Sentencia Civil Nº 399/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 399/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 375/2002 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 399/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100230


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00399/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 375/2002

AUTOS: 350/2001

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: GEURCO, S.A. E INCODA, S.A.

PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

DEMANDADOS/APELADOS INCOMPARECIDOS: D. Enrique , D. Imanol Y D.

Norberto

PONETNE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 399

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a uno de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 350/2001 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 375/2002, en los que aparece como parte demandante-apelante GEURCO, S.A. e INCODA, S.A. representadas por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ, y como demandados-apelados D. Imanol , D. Norberto y D. Enrique que no se han personado en legal forma al haber causado baja en la profesión la Procuradora Dª Lourdes Rodríguez Astudillo que les representaba, sobre acción de responsabilidad contra administradores, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus tramites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, por el mismos se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2001 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por GEURCO S.A. e INCODA S.A., representados por el procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTO RUIZ y asistidos del letrado D. ALEJANDRO MOLINA OLÍAS contra D. Enrique , D. Norberto , representados por el procurador Dª LOURDES MARÍA RODRÍGUEZ ASTUDILLO y asistido del letrado D. MANUEL MUÑIZ BERNUY y D. Imanol , representado por el procurador Dª LOURDES MARÍA RODRÍGUEZ ASTUDILLO y asistido del letrado D. MANUEL MUÑIZ BERNUY, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados aque paguen a Geurco la cantidad de 12.511.180 pesetas y a Incoda S.A., a la cantidad de 13.010.000 pesetas, más los intereses legales de ambas cantidades desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas."

Notificada dicha resolución a las partes por GEURCO, S.A. e INCODA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso y previo los oportunos trámites, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

SEGUNDO.- Por la Sección Ter de esta Sala se dictó Sentencia con fecha 18 de octubre de 2004 , que fue notificada a las partes.

Contra dicha resolución, por la parte demandante-apelante se interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución de los recursos.

El Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2009 .

TERCERO.- Una vez recibidas las actuaciones y en cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal Supremo, se señaló para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el pasado día 27 de abril de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formuló demanda en la que se indicaba, en esencia, que con fecha 21 de febrero de 2000 la codemandante GEURCO suscribió con la entidad Desarrollos e Inversiones 88, S.A., de la que son administradores los demandados, contrato de compraventa sobre una finca que ésta previamente debía de adquirir en virtud del ejercicio del derecho de recompra. La referida actora entregó en concepto de arras la cantidad de 50 millones Ptas. Transcurrido el plazo estipulado para el otorgamiento de la escritura, y no habiendo recibido comunicación por parte de Desarrollos e Inversiones, se requirió a ésta para que devolviese la cantidad recibida en concepto de arras, si bien a pesar de tal requerimiento no las devolvió. La actora referida, continúa indicando la demanda, es tenedora legítima de dos pagarés por importe de 6.148.000 Ptas cada uno de ellos, los cuales en las fechas de sus vencimientos fueron impagados. La codemandante INCODA es igualmente tenedora de un pagaré por importe de 13 millones Ptas expedido por la entidad demandada, el cual también fue impagado. Como consecuencia del impago de dichos efectos, las actoras formularon sendas demandas ejecutivas, no habiéndose podido practicar embargo alguno contra la entidad deudora, la cual solicitó beneficio de justicia gratuita en los procedimientos seguidos al efecto, y tras la correspondiente indagación comprobaron que la entidad se hallaba incursa en causa de disolución, pese a lo cual los administradores codemandados incumplieron la obligación de convocar Junta General que acordara la disolución o aumento de capital o reducción del mismo. Solicitaba la demandante la devolución de 50 millones Ptas entregados, más otros 50 millones Ptas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1454 del Código civil , así como el abono de los pagarés impagados, y subsidiariamente solicitaba la devolución de los 50 millones Ptas entregados, más los intereses legales desde el día del requerimiento notarial.

Los demandados, señores Imanol y Norberto , se opusieron a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que efectivamente se había concertado el contrato de compraventa referido en la demanda, si bien precisando que el mismo se sustentaba en un derecho de recompra frente a SINGLE HOME PUNTA GALEA, que era la titular registral, pero quien incumplió dicho contrato fue la entidad codemandante GEURCO, en connivencia con la titular registral referida, motivo por el cual se formuló demanda de juicio ordinario, habiendo sido dicha conducta además una de las causas sustanciales de la suspensión de pagos de la sociedad administrada por los demandados. Negaban los demandados haber hecho dejación de sus deberes como administradores, dada la presentación del expediente de suspensión de pagos de la entidad de la que son administradores, negando igualmente que la sociedad carezca de patrimonio. Alegaban los demandados, entre otras excepciones, la de litispendencia dado el proceso formulado con respecto a la compra-venta del inmueble objeto de autos.

El codemandado Sr. Enrique se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la existencia del procedimiento seguido ante el juzgado 46 en el que entendía que debía dilucidarse si existía o no responsabilidad por parte del demandado, señalando que ya no es consejero de la sociedad desde hace mucho tiempo.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar los pagarés objeto de la demanda, denegando ésta en lo restante.

SEGUNDO.- Antes de analizar el recurso, es procedente reseñar cual ha sido el curso del presente procedimiento tras ser formulado el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia.

Se formuló recurso de apelación por la parte actora, en el que se indicaba que la desestimación de su pretensión relativa al reintegro de la cantidad entregada en concepto de arras para la adquisición del inmueble, fue denegada sobre la base de la existencia de otro procedimiento judicial en el que se estaba analizando si la falta de otorgamiento de la escritura de compraventa era imputable a la compradora, habiendo denegado la juez de instancia mediante auto de 26 de noviembre de 2001 las excepciones procesales invocadas por las demandadas, entre las que se encontraba la litispendencia por considerar que no existía coincidencia entre ambos litigios, y en todo caso dicho procedimiento había concluido con desestimación de la demanda formulada por la sociedad administrada por los demandados.

De dicho recurso de apelación conoció la Sección Ter de esta Sala, la cual desestimó el recurso.

Interpuesto recurso de casación y por infracción procesal, el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2009 , estimó el recurso por infracción procesal, dado que la sentencia absolvió a los demandados al no constar que el daño producido al codemandante fuese consecuencia de una actuación diligente de los administradores demandados, al estar pendiente la determinación y alcance de la deuda de la interpretación del contrato en el procedimiento 616/2001 del juzgado de primera instancia 46 de Madrid, lo cual entendía el Tribunal Supremo ocasionó indefensión a la actora, ya que se había declarado improcedente la excepción de litispendencia, de tal manera que, al no haberse suspendido el procedimiento, los efectos de cosa juzgada de la sentencia impedirían que una eventual estimación de la demanda del otro proceso en curso pudiera producir efectos en relación con las pretensiones resueltas en el presente con valor de cosa juzgada; el Tribunal Supremo anuló la sentencia recurrida en cuanto desestimaba el recurso de apelación en relación con la desestimación de las pretensiones, principal y subsidiaria, de devolución de la suma de 50 millones Ptas, y en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, dejando subsistente la confirmación de los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, acordando reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en apelación con el fin de que esta Audiencia dictase sentencia en la que se resuelvan las pretensiones ejercidas por la parte actora anteriormente referidas, teniendo en cuenta, previa acreditación, lo resuelto con carácter firme en el proceso 616/2001 del juzgado primera instancia 46 de Madrid.

TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

CUARTO.- Cumpliendo lo ordenado por el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente reseñada, se requirió a las partes para que acreditasen el estado en que se hallasen los autos 616/2001 del juzgado de primera instancia 46, habiéndose aportado por la actora testimonio de la sentencia dictada en primera instancia en dicho procedimiento, haciendo constar su firmeza.

Dicha resolución desestima la demanda interpuesta por la sociedad administrada por los demandados.

QUINTO.- Ante todo, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad de los demandados por las deudas de la sociedad de la que son administradores ha sido declarada en la sentencia de instancia, no habiéndose cuestionado en este recurso tal aspecto de la sentencia recurrida, ya que únicamente se formula recurso por la actora, la cual obviamente nada objeta con respecto a tal responsabilidad de los demandados, sino que por el contrario, partiendo de la existencia de ésta entiende que es extensible a la pretensión que le fue desestimada en la primera instancia. Por tanto, la cuestión relativa a la responsabilidad de los demandados por las deudas de la sociedad ha quedado incólume y firme de pleno derecho en esta alzada, tal y como resulta por otro lado de lo dispuesto en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente al tiempo de formularse el recurso (actual apartado 5 de dicho precepto).

SEXTO.- Sentado lo que queda dicho en el anterior fundamento de esta sentencia, debe determinarse si procede la restitución a la la parte actora de la cantidad de 50 millones Ptas que entregó en concepto de señal para la compra del inmueble al que se refiere el contrato de 21 de febrero de 2000.

En el referido contrato, la codemandante vendía un terreno con respecto al que tenía un derecho de recompra constituido por la entidad Punta Galea, Sociedad Limitada (folios 28 y 29, documento 2 de la demanda). Se pactaba que la escritura pública de compraventa se otorgaría ante Notario antes del 30 de junio de 2000, estipulándose que si dicha escritura no pudiese otorgarse antes dicha fecha "por causas no imputables directamente a la compradora", ésta podía optar por esperar a su otorgamiento o porque se le devolviese la cantidad anticipada que tenía la consideración de arras (folio 33).

Los demandados, señores Imanol y Norberto , consideraron que no debía estimarse dicha pretensión, porque entendían que quien incumplió fue la codemandante, la cual, en connivencia con Single Home, incumplió el contrato, y posteriormente y una vez vencido el derecho de la sociedad administrada por los demandados, la codemandante constituyó otra sociedad que adquirió directamente de Single Home el inmueble, defraudando así los derechos de la vendedora, habiendo formulado por ello la correspondiente demanda ante los juzgados de Madrid, considerando que la cuestión relativa a si debía o no restituirse los 50 millones de Ptas. reclamados debía ser resuelta por el juzgado que conociese de la demanda entablada contra la hoy con demandante y la sociedad Single Home Punta Galea, (hecho primero de la contestación, folios 153 y 154).

Por su parte el Sr. Enrique indicó que el incumplimiento del contrato era imputable a la codemandante, tal y como se acreditaba mediante la demanda interpuesta ante el juzgado 46, autos 616/2001, entendiendo igualmente que sería el juzgado referido el que debería dilucidar si existía o no responsabilidad por su parte (hecho primero de la contestación, folio 336).

Por tanto, ambos demandados se remitieron al resultado del procedimiento seguido ante el juzgado 46, como determinante de la existencia o inexistencia de la deuda reclamada por la parte actora en lo relativo a la compra del terreno.

SÉPTIMO.- De lo actuado se desprende que la actora-compradora entregó la cantidad cuya restitución reclama -hecho éste que, aparte de no negado por los demandados, resulta acreditado a través del propio contrato, en el que se hace constar el pago de dicha cantidad (documento 2 de la demanda, cláusulas segunda y cuarta, folios 30 y 33)-, y consta que en el contrato se indicaba que si no se llegaba a otorgar escritura pública dentro del plazo estipulado, el actor podía reclamar la restitución de lo entregado, salvo que la falta de otorgamiento escritura pública viniese motivado la por causas imputables directamente a la compradora, o si se prefiere, tal y como indica el contrato, cuando la falta del otorgamiento se produzca por "causas no imputables directamente a la compradora" (cláusula cuarta, folios 33 ), resultando igualmente probado que no se ha otorgado escritura pública, y que la codemanante GEURCO remitió por vía notarial comunicación indicando que ante la falta de otorgamiento escritura daba por resuelto el contrato (folios 36 a 43), por tanto, la actora ha cumplido la carga de la prueba que le impone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al acreditar los hechos en que sustenta su pretensión, correspondiendo a los demandados acreditar (artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que el hecho de que no se haya otorgado escritura pública, y consiguientemente no se haya consumado el contrato, obedece a causa imputable a la actora, y de lo actuado no se desprende que así sea, toda vez que los demandados se han remitido al resultado de otro proceso que ha sido adverso a las pretensiones de la sociedad por ellos administrada, y -aparte de que lo resuelto en dicho proceso debe ser tomaba en consideración en el presente proceso dado que al existir sentencia firme, cabe aplicar el denominado efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada, que impide resolver cuestiones planteadas en un proceso contrariando o contraviniendo lo resuelto en otro proceso previo con carácter firme (Ver sentencias del Tribunal Supremo 13 de marzo de 2007 , 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 , 13 de julio de 2006 y 13 de junio de 2003 , entre otras)-, en todo caso, es evidente que el resultado del litigio seguido ante el juzgado 46, que desestimó las pretensiones de la allí, implica que los hechos en dicho proceso aducidos y que fueron tomados por los demandados como causa de oposición a la demanda no han quedado acreditados, y sin que de lo actuado en este proceso se desprenda que el incumplimiento de la obligación de otorgar escritura y consumar el contrato suscrito, sea imputable a la actora-compradora, ya que no se desprende así de lo actuado, a juicio de esta Sala, cabiendo señalar a este respecto que, en lo que se refiere a la prueba practicada en el acto de juicio, únicamente el interrogatorio del legal representante de la actora alude a la cuestión relativa a los terrenos objeto de compraventa, y de tal testimonio no se puede entender que se desprenda como reconocido que existió causa imputable a la demandante-compradora que haya motivado la falta de otorgamiento de la escritura pública, ya que dicho legal representante se limita a señalar que al no poder adquirir los terrenos objeto de autos por vía de cumplimiento del contrato suscrito con la sociedad administrada por los hoy demandados, decidió resolver el contrato, y posteriormente la entidad Azasol, de la que es socia la actora Geurco, conoce por los carteles publicitarios ubicados en el terreno que se ofertaba la venta del mismo, adquiriendo Azasol el inmueble de su titular registral, procediendo a la construcción de un edificio de oficinas (00:00 a 4:30, aproximadamente, de la grabación del acto de juicio), de todo lo cual no se desprende el reconocimiento por su parte (artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de circunstancias a ella imputable es que hayan impedido el cumplimiento del contrato. Por todo ello es por lo que igualmente procede estimar la pretensión de la actora relativa a la restitución de las cantidades entregadas como consecuencia del contrato suscrito con la entidad administrada por los demandados, si bien en los términos que se indicarán a continuación.

OCTAVO.- Resta por determinar si ha de procederse a la restitución de la cantidad recibida en su día por la actora o si procede la restitución doblada de dicho importe.

Como es sabido, tres son los tipos o clases posibles de arras como son: las arras confirmatorias, constituidas por la cantidad que se entrega como anticipo o parte del precio; arras penales, que se prestan como garantía del cumplimiento y se pierden si el contrato se incumple, pero no permite desligarse del mismo, y arras penitenciales, que permiten resolver el contrato mediante la pérdida o restitución doblada de la cantidad entregada, siendo éstas a las que se refiere el artículo 1454 del Código civil . Ahora bien, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de entender que el artículo 1454 del Código civil no tiene carácter imperativo, y por su condición de penitencial, para que tenga aplicación, es preciso que quede claramente constatada la voluntad de las partes de otorgar carácter penitencial a las arras, ya que en otro caso cualquier entrega o abono habrá de conceptuarse como pago anticipado del precio, e igualmente señala de forma reiterada del Tribunal Supremo que la simple utilización del empleo de palabras como "señal" no implica necesariamente que nos encontremos ante arras penitenciales.

Lo indicado se desprende, por todas, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1992 , la cual establece: " el pacto arral (como cláusula accesoria de un contrato principal perfeccionado, generalmente una compraventa) puede desempeñar una de estas tres funciones (determinantes, respectivamente, de otras tantas clases de arras): como señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias), como garantía del cumplimiento o arras penales, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo; y como arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato, mediante la pérdida o la restitución doblada y a las que específica y únicamente se refiere el artículo 1.454 del Código Civil , y, por otro lado, ha de recordarse que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe entender que el empleo de la palabra "señal" exprese necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada, sin error, como anticipo del precio ( sentencias de 11 de octubre de 1927 , 5 de junio de 1945 , 20 de abril de 1955 , 15 de octubre de 1956 ) y que el contenido del artículo 1.454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado ( sentencias de 7 de febrero de 1966 , 20 de mayo de 1967 , 16 de diciembre de 1970 , 10 de noviembre de 1983 , 10 de marzo y 12 de julio de 1986 , 30 de abril de 1988 , 9 de marzo de 11989 , 12 de diciembre de 1991 , entre otras muchas)" .

NOVENO.- El contrato establece con respecto a la restitución de las arras: "si la precitada escritura pública de compraventa no pudiera otorgarse antes de la fecha indicada en el párrafo anterior por causas no imputables directamente a la compradora ésta podrá optar por esperar a su otorgamiento o por que le devuelvan la cantidad anticipada que tendrá la consideración de arras" (documento 2 de la demanda, estipulación cuarta, folio 33).

De la lectura del contrato, y especialmente de dicha cláusula contractual, se desprende la improcedencia de la restitución doblada solicitada con carácter principal por la parte actora, no sólo porque de la cláusula contractual referida no se desprende que se haya querido otorgar a la cantidad entregada el carácter de arras penitenciales, ya que ni implícita y explícitamente se alude a ello, indicando únicamente que se entregan concepto de arras, todo lo cual con arreglo a la doctrina que queda reseñada en el anterior fundamento lleva a considerar que no procede la restitución doblada de la cantidad entregada, pero es más, en la cláusula que queda transcrita se indica expresamente que la compradora, en caso de no otorgamiento de escritura pública, podría optar "porque le devuelvan la cantidad anticipada que tendrá la consideración de arras", de lo cual se desprende con claridad, a juicio de esta Sala, que lo pactado para el caso de no otorgamiento de la escritura pública, fue la restitución de la cantidad entregada únicamente.

Por lo indicado, procede estimar la pretensión subsidiaria formulada por la codemandante, y condenar a los demandados a hacer pago de la cantidad en euros equivalente a 50 millones Ptas, dado que actualmente la peseta carece de curso legal, procediendo en lo demás confirmar la resolución recurrida, y si bien la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso interpuesto por la actora, dicho Tribunal indicaba que habría de resolverse únicamente sobre la pretensión de devolución de la suma de 50 millones de pesetas, dejando subsistente la confirmación de los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, para mayor claridad, en la parte dispositiva se recogerá el mantenimiento de la sentencia recurrida en todos aquellos aspectos distintos a los que derivan de la estimación del recurso.

DÉCIMO.- En materia de intereses, no procede imponer el interés legal devengado desde la fecha del requerimiento extrajudicial realizada por vía notarial, ya que en dicho requerimiento se requería a la vendedora la restitución de las arras dobladas, lo cual con arreglo a lo indicado anteriormente es improcedente, por lo cual es de aplicar la doctrina del Tribunal Supremo en materia de intereses, que señala que para determinar el devengo de intereses previstos en los artículos 1100 y 1108 del Código civil , es preciso analizar si la oposición al pago era o no razonable, (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.005 , 15 de abril de 2.005 , 30 de noviembre de 2.005 , 20 de diciembre de 2.005 , 31 de mayo de 2.006 , 13 de octubre de 2010 , entre otras), siendo razonable no atender a un requerimiento que solicita el pago del doble de lo que a la postre se declara como debido.

No obstante, y aun cuando se estime parcialmente la demanda, por aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, sí procede imponer el devengo de intereses desde la fecha de interpelación judicial, toda vez que en la demanda se solicita como pretensión subsidiaria la devolución únicamente de lo entregado, por lo cual, a raíz de la interpelación judicial desaparece el motivo que lleva a no imponer los intereses desde el requerimiento extrajudicial, dado que los demandados pudieron aquietarse a dicha pretensión, por lo cual, a juicio esta Sala, desde la interpelación judicial no existía motivo que llevase a considerar que la oposición plena a las pretensiones, y en concreto al pago de la cantidad a la que resulta condenada, era razonable a efectos de evitar el devengo de intereses.

Igualmente, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el importe de la condena devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución, ya que es en ella en la que se establece la obligación de pago de dicha cantidad y la que, por ello, genera la mora procesal.

UNDÉCIMO.- Estimándose parcialmente la demanda, ya que se desestima la pretensión principal con respecto a la restitución doblada de las cantidades entregadas, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia del proceso por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo cual en tal aspecto procede simplemente mantener lo acordado en la sentencia recurrida.

Estimándose el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por GEURCO, S.A. e INCODA, S.A. contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2001 dictada en autos 350/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid en los que fueron demandados D. Imanol , D. Norberto y D. Enrique , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, únicamente en el sentido de condenar a los demandados al pago a la entidad GEURCO, S.A., el equivalente en euros a la cantidad de 50 millones Ptas, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, devengando el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, manteniendo en todo lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabrá interponer recurso de casación por los motivos y en los supuestos previstos en los artículos 469 y 477, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello, debiendo prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sección en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C. 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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