Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 399/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 327/2010 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 399/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100731
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00399/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100283
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen : EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000102 /2010
RECURRENTE : SEGUROS LA ESTRELLA SEGUROS LA ESTRELLA, Germán
Procurador/a : MARIA TERESA LEON ORTEGA
Letrado/a : ,
RECURRIDO/A : Juana , AMIC SEGUROPS GENERALES
Procurador/a : , MARIA PILAR DUFOL PALLARES
Letrado/a : ,
S E N T E N C I A Nº 399 DE 2011
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as:
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En la ciudad de Logroño a uno de diciembre de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 102 /2010, procedentes del JDO. 1ª INST. E INSTRUCCION N. 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 327 /2010, en los que aparece como parte apelante 1.- SEGUROS LA ESTRELLA representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA, 2.- D. Germán , -incomparecido- y como parte apelada 1.- AMIC SEGUROPS GENERALES representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA PILAR DUFOL PALLARES, 2.- Dª Juana , -incomparecida - siendo Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.
Antecedentes
PRIMERO .- En el procedimiento indicado seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro, se dictó sentencia de fecha 16 de Abril de 2010 , cuya parte dispositiva es "Desestimo la impugnación de la tasación de costas efectuada por la Procuradora doña Marina López-Tarazona Arenas en nombre y representación de don Germán y Seguros la Estrella ratificando en todo su contenido la tasación de costas verificada por la señora secretaria judicial el día 1 de Febrero de 2009. Con expresa imposición a la parte impugnante de las costas causadas en esta pieza separada".
Contra dicha sentencia interpuso la representación procesal de Seguros la Estrella recurso de apelación, alegando en síntesis la improcedencia de la inclusión de los gastos de letrado y procurador en la tasación de costas derivada de juicio de faltas, por no ser en esta clase de juicio preceptiva la intervención de dichos profesionales, y suplica a la Sala declare no haber lugar a la inclusión en la tasación de costas de los honorarios de letrado y derechos de procurador con imposición de costas a la parte apelada.
SEGUNDO : Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de Diciembre de 2011.
TERCERO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Como se razona entre otros en Auto de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de Octubre de 2002 cuyos argumentos se reproducen para esta resolución: "En este recurso de apelación se suscitan cuestiones formales previas, en un incidente de impugnación de tasación de costas como indebidas, en el que se ha tramitado ésta con arreglo a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y que en un procedimiento similar ha dado lugar ya al auto de esta Audiencia Provincial, número 140 de 262 de octubre de 2001, cuyos argumentos deben reproducirse en esta resolución. La primera de estas cuestiones formales, relacionada con la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , afecta la determinación de si en la resolución de esta clase de incidentes debe dictarse sentencia o auto resolutorio. De esta forma se vuelve a resucitar un debate que ya había surgido con la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 245-1 -B), prescribió que debían adoptar la forma de auto las resoluciones judiciales cuando decidían cuestiones incidentales. Cierto es que la redacción de la letra c) que permitió la sentencia también cuando, según las leyes procesales, deban revestir (las resoluciones) esta forma, unido a la mención específica de esta clase de resolución para la decisión de ciertos incidentes, permitió que, en determinadas circunscripciones, se continuara resolviendo estos incidentes mediante sentencia, como así se ha venido haciendo en la demarcación de esta Audiencia Provincial. A esta problemática se refería en fecha reciente este Tribunal en sentencia de abril de 2001. Sin embargo, como así se exponía en esta resolución y en la posteriormente dictada por este tribunal el 26 de abril de 2001, parece fuera de duda que la forma adecuada para decidir esta clase de impugnaciones es la resolución por medio de auto. Para ello debe considerarse la naturaleza incidental de esta clase de impugnaciones. Así debe entenderse de acuerdo con nuestra propia tradición procesal que sustancialmente no varía en el nuevo régimen legal, y que expresamente recoge la norma vigente al calificar esta clase de actuaciones como incidente, en el mismo precepto que remite a la tramitación con arreglo a lo dispuesto en el juicio verbal (artículo 246.4 ). Remisión que, por otra parte, es frecuente en la nueva ley para la decisión de determinadas cuestiones incidentales sin que por ello cambie su naturaleza y se resuelvan por sentencia, forma decisoria que no está prevista en la norma procesal para resolver cuestiones incidentales.
El vigente artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene en esta materia menciones que han introducido una sustancial variación con respecto al régimen anterior, en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así en el número 2-2ª al referirse a la adopción de la forma de auto no habla meramente de "cuestiones incidentales" sino de "cualesquiera cuestiones incidentales" y además añade "tengan o no señalada en esta ley tramitación especial". Además, al regular las resoluciones que adoptan forma de sentencia no contiene una disposición semejante a la anterior que posibilitaba su adopción cuando las leyes procesales expresamente lo previeran, sino que lo restringe a las decisiones que ponen fin al proceso, en primera o segunda instancia, concluida su tramitación ordinaria, decisión de recursos extraordinarios y los procedimientos sobre revisión de sentencias firmes. En conclusión, dada la naturaleza de cuestión incidental de este trámite, por más que remita al juicio verbal para la celebración de la vista, la resolución de los mismos deberá seguir la forma de auto. Esta decisión obliga a que también adopte esta forma la presente resolución, por cuanto conforme al artículo 456.1 y la interpretación que del mismo hace el Acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000), deberán adoptar la forma de auto las resoluciones que resuelvan la apelación contra éstos o contra aquellas decisiones que sin haber seguido esta forma, legalmente debían seguirla".
SEGUNDO: Son de interés para la resolución del presente rollo de apelación, los siguientes antecedentes que se reseñan: En fecha 23 de junio de 2009, se dictó sentencia en autos de juicio de faltas 232/2008 seguidos en el juzgado de Instrucción nº 2 de Haro con el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR y CONDE NO a D. Germán como autor criminalmente responsable de una Falta de Lesiones por Imprudencia Leve, a la pena de 10 días de multa a razón de 3 euros diarios de cuota, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multas no satisfechas, y a que indemnice a Dña. Juana en la cantidad de 10.723.46 euros por los daños causados, siendo directamente responsable del pago de esta cantidad la compañía aseguradora SEGUROS LA ESTRELLA, y D. Amador en defecto del condenado.
Asimismo, el condenado habrá de indemnizar a AMIC SEGUROS GENERALES en la cantidad de 218,79 euros, siendo directamente responsable del pago de esta cantidad la compañía aseguradora SEGUROS LA ESTRELLA, y D. Amador en defecto del condenado
Con expresa condena en costas a la parte denunciada, con inclusión de los honorarios del letrado y procurador de la denunciante".
La anterior sentencia fue recurrida en apelación dictándose sentencia por esta Audiencia Provincial en fecha 16 de octubre de dos mil nueve cuyo Fallo dice: "Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS LA ESTRELLA contra la sentencia, de fecha 11 de junio de 2009, dictada por Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Haro, en juicio de faltas en el mismo registrado al nº 232/2008 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 99/2009, confirmando dicha sentencia".
La referida sentencia de apelación, en el razonamiento jurídico Primero dice: "Impugna la sentencia Seguros La Estrella en cuanto a la condena en costas que establece y que es del siguiente tenor: "Con expresa condena en costas a la parte denunciada, con inclusión de los honorarios de letrado y procurador de la denunciante".
Obvio resulta que La Estrella interviene en el procedimiento como responsable civil directo, no como denunciada, y que el denunciado condenado a quien se le imponen las costas no ha recurrido la sentencia, por lo que, en cuanto a él la resolución es firme, incluido, claro está, el pronunciamiento que le impone las costas.
Como este Tribual ha expresado con anterioridad, ad. ex. en sentencia nº 65/2009, de 22 de junio , la compañía aseguradora viene legitimada para cuestionar su responsabilidad civil, no la condena de su asegurado, resultando constreñida su legitimación a la acción civil que frente a ella se ejercita en el proceso penal.
En este sentido ya se pronunció este Tribunal en sentencia nº 134/2007, de 13 de diciembre , al expresar: "hemos de señalar que es pacífica doctrina jurisprudencial la que proclama que la legitimación del responsable civil en un proceso penal, que es lo que son las compañías de seguros, queda constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios surgidos de la infracción penal, también a su calidad de sujeto pasivo de tal responsabilidad y, asimismo, a negar el nexo causal en que pueda asentarse la misma, pero carece de legitimación para impugnar la responsabilidad penal del autor del delito, para postular la condena de otro o la concesión de indemnización en beneficio de tercero, pues asumirá la defensa de derechos que no le son propios.
Según, la jurisprudencia mayoritaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, los responsables civiles tiene constreñida su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria."
Asimismo, la sentencia de esta Audiencia nº 34/2009, de 15 de abril, sobre la misma cuestión, expone: "respecto a la aseguradora, tanto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Constitucional expresan que "los intereses de aquélla son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor del delito, limitándose su intervención, de un lado, en materia de seguro obligatorio de vehículos de motor, a discutir la obligación de pagar la indemnización en relación con una regular vigencia de su contrato de seguro, y, de otro, en cuanto al seguro voluntario, a la fijación además del montante indemnizatorio", eliminando cualquier atisbo de indefensión por no poder impugnar el pronunciamiento penal e insistiendo en que queda "acotada la legitimación de la Compañía aseguradora a la acción civil que frente a ella se ejercitaba en el proceso penal" ( STC 90/1988 de 13 de mayo , haciéndose eco de la doctrina de casación). En igual sentido, las SSTS de 6 y 19 de abril de 1997 , 17 de octubre de 1991 y 10 de octubre de 1992 , señalan que las Compañías de Seguros carecen de legitimación para discutir la existencia de responsabilidad criminal atribuible al conductor del vehículo asegurado, debiendo limitar su pretensión al ámbito de las responsabilidades civiles. Por su parte, la STS de 3 de febrero de 1992 , con referencia expresa a la STC de 13 de mayo de 1988 , señala que el responsable civil subsidiario y el tercer responsable civil solo están legitimados en casación, (igualmente en apelación), para impugnar extremos relativos a su propia condena como responsable civil (título causal, bases de la determinación cuantitativa, proporción en su caso etc.,), pero no la culpabilidad penal del responsable directo; y tal conclusión encuentra su fundamento en que el derecho a impugnar la sentencia de instancia en lo que se refiere a la autoría culpa y responsabilidad penal del denunciado, es un derecho individual intransferible, no pudiendo ser asumido por terceros, ni siquiera bajo el pretexto del beneficio indirecto que les reportaría la estimación de la responsabilidad puesto que el impugnar únicamente la responsabilidad penal de los hechos con petición única de absolución del condenado, y subsiguiente del responsable civil, se esta ingiriendo claramente en el campo de la defensa ajena, aunque sea un responsable civil directo.
Con ello, la actuación de las aseguradoras asimismo debe ceñirse, por tanto, a las cuestiones relativas a dicha responsabilidad civil y, al nacer la misma de la ley y del contrato de seguro concertado, sólo se encuentran legitimadas para discutir la vigencia y alcance de tal contrato y la fijación de la cuantía indemnizatoria. Esta parcial legitimación de las Compañías de Seguros, también reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias núm. 4/1982, de 8 de febrero , 50/1984, de 5 de abril , 90/1988, de 13 de mayo , y 43/1989, de 20 de febrero , y de los responsables civiles ( SSTS de 19 de abril de 1989 , 9 de marzo de 1990 y 16 de marzo de 1996 , entre otras) significa que carecen de interés para impugnar en apelación el contenido de la sentencia de instancia en lo que afecta a las cuestiones de exclusiva repercusión penal."
Carece, por tanto, La Estrella de legitimación para impugnar la imposición de las costas a su asegurado, más cuando éste no ha impugnado la sentencia, por lo que se impone la desestimación del recurso".
TERCERO: Pues bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 1de Febrero de 2010 la señora secretaria judicial del Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro practicó la tasación de costas en la ejecutoria 40/2009 derivada del juicio de faltas 232/2008, incluyendo los honorarios del letrado Sr. Blesa Pallarés en cuantía de 1.336,12 euros y los derechos de la procuradora doña Milagros Vernis Delgado en cuantía de 209,37 euros, abogado y procuradora que habían intervenido en el referido juicio de faltas en defensa y representación de Doña Juana y la aseguradora ACIC; tasación de costas que fue impugnada por la procuradora doña Marina López-Tarazona Arenas en nombre y representación de don Germán y Seguros la Estrella, dando lugar al incidente de impugnación de la tasación de costas 102/2010, en el que se dictó sentencia en fecha 16 de Abril de 2010 desestimando la impugnación de la tasación de costas.
Frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la procuradora doña Marina López-Tarazona Arenas en nombre y representación de don Germán y Seguros la Estrella, si bien el apelante don Germán no compareció en esta Audiencia Provincial en el término del emplazamiento, por lo que en fecha 15 de Octubre de 2010 la señora secretaria de la Audiencia Provincial dictó Decreto declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por don Germán frente a la referida sentencia de fecha 16 de Abril de 2010 .
Y siendo que la sentencia de fecha 23 de junio de 2009, dictada en autos de juicio de faltas 232/2008 impone las costas a la parte denunciada, es decir a don Germán , y no a la Estrella, que intervino en dicho juicio de faltas como responsable civil directo, no como parte denunciada, y que el denunciado don Germán no se ha personado en esta Audiencia Provincial, declarándose desierto el recurso de apelación formulado por el mismo, por lo que, en cuanto a él la resolución ahora apelada, sentencia de fecha 16 de Abril de 2010 desestimatoria de la impugnación de la tasación de costas, es firme; y no estando legitimada la aseguradora La Estrella para impugnar la tasación de costas a que ha sido condenado su asegurado, como se razona en la ya referida sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 16 de octubre de dos mil nueve , el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
TERCERO: No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS LA ESTRELLA, contra la sentencia de fecha 16 de Abril de 2010, dictada por Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Haro, en incidente de impugnación de la tasación de costas en el mismo registrado al nº 102/2010 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 327/2010, confirmando dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Se declara firme esta resolución.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo, debiendo notificarse por el Juzgado de Primera Instancia la presente resolución a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.
Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por este auto, del que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
