Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 399/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 215/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 399/2011

Núm. Cendoj: 09059370032011100303

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00399/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

-

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN090

N.I.G.: 09219 41 1 2009 0200150

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2011

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2009

RECURRENTE : Luz

Procurador/a : MARIA LUISA YELA RUIZ

Letrado/a : MIGUEL ANGEL MONTEJO LABARGA

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 399

En Burgos, a doce de Diciembre de dos mil once.

VISTOS , por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 215/2011, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 10/2009, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Miranda de Ebro, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha, 12 de enero de 2011 , sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelada, RCI BANQUE, S.A., Sucursal en España, representada por el Procurador don Juan Carlos Yela Ruiz y defendida por el Letrado don Amalio Miralles Reyes; demandante-apelada, AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO), representada por la procuradora doña Maria Teresa Porro Araico y defendida por el Letrado don Alberto Sáez López; y, como demandada-apelante, DOÑA Luz , representada por la Procuradora doña María Luisa Yela Ruiz y defendida por el Letrado don Miguel Ángel Montejo Labarga; y contra los demandados, "HEREDEROS DE DON Sebastián ". Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Estimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Yela Ruiz, en nombre y representación de RCI BANQUE S.A, sucursal en España, condenando a Luz y Herederos Inciertos y Desconocidos de Sebastián a pagar conjunta y solidariamente la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (14.332,55 euros) más el interés legal desde la solicitud inicial de monitorio, con expresa condena al pago de costas procesales.- Desestimar la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Yela Ruiz, en nombre y representación de Luz frente a ALICO, con expresa conde en costas procesales".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandada, Doña Luz , se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a las otras partes, para que en término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentaron escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día ocho de Noviembre de dos mil once, en que tuvo lugar.

4 º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero .- La sentencia de instancia estima la demanda que formula RCI Banque SA (sociedad que absorbió a Renault Financiaciones SA EFC) derivada del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles sucrito con fecha 8/5/2005 y condena a los herederos desconocidos e inciertos de D. Sebastián (prestatario fallecido) y a Dª Luz (fiadora solidaria) a pagar , conjunta y solidariamente, la cantidad de 14.332,55 € mas el interés legal desde la solicitud del monitorio y costas procesales y, desestima la demanda reconvencional que promueve Dª Luz contra ALICO ( American Life Insurance Company), por falta de legitimación activa de la reconviniente, con expresa condena en costas.

Recurre la demandada Dª Luz para que con revocación de la sentencia de instancia, se absuelva libremente a dicha parte y se condena a la aseguradora ALICO a pagar el capital garantizado al ocurrir el fallecimiento del asegurado.

Segundo .- El primero motivo del recurso parte del hecho de que al fallecimiento del prestatario, D. Sebastián , quedaba pendiente de amortizar parte del préstamo que le fue concedido por la entidad Renault Financiación para la compra de un vehículo, importe pendiente que es el que reclama en este juicio y, entiende, que el importe impagado debe ser abonado por la entidad aseguradora ALICO en virtud de la póliza de vida vinculada al contrato de préstamo de financiación que fue concertado por el Sr. Sebastián como asegurado, y en el que aparecen como tomadora y beneficiaria la mercantil Renault Financiaciones y entidad aseguradora la entidad ALICO. Y concluye que, siendo la entidad actora beneficiaria de la póliza, nada tiene que reclamar a la recurrente , Dª Luz , en la medida en que la entidad ALICO garantiza los riesgos de fallecimiento del prestatario , D. Sebastián , a favor suyo.

En el desarrollo del motivo, la recurrente omite que la recurrente Dª Luz ha sido demandada en su condición de fiadora solidaria, estableciéndose en la Condición General Segunda del contrato de préstamo de financiación a comprador que " El/los fiadores afianzan solidariamente entre si, y con igual carácter respecto al deudor/es principal, el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el mismo en este contrato con renuncia expresa a los beneficios de división y excusión ".

Aparte de lo establecido en el contrato sobre el carácter solidario de la obligación asumida por la fiadora, también es de aplicación al doctrina y jurisprudencia que cita la sentencia apelada sobre la figura de la fianza regulada en los artículos 1822 y ss del C.civil , por lo que damos por reproducida la acertada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Con carácter subsidiario, se alega que al reclamarse en la demanda la cantidad de 14.449,79 € y contraerse la condena al pago de la suma de 14.332,55 €, se trata de un supuesto de estimación parcial de la demanda, al haberse reducido la cuantía, por lo que con arreglo al artículo 394 de la LEC no procede el pago de las costas.

La diferencia entre lo pedido y lo concedido es de 115,24 € . Cantidad que la sentencia rechaza pese a su evidente procedencia ya que deriva de los gastos de devolución e intereses de demora derivados del impago de las cuototas del préstamo (doc. 4 de la demanda) sobre los que no procede ya volver a examinar al haberse conformado y consentido la parte actora. No obstante, estimamos que se trata de un supuesto de estimación sustancial de la demanda y resulta aplicable la jurisprudencia mayoritaria, entre otras la STS de 20/7/2011 que declara que : « Esta Sala tiene declarado que el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy el 394de la nueva Ley- se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 , 6 y 9 de junio de 2006 , y 9 de julio de 2007 ); situación que está presente en el caso pues el extremo a que se refiere la desestimación es mínimo en relación con las pretensiones de la demanda que han sido estimadas ».

Y en relación con que los intereses procedentes, señala la recurrente que no lo son desde la interposición de la solicitud inicial de procedimiento monitorio, sino desde la fecha de la sentencia, es decir, 12 de enero de 2011 . Procede, igualmente aplicar la evolución del criterio jurisprudencial sobre imposición de intereses desde el principio in illiquidis non fit mora hasta el actual criterio que atiende al canon de razonabilidad de la pretensión y de la oposición y conducta de la parte demandada ( STS de 15 y 6 de julio de 2009 y 15 de octubre de 2008 , entre otras muchas).

Por tanto procede la confirmación de la sentencia en cuanto estima la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Tercero .- Por lo que respecta a la reconvención que formula la demandada Dª Luz contra la aseguradora ALICO , se alega en el recurso que su legitimación viene determinada por su condición de compradora de la furgoneta, porque aparece su firma en el contrato de préstamo y porque es heredera legal conforme a los artículos 913 y 944 del Civil, al ser la cónyuge del fallecido D. Sebastián .

De un lado, el destinatario de la reconvención solo puede ser el demandante (artículo 406 ), sin que pueda hablarse de litisconsorcio activo necesario, al no existir precepto alguno que imponga a una persona la obligación de demandar (artículo 12.1 y 407 de la LEC ).

De otro, como de forma clara y evidente, expone la sentencia apelada, la demandada Dª Luz carece de legitimación activa para demandar a la entidad asegurador ALICO, en virtud de la póliza de vida que cubre el riesgo de impago del préstamo en caso de fallecimiento del asegurado, porque aunque la Sra. Luz sea esposa y heredera del prestatario y fiadora solidaria del préstamo, en relación con la póliza de vida vinculada al préstamo es un tercero completamente ajeno, ya que no es ni parte asegurada ( lo fue el prestatario Sr. Sebastián ) , ni es la tomadora o beneficiaria de la póliza que es, la propia entidad actora - RCI Banque SA - y, que al formular su reclamación del préstamo pendiente, ha decido no demandar a la aseguradora ALICO tras calibrar la procedencia de las razones que ésta tiene para rechazar la cobertura del seguro (fallecimiento del asegurado por causa de enfermedad contraída antes de concertar el seguro ).

Por lo expuesto, procede igualmente el rechazo del recurso en relación con la desestimación de la reconvención por falta de legitimación activa, sin entrar en el examen del fondo del asunto.

Cuarto .- la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte apelante (artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 12 de enero de 2011 del JPI nº 2 de Miranda de Ebro en el juicio ordinario 10/2009, procede su confirmación, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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