nº NUM000 la primera por importe 39.000 euros, la segunda de clase 3ª nº NUM001 por importe de 39.000 euros y la tercera de clase 3ª nº NUM002 por importe de 39.460 euros, por incapacidad del Sr. Eusebio en el momento de prestar su consentimiento al otorgar la escritura pública de fecha 05.0.08, nº 221 del Protocolo del Notario de Mataró D. Alvar Josep Espinosa Brinkmann, por un importe total de 117.460 euros. Actor y demandados deberán restituirse recíprocamente: a) los demandados al actor las tres citadas cambiales; b) el actor a los demandados, la cantidad de 44.000 euros, más intereses al tipo legal del dinero desde el 05.02.08 hasta Sentencia, e incrementado en dos puntos desde Sentencia hasta el completo pago. Cumplidas dichas prestaciones se ordenará la cancelación de la inscripción registral de la hipoteca.

· La NULIDAD del derecho de opción de compra a favor de D. Pio y la entidad mercantil MEDITERRANEAN CAPITAL MANAGEMENT S.L.U. por mitad e indiviso, por incapacidad del Sr. Eusebio en el momento de prestar su consentimiento al otorgar la escritura pública de opción de compra en fecha 05.02.08 protocolo nº 222 del Notario D. Alvar Espinosa Brinkmann , por un importe de 875.000 euros. El actor deberá restituir la suma de 6.000 euros con sus intereses al tipo legal desde el 05.02.08 hasta Sentencia e incrementado en dos puntos desde Sentencia hasta el completo pago, en cuyo momento se ordenará la cancelación de la inscripción registral causada con motivo de la referida opción de compra.

Condeno al actor a pagar las costas que el procedimiento haya podido causar a los codemandados absueltos (CAISSE y SR. Ceferino ), calculadas en cada caso sobre la base de las pretensiones deducidas contra cada uno de ellos.

Condeno a los codemandados SR. Pio y MCM a abonar (cada uno por mitad) a la actora las que el procedimiento le haya podido causar, calculadas sobre la base de las pretensiones frente a ellos deducidas.

Notifíquese a las partes esta sentencia haciéndoles saber que no es firme y que puede ser recurrida en apelación para ante la audiencia en el plazo de los cinco días siguientes al en que fuera notificada, preparando el recurso ante este juzgado, mediante escrito en que indiquen la resolución que se recurre, la voluntad de apelarla , y los pronunciamientos concretos que son objeto de recurso.

No se admitirá el recurso si quien lo pretende no acredita, al prepararlo, que ha consignado en la cuenta de depósitos del Juzgado la cantidad de 50 euros (DAd 15 LOPJ introducida por LO 1/09 de 3.11, BOE 4.11).

Por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos originales y que se incluirá en el libro de Sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia la pronuncio, mando y firmo. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por un lado, por el procurador de los Tribunales Don Jorge Rodríguez Simón en nombre y representación de los codemandados Pio y Mediterranean Capital Management , S.L.U., y por otro lado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquin Pérez Calvo en nombre y representación de Cornelio, en calidad de tutor del incapaz Eusebio , mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a las demás partes personadas. La parte codemandada Caisse Regionale de Credit Agricole Mutuel Sud Mediterranee se opuso al recurso de la parte actora mediante su escrito motivado. El codemandado Ceferino se opuso al recurso de la parte actora mediante su escrito motivado.

La parte actora se opuso al recurso de los codemandados mediante su escrito motivado. Sin que se presentara ningún otro escrito de oposición. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente. La parte actora desistió en esta alzada de su recurso frente a Caisse Regionale de Credit Agricole Mutuel Sud Mediterranee lo que así se acordó por auto de fecha 17 de junio de 2010 dictado en el rollo de apelación; y, tras la admisión de aportación documental, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Don. Cornelio, como tutor de su hermano Eusebio, incapacitado por Sentencia de 25 de julio de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Bisbal, prescindiendo de la escritura de modificación de hipoteca de 23 de noviembre de 2006 que ha sido objeto de desistimiento en esta segunda instancia, demanda la nulidad por vicio de voluntad del contrato de préstamo hipotecario concertado en escritura pública de 28 de noviembre de 2007 con el Sr. Ceferino y los contratos de préstamo hipotecario y opción de compra concertados en escritura de 5 de febrero de 2008 con el Sr. Pio y con Mediterranean Capital Management SLU. Respecto de este último contrato, subsidiariamente, se solicita anulación por dolo y rescisión ultra dimidium si se llegara a ejercitar la opción, lo que no ha sucedido.

El Juzgado de Primera Instancia declaró la ineficacia por incapacidad, respecto de los contratos otorgados el día 5 de febrero de 2008 obligando a devolver lo que consta percibido por razón de los mismos , es decir, 44.000 euros del préstamo y 6.000 euros que fue el precio de la opción , desestimando la demanda respecto de los otros contratos.

Contra dicha Resolución recurre el demandante interesando la nulidad del contrato concertado con el Sr. Ceferino, desistiendo respecto del concertado con Caisse Regionale de Crédit Agricole y recurren también los demandados Pio y Merditerranean Capital reiterando en esta alzada su petición de plena desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Hacemos propios y damos por reproducidos los hechos que se relatan en el fundamento jurídico primero que , basados esencialmente en documentación obrante en autos, no es objeto de cuestión.

Tampoco es objeto ya de cuestión el tema de las excepciones formales opuestas por el Sr. Ceferino, no habiendo recurrido este demandado; por lo demás certeramente resueltas en el fundamento jurídico segundo.

Por otro lado, desistida en trámite de recurso la reclamación contra Caisse Regionale de Crédit Agricole, el objeto del recurso se limita pues, de forma principal, a la cuestión de la capacidad del Sr. Eusebio en dos fechas concretas: 28 de noviembre de 2007 y 5 de febrero de 2008 en que se otorgaron los contratos cuya nulidad se postula.

Coincidimos enteramente con el punto de partida de la Sentencia apelada en el sentido de que la incapacitación del Sr. Eusebio, produce sus efectos jurídicos a partir de la fecha de la resolución que así lo establece, que en este caso fue de 25 de julio de 2008. Anteriormente a tal fecha existe la presunción de capacidad y por tanto debe ser la parte demandante quien , en razón de lo que dispone el art. 385 de la ley de enjuiciamiento civil, pruebe la falta de capacidad suficiente para contratar que invalide el consentimiento contractual. Prueba que , como bien recuerda la Sentencia apelada, cuando se trata de invalidar documentos públicos, tiene que ser suficiente incluso para desvirtuar el valor presuntivo que tiene la obligada apreciación de capacidad del notario autorizante.

Revisadas las actuaciones practicadas, parece indiscutible que , a partir de primeros de 2006 Eusebio entró en una dinámica de deterioro mental, en gran parte favorecido por el excesivo consumo de cocaína y que se ha diagnosticado como psicosis inespecífica con abuso de drogas sin dependencia. Ello se ha traducido en multitud de episodios de todo orden desde penales (como la tentativa de incendio de la casa del hermano terminado por Sentencia que aplica la eximente completa de incapacidad) a daños en cosa propia (destrucción de su propio apartamento a hachazos o rotura de los cristales del local arrendado al Sr. Bienvenido ), se tradujo también en necesidad de internamiento involuntario en situaciones de graves crisis delirantes y también en una progresiva involución económica en donde se enmarca el presente conflicto.

La enfermedad pues está puesta de relieve y diagnosticada desde el primer internamiento involuntario de marzo de 2006, a la vista de los informes médicos que entonces se hicieron; y el diagnóstico e incidencias se ha ido constatando en episodios e internamientos posteriores.

Dicho esto, no es menos cierto que el tipo de enfermedad es de naturaleza que no produce un Estado de incapacitación permanente para todo tipo de cosas -de hecho vive solo- sino que la capacidad para comprender el alcance de los propios actos cuando estos tiene una cierta complejidad que el Dr. Gines sintetizó diciendo que en su impresión es que no tiene suficiente lucidez en operaciones a medio o largo plazo. Tiene fases compensadas o descompensadas, siendo estas últimas, al afectar incluso a aspectos elementales de la vida, las que obligan a puntuales internamientos involuntarios aunque , como indicaba el Dr. Pablo, la psicosis está ahí y el tratamiento se confía a la red de asistencia externa pues la finalidad de tales ingresos lógicamente es la de superar este tipo de situaciones críticas.

El siguiente episodio que determinó intervención de la familia y nuevo internamiento involuntario de Eusebio fue en marzo de 2007 siendo dado de alta en 13 de abril. Pues bien en el informe de alta del Hospital indica la existencia de previa salida de permiso sin problemas significativos y que se había trabajado la conciencia del propio trastorno -lo que no parece fuera exitoso- así como la abstinencia de tóxicos y parecía haber aceptado el tratamiento, aunque el Dr. Pedro Antonio al que se le remitió, informó de que el paciente no efectuó el seguimiento.

A pesar de esto último, la pretensión de anulación de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca de 28 de noviembre de 2007, no tiene sustento probatorio bastante. No sólo queda alejada en el tiempo del alta del ingreso hospitalario de la primavera anterior sino que queda también a una distancia temporal razonable del brote e internamiento siguiente que sería en la primavera del año siguiente. La situación en noviembre de 2007 no consta fuera de una anormalidad que permita afirmar su carácter de invalidante de los negocios jurídicos. La pretensión de la parte demandante tiene que enfrentarse a tres apreciaciones notariales de capacidad, porque no sólo la notaria autorizante no apreció signos de falta de capacidad en esta ocasión sino que ocurre además que este reconocimiento de crédito es la renegociación de negocios similares de 23 de agosto y 10 de octubre, con igual intervención notarial. Ciertamente la Sra. Victoria Pérez, como cualquier notario , sólo aprecia tal capacidad desde criterios de experiencia -no se le pide otra cosa- pero es evidente que la citada notaria consideró en las tres ocasiones que Eusebio se conducía con normalidad. Por lo demás, vivía solo y atendía a sus necesidades y a sus negocios sin especial interferencia familiar. El día 1 de junio de ese año, consta había firmado un contrato de arrendamiento sobre uno de los locales del inmueble. Finalmente, además de la manifestación del demandado Sr. Ceferino, también compareció en autos el Sr. Isidro que acompañaba a éste y que también manifiesta su apreciación de aparente normalidad de Eusebio .

Apariencia que, según los facultativos podría ser fruto de la capacidad de simulación , pero lo cierto es que la incapacidad concreta en ese momento no puede afirmarse suficientemente probada, por lo que se desestimará el recurso de la parte demandante.

CUARTO .- Recurso de Reynés y Mediterranean.

Comienza el recurso la apelante demandada cuestionando el valor presuntivo de la referencia que hace el Sr. magistrado de Primera Instancia al mandamiento de anotación preventiva de la demanda de incapacitación que es de fecha 6 de febrero, siguiente día del otorgamiento de los dos instrumentos en que intervienen estos apelantes. Es un hecho notorio que los procesos no se improvisan sino que se gestan al calor de unos acontecimientos, se consultan con profesionales -que así lo confirmaron en juicio aconsejando la incapacitación- y que finalmente se construye una demanda que se presenta en el Juzgado. Esto significa que diversas personas eran ya perfectamente conscientes antes del 5 de febrero de que Eusebio estaba en una situación que no podía prolongarse sin daño para su intereses. Que es lo que dictaminó la Sra. Carmen, médico forense en el proceso de incapacitación que, sin referencia a momento concreto alguno, manifiesta que la patología anula su capacidad de administrar sus bienes de forma permanente. Lo que también debió constar el Juez en la exploración directa en el mismo proceso. Es verdad que al acordarse la medida y librarse el mandamiento el forense todavía no había explorado al demandado, ni se había ingresado aún en el hospital de forma forzosa, pero no es menos cierto que no estamos ante un mero problema de cercanía del ingreso hospitalario , sino ante una demanda de incapacitación en razón de un estado mental permanente, con independencia de que el 1 de abril una crisis aguda determinada nuevo internamiento involuntario. Ciertamente que el mandamiento de anotación de demanda lleve fecha 6 de febrero no significa que el incapacitado estuviera en las horas anteriores falto de la necesaria capacidad para comprender el verdadero alcance o consecuencias de estos contratos , pero constituye un indicio más que no puede despreciarse. Particularmente si, como dijo el Sr. Pio, entonces Eusebio quería vender porque sus hermanos querían quedarse con el inmueble, lo que nos mete de lleno en una de las ideas paranoides que repetidamente se oyeron a lo largo del juicio y que coincide con la elección de notaría, fuera de Palamós, para que su hermano no se enterara.

Pero es que el propio contenido de la escritura constituye otro indicio de incapacidad mental, empezando por reconocer una deuda de 117.470 euros cuando en realidad solo se reciben 44.000 euros y los restantes 68.000 se dicen debidos por un asesoramiento financiero del que no hay el menor rastro en este proceso. Se intentó explicar en juicio como una operación de renegociación y reagrupamiento de deudas pero, si hubo intención de algo en esta dirección, lo que es evidente es que no se hizo. En tales circunstancia si los apelantes conocían el verdadero y calamitoso Estado financiero de Eusebio , la sencilla pregunta del Juez "...entonces ¿Cómo piensa ud. que podía atender Eusebio los pagos de esta hipoteca en tres meses?" sigue sin explicación satisfactoria lo que, mirado desde el lado de Eusebio, no deja de ser un indicio más de la escasa lucidez con la que afrontaba esta contratación. Por no mencionar que el importe convencional de ejecución hipotecaria de la escritura de la Caisse Regional era, en noviembre de 2006 de 3.256.777,60 euros, y en la de los apelantes, poco más de catorce meses después, es de 875.000 euros , lo que parece sugerir por dónde iba a ir el desenlace de todo esto. Lo cual concuerda con la previsión del derecho de habitación de escasa concreción que se ofrecía a Eusebio que , a pesar de que en juicio el Sr. Luis Andrés dijo que era vitalicio, en realidad era de diez años porque la prórroga no se atribuyó al concedente sino que se la reservó la optante. Todo esto adornado con afirmaciones escrituradas de ánimo de liberalidad por parte de Eusebio cuya razón nadie explica , por cierto mientras el Sr. Luis Andrés afirma que aquel dormía en la calle. Todo esto choca , a su vez , con la manifestación en juicio del gestor Sr. Eliseo referente a que lo que aspiraba realizar Eusebio era una permuta del inmueble por obra edificada, lo que parece coincidir con explicaciones de edificabilidad recibidas por Don. Isidro con ocasión del préstamo recibido del Sr. Ceferino .

Pero no sólo es que estos contratos se conciertan al tiempo de un proceso iniciado de incapacitación -y resuelto en tal sentido- y en la cercanía de internamiento involuntario , es también que facultativos que trataron a Eusebio indican que precisamente en esta época presentó la fase más aguda que determinó el internamiento involuntario más duradero y, sobre todo, ocurre al final de una evolución a peor que se traduce claramente en los relatos Don. Eliseo quien explicó que Eusebio, a partir de determinado momento, ya no se vio capaz de seguir explotando el inmueble como alquiler de apartamentos, limitándose al alquiler de los locales; cómo, a partir de determinado momento, dejó de pasarle información tributaria y cómo arrendatarios venían a su despacho con vales por cantidades anticipadas , cobradas directamente por Eusebio, lo que concuerda con lo explicado por el arrendatario Don. Bienvenido de que inicialmente pagaba a través de banco, pero que luego no tenía cuenta al efecto y pagaba al administrador y, a partir de determinado momento, Eusebio les pedía dinero a cuenta de las rentas de los alquileres entregando unos vales que llevaba al gestor. Está bastante claro que en febrero de 2008, cuando se hacen estos contratos estamos ya en el final de una involución bastante significada que se refleja en la sentencia de incapacitación. Involución que alcanza también a la cuestión de la inversión de aquellos 50.000 euros recogidos en la notaría el 4 de febrero, que no parece se destinaran precisamente a limpiar deudas conocidas y urgentes.

En tales circunstancias no podemos menos de coincidir con la valoración de la prueba que efectúa el juzgado que, por otro lado , descansa en la apreciación de tres facultativos (más la forense Doña. Carmen ) que trataron y visitaron al incapaz y que observaron su evolución -aspecto este de la evolución de diagnóstico reiterado por Don. Gines en juicio- y que, al menos tres de ellos, lo hacen desde la mayor libertad de criterio que les confiere el ejercicio en la sanidad pública o la forensía, en lugar de dar prevalencia al parecer de otros facultativos que sólo se pronuncian en base a información documental.

En relación al contenido de la devolución de prestaciones, el Juzgado se atiene en la parte dispositiva de la Resolución apelada a lo que previenen los arts. 1303 y 1304 del código civil, de manera que no se modificará la Sentencia por este motivo , sin que el comentario sobre la falta de prueba sobre la deuda por servicios, cuya escasa verosimilitud responde a lo observado en este proceso, tenga mayor trascendencia directa en relación a la alegada existencia del crédito.

ÚLTIMO.- Las costas de los recursos deberán quedar de cuenta de las respectivas partes apelantes en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, por un lado, por Cornelio como tutor de su hermano Eusebio y, por otro lado por Pio y MEDITERRÁNEAN CAPITAL MANAGEMENT SLU contra la Sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2010 por el juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Barcelona confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas de los recursos a las respectivas partes apelantes y perdida del depósito para recurrir.

Contra la presente Sentencia cabe por razón de la cuantía recurso de casación o extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo , que deberá ser preparado ante esta sección en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

Una vez firme la presente Resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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