Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 399/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 620/2010 de 07 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 399/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100383


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 620/2010- D

Procedimiento ordinario Nº 310/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Cornellá de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 399/2011

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Cornellá de Llobregat, a instancia de SANTA LUCIA, S.A. contra Angustia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 08/06/2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interposada pel Procurador dels Tribunals Eugeni Teixidó Gou, en representació de l'entitat "SANTA LUCIA, SA", i dirigida contra Doña. Angustia , la qual queda absolta de les reclamacions formulades en la seva contra.

Les costes del present procediment hauran de ser satisfetes per la part demandant."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de SANTA LUCÍA, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 8 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat en Juicio Ordinario 310/2009.

La referida resolución desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra Dª. Angustia en reclamación de 17.980,02 euros, que es el importe de los daños causados en la vivienda sita en la calle AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 (de la que es ocupante la demandada) y el edifico en el que está la referida vivienda como consecuencia del incendio que en el interior de la misma se produjo el día 30-6-2008 por la negligencia de la demandada. La resolución de instancia consideró que no había acreditado la actora que la demandada actuara de forma negligente, luego desestimó la demanda. Y lo anterior sin entrar a conocer de la problemática que se planteaba respecto al título por el que la demandada ocupaba la vivienda y, por tanto, si podía ser considerada asegurada de la actora o no.

La apelante niega que no haya quedado acreditada la negligencia de la demandada y, en todo caso, manifiesta que ésta no ha acreditado haber obrado diligentemente. Por otra parte, señala que el seguro de la vivienda, del que es titular la propietaria (Dª. Irene ), no puede cubrir el siniestro sea cual sea el titulo por el que la demandada ocupe la vivienda. Lo mismo pasa respecto al seguro de la Comunidad de Propietarios, pues no consta que la demandada pague las cuotas comunitarias ni sea miembro de la misma.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida, y señala que la demandada ocupa la vivienda con título legítimo ya que era la pareja de hecho del padre de la propietaria, lo que implica que la aseguradora deba hacerse cargo de los daños causados en virtud de la póliza de seguro del hogar suscrita por la propietaria, quien consintió la ocupación de la vivienda. Por otra parte, señala que también debe quedar cubierta por el seguro de la Comunidad de Propietarios, ya que es ella quien abona las cuotas comunitarias.

SEGUNDO.- Por lo que hace a la responsabilidad en la producción del siniestro, la resolución de instancia debe ser revocada.

En efecto, la actual jurisprudencia en la materia considera que en estos casos se exige la prueba del incendio causante del daño (que sin duda se origina en la vivienda arrendada), no la prueba de la causa concreta que causó el incendio dado que no todo incendio es por caso fortuito, y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas; de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso: acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo, debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó ( SSTS 24 enero 2002 , 27 febrero y 26 junio 2003 , 3 febrero y 20 mayo 2005 , y 5 marzo 2007 ).

En consecuencia, aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso contemplado, establecido el nexo causal entre el incendio y el daño, originado el primero en la vivienda arrendada por la demandada, se ha de concluir la presunción de actuación negligente o culposa que determina la responsabilidad del art.1902 CC . La demandada no ha acreditado en forma alguna su diligencia, luego debe ser considerada responsable del siniestro.

TERCERO.- Establecido lo anterior, habrá que determinar si la responsabilidad civil de la demandada queda cubierta por las dos pólizas de seguro a que se ha venido haciendo referencia: la combinada del hogar de la que es tomadora y asegurada la propietaria de la vivienda, Dª. Irene ; y la de la Comunidad de Propietarios del edifico sito en la calle AVENIDA000 , NUM000 .

Debe señalarse que la demandada ocupa la vivienda con consentimiento de la propietaria y en virtud de la convivencia continuada y de larga duración con el difunto padre de la misma. Y tiene derecho a ocuparla conforme a lo prevenido por el art. 18.2 de la Ley 10/1998 de Uniones Estables de Pareja . Si esto es así, el art. 43 de la LCS establece en su párrafo 3º que "El asegurador no tendrá derecho a la subrogación... contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral del tercer grado civil de consanguinidad...". Desde luego, la demandada no es la madre de la asegurada, pero si existe entre ellas una relación de hecho que puede resultar asimilable, ya que la demandada fue durante años la pareja del difunto padre de la asegurada. Teniendo en cuenta que conforme a lo prevenido por el art. 3.1 del Cc las normas deben ser interpretadas teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, no puede excluirse de la aplicación de la norma a la demandada.

Téngase en cuenta que se podrían producir situaciones absurdas, en una sociedad como la actual, en la que conviven parejas de hecho con hijos que no son comunes. Podría ser ilimitado el número de supuestos en el que causado un incidente por una de las personas que habitan la vivienda, el seguro del hogar no cubriera las consecuencias dañosas por la aplicación estricta del art. 43 de la LCS , que no contempla muchas de las relaciones personales, de hecho y cuasi- familiares, que hoy se producen.

Dicho lo anterior también cabe añadir que como señaló la S. de la A.P. de Huelva de 21 de junio de 2007 : "si que debe responder la aseguradora, puesto que en los seguros que nos ocupa no solo se asegura la responsabilidad civil del dominio, sino también del uso y utilización del inmueble asegurado, que puede realizar el propietario por sí mismo o puede cederlo a terceros por arrendamiento o bien por liberalidad, por lo que hay que interpretar el contrato de seguro en cuanto al riesgo asegurado en sus justos términos y no de forma restrictiva, por lo que procede que la aseguradora responda de los daños reclamados, derivados de la actuación negligente del usuario de la vivienda objeto del seguro".

Las situaciones en las que el propietario de la vivienda tiene suscrito el seguro y el ocupante es otro, sea por cualquier título, deben quedar comprendidas en el seguro, ya que de otra forma en muchas ocasiones existiría una carencia sobrevenida de objeto, pues si el asegurado no habita la vivienda es imposible que incurra en responsabilidad en este tipo de supuestos.

A lo anterior debe añadirse que en autos consta el clausulado general del seguro de "edificios y comunidades", pero no el del seguro "combinado del hogar". La parte no ha aportado más que el clausulado particular de dicho seguro, en el que no se hace referencia alguna a quién o quienes pueden considerarse asegurados, y desde luego no consta que se haga exclusión alguna de ocupantes de la vivienda que no sean el propio asegurado.

Por lo que hace al seguro de la Comunidad de Propietarios, las mismas razones llevan a que la actora no pueda repetir el importe de los daños.

Por tanto, y en resumen, no puede decirse que la demandada no estuviera amparada por el seguro combinado del hogar suscrito por la propietaria de la vivienda, ni puede mantenerse que no estuviera cubierta por el seguro contratado por la Comunidad de Propietarios, como ocupante de la vivienda, con mayor razón al haber quedado acreditado que quien abonaba las cuotas comunitarias era la demandada.

Lo anterior conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sólo en cuanto al sentido de su fallo y por los razonamientos aquí damos.

CUARTO.- Visto el art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas causadas, al desestimarse el recurso por razones bien distintas por las que se desestimó la demanda en primera instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de SANTA LUCÍA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 8 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat en Juicio Ordinario 310/2009, que se confirma sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 €- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 07.09.2011 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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