Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 399/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 278/2011 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 399/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100348


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00399/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0001631 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 278 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 111 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

De: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., PELUCHES JUGUETONES S.L., Trinidad

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, ROCÍO ARDUAN RODRÍGUEZ

Contra: Gervasio , Aurelia Y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL)

Procurador: MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veinte de septiembre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 111/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, y defendida por Letrado, así como PELUCHES JUGUETONES S.L., Y Trinidad , representados por la Procuradora Dª. Rocío Ardúan Rodríguez y defendidos por Letrado y de otra como apelados, Gervasio , Dª. Aurelia Y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL), representados por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "SE ESTIMA la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por Dª. Magdalena Cornejo Barranco, Procuradora de los Tribunales y de Don Gervasio , Doña Aurelia y Axa Seguros S.A., contra los demandados Doña Trinidad representada Dª. Rocío Arduan Rodríguez, Peluches Juguetones S.L. representada D.ª Rocío Arduan Rodríguez y MAPFRE Seguros S.A. representada por Don Federico Ruipérez Palomino.

Se condena a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a indemnizar al demandante Don Gervasio en la cantidad de 149.016,63 euros, más los intereses moratorios del artículo 20 LCS , a la demandante Doña Aurelia en la suma de 11.986,52 euros, más los intereses moratorios del artículo 20 LCS y a favor de Axa Aurora Ibérica S.A. en la cantidad de 151.888,78 euros más intereses legales.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 13 de diciembre de 2008, D. Gervasio y Doña Aurelia eran propietarios de las naves sitas en la calle Valdeón números 28 y 30 de Fuenlabrada (Madrid), teniendo concertado seguro con "Axa Aurora Ibérica", siendo arrendataria la entidad "Peluches Juguetones, S.L." de la nave sita en el nº 30, asegurada en "Mapfre".

En la referida fecha, sobre las 15 horas, se produjo un incendio en la nave ubicada en el nº 30, que se extendió al local sito en el nº 28, momento en que no se encontraba en la nave persona alguna. El origen del incendio se ubica en la parte posterior del establecimiento, siendo debido a un fallo eléctrico, según deriva de los informes periciales obrantes en autos.

A consecuencia del incendio se produjeron cuantiosos daños, tanto en la nave sita en el nº 30, donde se inició el fuego, como la ubicada en el nº 28, donde se propagó el mismo.

En el presente procedimiento, la parte actora interesa la condena solidaria de "Peluches Juguetones, S.L.", Doña Trinidad (arrendatarios) y de "Mapfre" (aseguradora) a satisfacer la cantidad de 149.016,63 € a D. Gervasio , 11.986,52 € a Doña Aurelia y 151.888,78 € a "Axa Aurora Ibérica, S.A.". La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- Inicialmente abordaremos el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora "Mapfre", refiriéndose el primer motivo a la cobertura del contrato de seguro concertado con la arrendataria (folios 72 y 239 de los autos), considerando que el incendio ocasionado se encuentra excluido de la póliza, según deriva del artículo 28.i ) del condicionado general, en el que se indica que la póliza no cubre el pago de las indemnizaciones que resulten de "Daños a bienes muebles o inmuebles o animales que se encuentren en poder del Asegurado o persona por la que éste deba responder, para su uso propio o que le hayan sido confiados o arrendados para que se sirva de ellos, los custodie, los transporte los trabaje o los manipule".

No cabe duda que el referido artículo excluye del seguro los daños que se ocasionen en bienes objeto de arrendamiento y que la nave donde se ha producido el incendio era arrendada; ahora bien, no podemos obviar que aseguradora y asegurada se encuentran vinculadas por las condiciones particulares que establecieron en su día (folios 75 y 240), donde se concretan los datos del riesgo asegurado, entre otros la situación del riesgo, especificando que se trata de un "Local en alquiler", extendiéndose la cobertura al continente en los supuestos de incendio, riesgos complementarios y daños por agua. En consecuencia, el siniestro producido está bajo la cobertura del seguro concertado, primando el contenido de las cláusulas particulares sobre el del condicionado general en que la aseguradora pretende ampararse para eludir, de forma fraudulenta, el abono de la indemnización que resulte.

El segundo motivo de la apelación planteada por "Mapfre" gira en torno a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que no se devengarán, en su caso, a favor de "Axa Aurora Ibérica, S.A.", que tan sólo percibiría, a lo sumo, los intereses derivados de los artículos 1.108 y 1.109 C.Civil , como determina la sentencia de instancia en el párrafo primero del fundamento de derecho sexto.

En el supuesto de que finalmente se estime la demanda interpuesta en el presente procedimiento, consideramos que la aseguradora incurriría en mora, debido a la falta de abono o consignación correspondiente, en la forma exigida por el referido artículo 20 en su número 3º .

En cuanto a la cuestión de los intereses, precisar, por último, que si progresa la condena interesada en la demanda, "Mapfre" habrá de satisfacer a D. Gervasio y a Doña Aurelia el interés legal del repetido artículo 20, dado que no concurre ninguna de las circunstancias apuntadas en el número 8º de dicho precepto, según el cual "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por "Mapfre".

TERCERO.- Xiaobing Zhu, como Administrador Único de "Peluches Juguetones, S.L." y Doña Trinidad formulan sendos recursos de apelación con la misma motivación, procediendo a su análisis de forma conjunta.

El primer motivo de apelación esgrimido argumenta el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia de instancia, en cuanto a que las luces navideñas permanecían encendidas en todo momento y a su presunta mala calidad; apuntando la parte recurrente que aún cuando los informe obrantes en autos coinciden en que el origen del incendio consiste en un fallo eléctrico, el fuego se inicia en la parte trasera el almacén, lugar donde no había luces encendidas.

Son tres los informes periciales con los que contamos para resolver la cuestión litigiosa, dos de ellos elaborados a instancia de "Axa" (folios 83 y 101), y otro aportado por "Mapfre" (folio 165), todos ellos han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial citada, y tras el análisis del contenido de cada uno de los dictámenes, no cabe duda de que la causa del incendio fue de origen eléctrico, apuntando el primero de los informes que "La causa del siniestro debió ser un fallo eléctrico bien por falso contacto u oscilación eléctrica, o bien por sobreintensidad en alguna de las luces de adorno de navidad, las cuales permanecían encendidas durante todo el día", pronunciándose en términos similares el segundo informe que obra en autos. Ahora bien, del conjunto de los medios probatorios deriva que en el momento en que se inició el incendio, no se encontraban conectadas las luces navideñas, siendo aproximadamente las 15 horas. Por otra parte, no podemos obviar la ubicación del foco del incendio que, según indica el primer informe pericial aportado por "Axa", "se ubica en el pasillo central de la nave y a la altura de los dos tercios de la misma en sentido longitudinal", es decir, el incendio se produce en la zona de almacenaje, lugar donde se encontraban las luces empaquetadas, sin estar conectadas a la corriente eléctrica.

El segundo de los informes aportados por "Axa" se aventura a imputar responsabilidad a la arrendataria, señalando lo siguiente: "Consideramos por ello que queda dentro del riesgo vinculado a la actividad que su inquilino desarrolla en el interior del mismo, verificando por tanto la existencia de un responsable de los daños producidos sobre los bienes asegurados"; si bien, el informe previo, también aportado por "Axa" puntualiza que la naturaleza del incendio es de "carácter accidental", pronunciándose en términos similares el informe elaborado por "Mapfre", que califica el incendio como "fortuito".

En consecuencia, atendiendo al resultado de las pruebas obrantes en autos y, en especial, al contenido de los distintos informes periciales, entendemos que aún cuando el incendio tiene un origen eléctrico, el hecho de que el foco inicial se localice en la parte posterior de la nave, donde no estaban conectadas las luces a la energía eléctrica, no existiendo prueba alguna de que las luces navideñas se encontrasen encendidas en ese momento, nos aleja de conjeturas tales como que el incendio fue debido a la mala calidad de las luces y a su encendido permanente; considerando, como indican los informes referidos que el incendio fue meramente accidental y fortuito, sin que quepa imputar a la arrendataria de la nave la responsabilidad del mismo.

CUARTO.- Otro de los motivos de apelación parte de la responsabilidad objetiva, precisando que la arrendataria ha observado todas las precauciones exigidas, habiendo actuado de forma diligente, no procediendo acudir a la teoría del riesgo.

Sobre dicho extremo, la Sala Primera del Tribunal Supremo, se ha pronunciado reiteradamente, citando como ejemplo la sentencia de 30 de mayo de 2.008 , que se expresa en los siguientes términos: "El artículo 1.563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción "iuris tantum" de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 7 de junio de 1.988 y de 9 de noviembre de 1.993 )", añadiendo que dicho precepto "establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación; el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 25 de septiembre de 2.009 , señalando que "es unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada", remitiéndose a otra resolución previa de 4 de marzo de 2.004, según la cual "Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se habían tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias ( S. 29 enero 1.996 ). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1.993 , 29 enero 1.996 , 13 de junio 1.998 , 12 febrero 2.001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica"; se remite a la sentencia de 25 de septiembre de 2.000 que apunta "que con la pérdida o deterioro se da cumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin culpa", habiéndose pronunciado en el mismo sentido las sentencias de 3 de febrero de 2.005 , 18 de julio de 2.006 , 30 de mayo de 2.008 y 4 de junio de 2.009 . En definitiva, la jurisprudencia atribuye al arrendatario el cuidado y conservación del inmueble objeto de arrendamiento, obligaciones que derivadas de la posesión del inmueble, el cual debe acreditar la observancia de la diligencia debida, entendiendo que en el presente supuesto, la arrendataria ha acreditado el cumplimiento de todas sus obligaciones, a pesar de lo cual se ha producido un incendio de manera fortuita, como ha quedado patente en el fundamento precedente.

En lo que respecta a la teoría del riesgo, hemos de partir del artículo 1.902 del C.Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"; sobre este precepto, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008 , determina "que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito", doctrina recogida anteriormente en sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

Ello nos conduce a la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008, entre otras muchas. No obstante, la Sala Primera considera que "la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005 , 17 de junio de 2.003 , 10 de diciembre de 2.002 , 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño" ( sentencia de 22 de febrero de 2.007 ). En la misma línea se pronuncia una sentencia posterior de fecha 16 de febrero de 2.009, indicando que "La denominada "teoría del riesgo", según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius cómoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que "el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 C.Civil " ( STS de 2 de julio de 2.008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de "riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole" ( SSTS de 22 de febrero de 2.007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2.007 y 2 de marzo de 2.006 ).

El Alto Tribunal ha venido aplicando la orientación anterior en los supuestos específicos de incendio, así en sentencia de 28 de mayo de 2.008 , entiende que "se obtiene por vía de inferencia, y a partir de los datos fácticos resultantes de los diversos informes elaborados con motivo del siniestro, aportados a los autos, una conclusión sobre el foco del incendio, esto es, acerca de la causalidad material del siniestro, y a partir de ella, deduce la causalidad jurídica, realizando una valoración que permite imputar objetivamente el resultado dañoso producido a la conducta del demandado, a través de un mecanismo de imputación objetiva"; y en sentencia de 4 de junio de 2.009 se pronuncia en los siguientes términos: "En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinto de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001 ; 29 de abril de 2.002 ; 15 de febrero de 2.008)". Si bien, la Sala Primera no es partidaria de la imputación de responsabilidad por el mero riesgo, dejando bien clara su postura en la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2.009 , "declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 " y "que la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal. Este criterio ha sido mantenido uniformemente por la doctrina de esta Sala en diversas sentencias (Ver STSS de 4-3-2.009 , 23-7-2.008 , 22-2-2.007 , 6-6-2.007 y 17-10-2.001 , que niegan que el riesgo sea fuente única de responsabilidad)"; incluso va más allá, determinando que "para que nazca la obligación de responder, es necesario que pueda imputarse a alguien el daño causado, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, que según la jurisprudencia de esta sala, consiste en la causalidad jurídica necesaria para que el demandado deba responder".

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, consideramos que el hecho de que se haya producido un incendio en la nave arrendada por la demandada, no conlleva directamente la imputación a la arrendataria de responsabilidad extracontractual (artículo 1.902 C.Civil ), siendo necesario acreditar una acción u omisión imputable a la demandada en la que se pueda apreciar culpa o negligencia o bien el desarrollo de una actividad de riesgo.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación formulado por "Peluches Juguetones, S.L." y por Doña Trinidad , con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en los términos interesados en el recurso.

QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento sobre las originadas en esta instancia con respecto al recurso de apelación interpuesto por "Peluches Juguetones, S.L," y Doña Doña Trinidad ; si bien "Mapfre" ha de abonar las costas generadas por el recurso de apelación que interpuso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en representación de "Mapfre Seguros de Empresas, S.A.", y estimando los recursos de apelación formulados por la Procuradora Doña Rocío Arduan Rodríguez, en representación de D. Xiaobing Zhu, en su calidad de Administrador Único de "Peluches Juguetones, S.L.", y de Doña Trinidad , contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 111/2010, acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Magdalena Cornejo Barranco, en representación de D. Gervasio , Doña Aurelia y "Axa Seguros, S.A.", como actores, contra "Peluches Juguetones, S.L.", Doña Trinidad y "Mapfre Seguros (Empresas)", como demandados; se absuelve a los demandados de los pedimentos formulados por la parte actora.

2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas originadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia, salvo las generadas a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por "Mapfre", que serán satisfechas por la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 278/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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