Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 399/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 635/2010 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 399/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00399/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 635/2010
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 1524/2009
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia num. 12 de A Coruña
Deliberación el día: 4 de octubre de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 399/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 635/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1524/2009, siendo la cuantía del procedimiento 11.741,38 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: OBRAS Y OTRAS COSAS S.L., representada por el Procurador Sr. SANZO FERREIRO; como APELADO: ALUMINIOS GOSENDE S.L., representado por la Procuradora Sra. GANDOY FERNANDEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 23 de julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que con estimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de ALUMINIOS GOSENDE GARCÍA S.L., debo condenar a la demandada OBRAS Y OTRAS COSAS S.L. a que le abone la cantidad de 11.741,38 euros con los intereses de esta cantidad desde la interposición de la demanda y los intereses procesales desde esta resolución hasta el completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de OBRAS Y OTRAS COSAS S.L., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de octubre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la pretensión deducida en la demanda, que tiene por objeto el pago por la demandada apelante de la parte adeudada del precio convenido en el contrato de arrendamiento de obra suscrito ente las partes, con fecha 27 de septiembre de 2006, para el suministro y colocación por la actora de la carpintería metálica en la fachada del edificio de viviendas construido por la demandada, consistente en el pago de la última factura girada por aquella, por importe de 1.476,13 euros, más el porcentaje del precio deducido en concepto de retención como garantía de la correcta ejecución del objeto del contrato, conforme a lo pactado, que asciende a 10.265,25 euros, la cual ha sido íntegramente estimada por la sentencia apelada, la ahora recurrente opone y reitera en esta instancia la excepción de contrato incumplido. No resulta controvertida la existencia de la relación negocial entre las partes, ni el impago de la parte del precio que se reclama. Lo que esencialmente se alega por la parte demandada, dueña de la obra contratada, es que la contratista demandante no cumplió debidamente sus obligaciones, por cuanto la obra no se terminó en el plazo estipulado, del 30 de marzo de 2007, sino el 20 de septiembre de este mismo año, y concurren deficiencias constructivas imputables a la actora, lo que determina la inexigibilidad de la devolución de las retenciones y, subsidiariamente, la reducción del precio por cumplimiento defectuoso del contrato.
Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 26 de mayo de 2005 , 31 de octubre de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 22 de enero de 2008 y 1 de junio de 2010 ), el principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero , requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991 , 14 junio 2004 y 30 marzo 2010 ) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda. De ahí que no baste cualquier incumplimiento de la otra parte para producir este efecto, justificativo del propio impago, el cual no puede fundamentarse en un simple cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones o excepciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 y 21 marzo 2001 ).
La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 , 21 marzo 2001 , 9 diciembre 2004 , 5 julio 2007 y 30 marzo 2010 ). También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor ( SS TS 21 noviembre 1971 , 3 octubre 1979 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 , 27 marzo 1991 , 21 marzo 1994 , 22 octubre 1997 , 12 junio 1998 , 14 julio 2003 , 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008 ), ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982 , 15 noviembre 1994 , 6 octubre 1997 , 11 abril 2003 y 27 marzo 2007 ), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio ( SS TS 15 marzo 1979 , 30 enero 1992 , 8 junio 1996 , 22 octubre 1997 , 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009 ).
Por otra parte, para que el simple retraso en la ejecución de una prestación sea equiparado a un verdadero y propio incumplimiento, es necesario que el término o plazo convenido haya sido elevado de modo inequívoco, por la voluntad expresamente declarada de los contratantes, o por exigencias derivadas de la naturaleza y circunstancias de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, a la categoría de elemento o condición esencial del mismo ( SS TS 10 junio 1996 , 28 septiembre 2000 , 22 septiembre 2006 y 4 junio 2007 ), de manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio ( SS TS 22 marzo 1985 , 9 marzo 1990 y 25 junio 2009 ) y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible o inútil, al carecer ya de interés para el acreedor (S TS 9 junio 1986 y 22 septiembre 2006) (en el mismo sentido, nuestras Sentencias de 19 de diciembre de 2006 y 28 de febrero de 2008 , entre otras).
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del litigio así planteado, que es estrictamente de orden fáctico y se centra en la demostración del incumplimiento contractual de la actora, en lo que concierne a su obligación de ejecutar las obras convenidas, con arreglo al art. 1544 del CC , de forma correcta y en el plazo estipulado, debemos considerar, de acuerdo sustancialmente con la valoración de la sentencia recurrida, como hechos probados, con base en el informe pericial aportado por la ahora apelante, que efectivamente se produjo el retraso denunciado, de casi seis meses, en la terminación de las obras contratadas, incumpliéndose el plazo pactado por las partes, y que los trabajos ejecutados presentaron una serie de defectos, algunos reparados por la actora y otros por cuenta de la demandada, estando otros todavía pendientes de reparación, con un coste total para esta parte de 700 euros, según el mencionado dictamen pericial.
En la demostración de estos hechos, es claro que la prueba pericial adquiere una significación relevante, ya que su apreciación exige conocimientos técnicos en la materia constructiva (art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), teniendo declarado una constante jurisprudencia, y esta misma Sala (así, nuestras Sentencias de 24 de mayo de 2005 , 4 de abril de 2006 , 11 de octubre de 2007 , 18 de noviembre de 2008 , 17 de marzo de 2009 y 1 de julio de 2010 , entre otras), que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, ya que el único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ), que no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de sen entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 octubre 1994 , 1 julio 1996 , 30 diciembre 1997 , 15 julio 1999 , 14 octubre 2000 , 13 noviembre 2001 , 20 febrero 2003 , 28 octubre 2005 y 27 febrero 2006 ), siendo así que, en este caso, la propia sentencia recurrida admite las conclusiones formuladas por el perito, las cuales no han sido desvirtuadas por ninguna otra prueba que las contradiga.
Sentadas estas premisas fácticas, asumimos plenamente las consideraciones que hace la sentencia recurrida acerca del alcance y trascendencia del retraso en la conclusión de las obras, ya que, en primer lugar, no cabe considerar que la voluntad de las partes al establecer el plazo de ejecución de las mismas fue atribuirle un carácter esencial, de manera que su incumplimiento conduzca en todo caso a la frustración del fin práctico perseguido con el negocio y la conclusión tardía carezca de todo interés para el acreedor, más allá de la penalización pactada en este caso, cuya aplicación por lo demás no ha interesado la demandada recurrente; y, en segundo lugar, la relevancia del término contractual aparece vinculada a que su incumplimiento produzca una demora en la entrega de las viviendas, excluyéndose en otro caso, así como en el supuesto de que el retraso obedezca a causas no imputables a la contratista, la efectividad de la pena estipulada, como se desprende claramente de la literalidad de la cláusula sexta del contrato. Por ello, y dado que el retardo en la finalización de los trabajos de colocación de la carpintería metálica no originó problemas o dilaciones en la entrega de las viviendas, como se ha acreditado por la prueba testifical practicada en el acto del juicio, sin que se haya constatado la existencia de queja o reclamación alguna por este motivo hasta el momento de contestar a la demanda, no cabe reconocer al incumplimiento de la expresada obligación la trascendencia que pretende otorgarle la parte apelante, en el sentido de hacer inexigible su recíproca obligación de pagar el precio de unos trabajos que fueron realmente ejecutados, al amparo de la excepción de contrato no cumplido, al margen de la indemnización que le pudiera corresponder por los perjuicios sufridos a consecuencia de dicho retraso, posibilidad contemplada cumulativamente a la cláusula penal en el contrato, la cual no ha sido siquiera ejercitada, ni tampoco alegada o probada la existencia de daño alguno por este motivo.
Distinta consideración merece la consecuencia que han de tener los vicios apreciados en la realización de las obras, pues, si bien no tienen la importancia ni la gravedad suficiente como para justificar el incumplimiento de la obligación exigida a la demandada, impidiendo la devolución de las retenciones del precio practicadas, en garantía de la correcta ejecución del contrato, suponen un cumplimiento claramente defectuoso o irregular del mismo por la contratista demandante que debe dar lugar a la reducción del precio reclamado en una cantidad equivalente al coste que, de acuerdo con el dictamen pericial, representa para la demandada la reparación de tales imperfecciones, estimado en 700 euros, lo que rebaja la cantidad objeto de condena a 11.041,38 euros, con parcial estimación del recurso.
TERCERO .- Respecto a las costas procesales de la primera instancia, dada la escasa cuantía de la suma en la que se ha visto reducida la pretensión actora, en relación con el precio total reclamado, la estimación de la demanda ha de considerarse de carácter sustancial y debe ser asimilada a un verdadero vencimiento procesal de la demandada, que ha visto rechazados los aspectos esenciales de su oposición a la acción ejercitada, por lo que procede mantener la condena en costas que le ha sido impuesta, en aplicación del art. 394.1 de la LEC . En este sentido, debemos recordar que una reiterada jurisprudencia ha venido equiparando la estimación sustancial de la demanda a la total, a modo de "cuasi vencimiento", como fundamento de la condena en costas, en virtud del principio objetivo del vencimiento (así, las SS TS 27 febrero 1998 , 12 febrero 1999 , 14 marzo 2003 , 27 enero 2005 , 6 junio 2006 , 8 marzo 2007 y 21 febrero 2008 ), siempre que la estimación de la demanda, además de afectar a los aspectos sustanciales de la misma, equivalga a un vencimiento pleno del demandado, al haberse rechazado los aspectos esenciales de su oposición a la demanda, ya porque la cuantía de lo desestimado sea ínfima en relación con el total pretendido, existiendo una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, ya por la naturaleza accesoria o secundaria del pedimento de la demanda desatendido respecto a la pretensión principal estimada, criterio igualmente seguido por esta Sala (así, nuestras Sentencias de 3 de febrero de 2005 , 31 de mayo de 2007 , 15 de julio de 2010 y 16 junio 2011 , entre otras).
En cuanto a las costas causadas en el recurso, su parcial estimación determina la no especial imposición de las mismas (art. 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en el juicio ordinario núm. 1524/2009, debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 11.041,38 euros, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
