Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 399/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 952/2011 de 03 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 399/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100412
Encabezamiento
Rollo nº 952/2011
97
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 3 de octubre de 2.011.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 657/2009 sobre reclamación de 3.935,88 € en concepto de precio pendiente de unos trabajos realizados para el demandado, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Osuna, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Damaso , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de Osuna (Sevilla), representado por el Procurador Don José Antonio Ortiz Mora y defendido por el Abogado Doña María Dolores Gordillo Nuñez, contra Don Felix , DNI NUM001 , mayor de edad y vecino de Osuna (Sevilla), representado por la Procuradora Doña Ana María León López y defendido por el Abogado Don Juan Carlos Romero Muñoz. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente:
"DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda deducida por la Procuradora D. José Antonio Ortiz Mora en nombre y representación de D. Damaso contra D. Felix y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar al actora la cantidad de tres mil novecientos treinta y cinco euros con ochenta y ocho céntimos de euros, más los intereses legales reseñados.
Con imposición de costas al demandado".
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 3 de octubre de 2.011 para la deliberación y fallo.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La parte demandada recurre la sentencia que estima íntegramente la demanda alegando, en esencia, que concurren todos los elementos necesarios para compensar lo que le reclama el actor con una deuda de importe superior que el actor le adeuda por la automatización de una puerta sita en una nave de su propiedad, lo que ha acreditado por prueba documental y testifical; igualmente alega que no fueron ejecutados todos los trabajos que reclama el actor, ya que la prueba ha acreditado que tan sólo ejecutó tres de los ocho bastidores que se recogen en la factura, lo que resulta particularmente del testimonio de Don Marcelino ; finalmente que no proceden los intereses desde el 15 de abril de 2.009, por cuanto que el burofax conteniendo el requerimiento extrajudicial fue enviado a un domicilio distinto al del demandado, por lo que éste no tuvo conocimiento de la reclamación sino cuando fue requerido de pago a raíz de la petición de proceso monitorio que antecedió a este juicio ordinario.
Segundo .- Comenzando, por razones sistemáticas, por la cuestión de la correspondencia entre los trabajos reclamados en la demanda y los realmente ejecutados, la sentencia apelada realiza un detallado análisis de la prueba practicada, y en particular de la testifical de Don Marcelino , cuyas conclusiones no pueden entenderse desvirtuadas por los argumentos que se exponen en el recurso, limitándose el apelante a tratar de sustituir la imparcial y objetiva valoración de la Juez de Primera Instancia, por su personal e interesada valoración. Como señala la sentencia apelada, de la sola declaración de este testigo no puede entenderse acreditado con la certeza que exige el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ejecutara más trabajos que los comprendidos en el documento nº 1 de los aportados con la contestación a la demanda, que son inferiores a los ejecutados en total en la obra, no siendo por tanto incompatible la realización de los trabajos comprendidos en ese documento con los que el actor reclama por haberlos hecho él.
Tercero .- En orden a a la compensación, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil debe entenderse superada la controversia jurisprudencial sobre si la compensación debía ser alegada por vía de excepción o como reconvención y todas las teorías elaboradas al respecto. En la actualidad lo único relevante es si el demandado pide únicamente su absolución o pide un pronunciamiento sobre una cuestión nueva que implica una condena del actor.
Si pide un pronunciamiento nuevo, entonces necesariamente habrá de formular reconvención. Sería el caso de que el demandado alegase tener una deuda frente al actor superior a la que este le reclama, pidiendo su absolución de la demanda y que se condene al actor al pago de la diferencia. Por el contrario, si lo que únicamente pide es una sentencia absolutoria o una disminución de la cantidad que se reclama con base a lo que debe el actor al demandado, podrá alegarse sin necesidad de formular reconvención al amparo de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Este precepto garantiza en todo caso el derecho de defensa del actor porque le permite contestar a la alegación del demandado en la forma prevenida para la reconvención, aún cuando éste solo pretenda su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
Puesto que en el artículo no hace distinción alguna, tanto da que se trate de la compensación legal por concurrir ab initio los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil o que dichos requisitos deban ser completados en la sentencia, lo que se ha venido denominando compensación judicial. En éste último caso el Juez puede hacer la compensación en la sentencia desde el momento en que el actor ha tenido la oportunidad de alegar y probar sobre la cuestión planteada por el demandado en la misma forma que para la reconvención, por lo que ninguna indefensión le causa tal decisión.
Cuarto .- Partiendo de las anteriores consideraciones, en el caso de autos ha quedado suficientemente acreditado que el actor es deudor del demandado por cuanto está admitido que éste montó un motor para la apertura automática de una puerta de una nave suya y que no ha recibido contraprestración alguna. En el informe pericial aportado por el propio actor al contestar la compensación se reconoce que el mecanismo instalado por el demandado funciona perfectamente y que, aunque presenta algunas deficiencias, su subsanación supone sólo una pequeña parte de su importe.
Lo que discuten realmente las partes es el precio de dicha instalación. Mientras que el demandado reclama 4.012,46 €, el actor considera que el precio de la instalación no puede ser superior a 1.582,39 €, incluido el beneficio industrial y los gastos generales, de lo que habría que deducir 218 €, coste de reparar lo mal hecho.
Valorada la prueba practicada, y teniendo en cuenta que no se ha acreditado que entre las partes se concertase un precio específico por la instalación en cuestión, sino que el que se reclama en la reconvención es fijado unilateralmente por el demandado, esta Sala considera que el precio correcto es el que fija el informe pericial, que ya incluye el margen de ganancia usual. De dicho precio habrá que deducir el coste de desmontar la instalación eléctrica y volver a montarla correctamente, que es la deficiencia que detecta el perito. Por tanto la cantidad que puede compensar el demandado es la de 1.364,39 €, quedando reducida por esta vía la cantidad que ha de abonar al actor a la de 2.571,49 €.
Efectivamente, el informe pericial es extenso, detallado y razonado, viene suscrito por un técnico de cuya imparcialidad, objetividad y conocimientos sobre el tema no existe motivo alguno para dudar, y sus conclusiones y valoraciones no pueden considerarse desvirtuadas por la factura unilateralmente elaborada por el demandado, ni por el resto de la documental aportada por dicha parte, dada la escasa claridad de la misma. Por el contrario, lo que acredita la misma es que el coste de los materiales fue muy inferior al que figura en la factura, sin que esté justificado por otra parte el elevado número de horas que, según la factura, se empleó en la colocación del motor.
Quinto .- En materia de intereses, consta un requerimiento extrajudicial efectuado en el domicilio del demandado, que éste estaba ausente en el momento del reparto, que se le dejó aviso y que éste caducó por no ser reclamado en el plazo concedido para ello. El demandado alega que no vivía en esa época en el domicilio y que el actor lo sabía. Sin embargo ninguna prueba concluyente se aporta de que el demandado estuviera completamente ausente y desconectado de ese domicilio, que es por otra parte el suyo habitual y el que actualmente tiene. De hecho Correos lo único que informa es que el destinatario se encontraba ausente en horas de reparto. Ello debe llevar a la conclusión de que si el demandado no se hizo cargo del requerimiento fue por su exclusiva voluntad de no hacerlo y tal conducta no puede beneficiarle, por lo que realizado el requerimiento por un medio apto para llegar a su destinatario y quedando constancia de ello, es correcta la decisión del Juez de Primera Instancia, de dar por válido dicho requerimiento extrajudicial y computar los intereses desde la fecha del mismo, decisión que, por tanto, se mantiene.
El hecho de que sólo se estime parcialmente la demanda no impide que se mantenga el pronunciamiento sobre intereses. Como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.010 , con cita de la de 22 de febrero de ese mismo año, en materia de intereses moratorios, especialmente a partir del Acuerdo de Pleno de 20 de diciembre de 2.005, se ha consolidado una nueva orientación en el sentido de mitigar el automatismo de la regla encarnada en el brocardo " in illiquidis non fit mora " sustituyéndola, con carácter general, por la del canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia o no de condenar al pago de los intereses y la concreción del " dies a quo " del devengo. Se toman como pautas para ponderar la racionalidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias propias del caso, debiendo atenderse fundamentalmente a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía.
En el caso de autos las cuestiones que plantea el demandado en su oposición pudieron y debieron ser planteadas raíz del requerimiento extrajudicial, no siendo razonable que aplazara la exposición de las mismas a la contestación de la demanda, por lo que procede mantener el pago de intereses desde el requerimiento extrajudicial.
En cuanto a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que en esta sentencia se condena a una cantidad inferior a la de la primera instancia, se devengarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia, puesto que desde esa fecha se pudo consignar la cantidad que realmente se debía.
Sexto .- La estimación parcial de la demanda tiene como consecuencia el que no se haga especial imposición de las costas procesales de la primera instancia por así establecerlo el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debe estimarse pues el recurso, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Ana María León López, en nombre y representación de don Felix , contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Osuna , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de Don Damaso contra el apelante, debemos condenar y condenamos al demandado a que abone al actor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTS (2.571,49 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día 15 de abril de 2.009, incrementándose en dos puntos desde el día 20 de septiembre de 2.010, sin hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia ni de las de esta alzada.
Esta sentencia es firme al no caber recurso contra la misma.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
