Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 399/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 263/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 399/2011
Núm. Cendoj: 09059370022011100315
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00399/2011
S E N T E N C I A Nº 399
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO/A: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE
En el Rollo de Apelación nº 263 de 2011, dimanante de Juicio Verbal nº 470 de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Miranda de Ebro, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2011 , siendo parte, como demandante-apelante D. Jon , representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Carmen Rebollar González y defendido por el Letrado D. Marcos Sánchez Lafont; y de otra, como demandado-apelado D. Nemesio , representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Maria Luisa Yela y defendido por el Letrado D. Joaquín Sáez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rebollar González, actuando en nombre y representación de Jon frente a Nemesio , con expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jon , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 11 de Octubre de 2011, para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de Jon (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18-3-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Miranda de Ebro por la que se desestimaron sus pretensiones indemnizatorias (387,18€) fundadas en haber sufrido daños en su vivienda (fisuras y desconchones en techos) como consecuencia de obras de reforma realizadas en la vivienda superior propiedad de la parte demandada.
La sentencia apelada funda el pronunciamiento desestimatorio en la falta de prueba de la relación de causalidad entre las obras de reforma y el daño reclamado y en la falta de responsabilidad del propietario de la vivienda respecto de la actuación efectuada por el profesional que contrató.
Pretende la parte apelante la estimación de sus pretensiones indemnizatorias invocando en síntesis como motivos del recurso los de responsabilidad del demandado por obras realizadas en la vivienda de su propiedad de forma análoga al promotor de una obra y la prueba de la relación de causalidad entre los daños reclamados y las obras realizados por la parte demandada con el informe pericial acompañado al escrito de Demanda.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos efectuados en la sentencia apelada.
Respecto a la falta de responsabilidad de la parte demandada en la producción del daño por haber contratado las obras de reforma de su vivienda con las que presuntamente se causaron los daños, debe señalarse que es cierta la doctrina jurisprudencial que considera que, en aquellos supuestos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que el contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ( STS de 4 de enero de 1982 , 7 de octubre de 1983 y 8 de mayo de 1999 ).
No obstante puede llegar a apreciarse culpa " in eligendo " o culpa "in vigilando " del propietario en la selección o respecto de la actuación del contratista, en atención a las características de la empresa contratada para la realización de la obra si aquellas no son las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, o cuando el contratista no actúa con carácter autónomo, sino sometido a la vigilancia, dirección o intervención en su actividad por parte de la empresa promotora ( SAP, Vizcaya sección 4 del 07 de Febrero del 2011 ).
En el presente caso se ha acreditado que la obra ejecutada lo fue por una empresa contratada por la parte demandada sin que en absoluto conste ni se justifique ninguna actuación indebida de la citada empresa.
Por otra parte cabe señalar que la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una serie de requisitos, como la acción u omisión imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado, y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado ( STS de 22 de julio de 2003 ).
Incumbe a la parte actora la prueba de ese nexo causal y en el presente caso estimamos que no se ha acreditado.
La valoración de los dictámenes periciales ha de hacerse según las reglas de la "sana crítica" (art. 348 L.E.C ), habiendo doctrina jurisprudencial consolidada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ), que establecen:
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
- Que el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otros los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).
Aunque la parte actora aporta informe pericial en el que se afirma que las obras de reforma han causado ese daño, el mismo resulta contradicho por el aportado de contrario en el que se señalan como datos que desvirtúan esa afirmación del actor:
- la existencia de grietas no solo en las estancias situadas bajo las habitaciones en las que la parte demandada ha efectuado los trabajos de lijado (presunta causa del daño), sino también en otras habitaciones como cocina y dos baños.
- la existencia de grietas en salón ya emplastecidas anteriormente.
- el edificio es de bastante altura con forjados entre plantas de bastante espesor y consistencia lo que dificulta la causación de daños.
En definitiva la aportación por las partes de informes periciales contradictorios sobre la relación de causalidad discutida junto a la explicación razonada en el informe aportado por la parte demandada sobre la falta de influencia de las obras realizadas en la vivienda de la parte demandada con los daños que se aprecian en la vivienda del actor, y en aplicación de las normas sobre la carga de la prueba-( artículo 217 LEC ) no permite considerar acreditado el requisito del citado nexo causal, por lo que con desestimación del recurso, procede confirmar la resolución recurrida.
TERCERO .- Costas.- Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jon contra la sentencia dictada en fecha 18-3-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Miranda de Ebro, acordamos su íntegra confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
