Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 399/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 425/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 399/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100396


Encabezamiento

ROLLO núm. 425/11 - K -

SENTENCIA número 399/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 27 de octubre de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 425/11, dimanante de los Autos de Juicio Incidente concursal 721/10 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valenvia, entre partes; de una, como demandado apelante, TEXTIL AGB, SA, representado por el procurador Antonio García-Reyes Comino, y asistido por el letrado Juan Delclos García; de otra, como demandante apelado, ADMINISTRACION CONCURSAL (Concurso 597/09), y de otra, como demandados apelados , AROMATEX, SL y AVLAS INVERSIONES, SL, representados por la procuradora Margarita Crespo Moreno, y asistidos por el letrado Celestino Aparicio Argilés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 24 de enero de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda deducida por la Administración Concursal en ejercicio de acción rescisoria concursal, prevista en el artículo 71 de la Ley Concursal contra la mercantil, AVLAS INVERSIONES, S.L., S.L., y contra la entidad TEXTIL A.G.B., S.A., debo declarar y declaro que la constitución de prenda de participaciones sociales mediante escritura otorgada el 16/09/2009, ante el notario de Barcelona, D. Francisco Palop Tordera, sobre 135 participaciones sociales (1001 al 1100, 1420 al 1435 y 1649 al 1667, todas inclusive) que AVLAS INVERSIONES, S.L., tiene en propiedad de la compañía PARC EMPRESARIAL ALCOI XXI, S.L., entidad con domicilio en Alcoi, Plaza Emilio Sala, nº 1; inscrita en el Registro Mercantil de Alicante, al tomo 2404, folio 71, sección 8ª, hoja nº A-62733, con CIF B-53515193, es perjudicial para la masa activa del concurso de la predicha sociedad, procediendo su rescisión.

Asimismo, debo declara y declaro la ineficacia de la constitución de prenda reseñada en el número 1 precedente.

Y finalmente debo ordenar y ordeno la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos y especialmente, la notificación de la resolución que se dice a PARC EMPRESARIAL ALCOI XXI, S.L., entidad con domicilio en Alcoi, Plaza Emilio Sala, nº 1, para que procedan al levantamiento de la prenda que existe en las 135 participaciones números 1001 al 1100, 1420 al 1435 y 1649 al 1667, todas inclusive, de las que AVLAS INVERSIONES, S.L. es propietaria. También aquellos que fueren consecuencia de la rescisión acordada.

No procede especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-La Administración concursal de la entidad Avlas Inversiones SL presentó demanda de incidente concursal contra la concursada Avlas Inversiones SL, Aromatex SL y Textil A.G.B. SA solicitando la rescisión del contrato por el que se constituyó en escritura notarial de 16-9-2009 la prenda sobre 135 participaciones sociales de la que es titular Avlas Inversiones SL de la Cía. Parc Empresarial Alcoi XXI SL, por ser perjudicial para la masa activa del concurso y ello con apoyo tanto en el artículo 71-2 y 71-3-2ª de la Ley Concursal .

Las entidades Avlas Inversiones SL y Aromatex SL se allanaron a la demanda.

Textil A.G.B. SA formalizó contestación oponiéndose a la pretensión actora negando el carácter gratuito de la constitución de la prenda.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia estima la pretensión actora con apoyo en el artículo 71.2 de la Ley Concursal motivando expresamente el rechazo de la aplicación del artículo 71-2-3º de igual ley.

Se interpone recurso de apelación por la entidad Textil A.G.B. SA alegando como motivos : 1º) Que en el informe de la administración concursal nada se dice sobre la promoción de acciones de reintegración sino que ello se produce tres meses desde la presentación del informe; 2º) No existir perjuicio porque concurría en la operación negocial atacada un reconocimiento de deuda consolidada en el tiempo, un compromiso de negociación de la misma durante un plazo largo; 3º) Deber calificarse de crédito contra la masa la prestación a restituir conforme al artículo 73-3 de la Ley Concursal ; 4) No ser gratuitos los actos de disposición que una sociedad hace respecto a otra del mismo grupo y la constitución de la garantía prendaria efectuada no se hallaba en los actos impugnables del artículo 71.3- 1º, no siendo de aplicación el artículo 71-3-2 º, solicitando la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO .-Como cuestión previa y relevante, el Tribunal ha de advertir que la acción rescisoria planteada ha sido acogida por el Juzgado de lo Mercantil sólo por la vía del artículo 71-2 de la Ley Concursal , pues expresamente en el Fundamento de Derecho Sexto, motiva la inaplicación al caso del artículo 71-3-2º de la Ley Concursal . En consecuencia los argumentos que sobre este precepto efectúa la parte apelante y la cita jurisprudencial sobre el mismo ( SAP Barcelona, secc.15 , 26-9-2007 , por cierto en el mismo sentido argumental que el fijado en la sentencia ahora recurrida) son irrelevantes en la alzada, pues ese apoyo legal de la acción planteada con la demanda viene expresamente rechazado y por ende no causa gravamen alguno al recurrente, al contrario implica que el Juzgado acoge en tal sentido su petición desestimatoria de la demanda, por lo que el Tribunal no entrará en su examen.

TERCERO .-La declaración judicial de rescisión del negocio de garantía prendaria se ha basado exclusivamente en el artículo 71-2 de la Ley Concursal . Respecto al primer motivo de apelación, vista la contestación a la demanda se concluye que es novedoso para la alzada, pues nada se dijo sobre el mismo en la contestación, razón suficiente conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil para su rechazo pues el juicio revisorio a efectuar por este Tribunal ha de limitarse a las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas por las partes ante el Juzgado de lo Mercantil en sus escritos rectores y lo que ahora se denuncia en tal motivo no se planteó en la instancia. A mayor abundamiento es que el hecho de que en el informe emitido por la administración concursal ex- artículo 84.2 Ley Concursal no se mencionasen acciones rescisorias, no impide ni proscribe su planteamiento o ejercicio posterior.

Respecto a que la garantía prendaria efectuada por Avlas Inversiones SA es gratuita, el Tribunal acepta y comparte las consideraciones del Juzgador de la Instancia pues no media contraprestación alguna a favor de quien otorga un prenda para garantizar el cumplimiento de una obligación ajena y siendo gratuita tal prestación juega la presunción iure et de iure del artículo 71-2 que no admite prueba en contrario sobre que al misma causa un perjuicio a la masa concursal al realizarse en los tres meses antes a la declaración de concurso.

Las citas jurisprudenciales invocadas por el recurrente del Tribunal Supremo de 10-11-2003; 19-9-2002 y 7-5-1987, no resuelven acciones como la presente, pues la primera refiera a la impugnación de acuerdos sociales, la segunda trata de la acción pauliana sobre un reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca y la última refiere a una póliza de afianzamiento en donde expresamente consta que la fianza es onerosa. En el presente caso, si bien Avlas Inversiones forma parte de un grupo empresarial con la entidad Aromatex (deudora de Textil A.G.B. SA) no por ello y sin más hay que entender que Avlas es igualmente deudora para paso siguiente poder achacarle como contraprestación un período de carencia en el cumplimiento de la obligación. De manera alguna la obligada al cumplimiento de esa obligación (deuda reconocida) es quien prestó la garantía y la sentencia del Juzgado de lo Mercantil contiene unos argumentos fácticos en su fundamento de derecho quinto de que la deuda de Aromatex frente a Textil AGB SA, no es a su vez deuda de Avlas, con datos como base financiera, grupo de acreedores etc que destruyen esa unidad de deuda.

Dice el apelante que la prenda está dada por la sociedad matriz por deudas de su filial no siendo por ende a titulo gratuito. No se comparte tal aserto al hacer supuesto de la cuestión en esta alzada dada su completa omisión en la instancia al imputar a Avlas Inversiones la condición de sociedad matriz y Aromatex filial, cuando no existe elemento de juicio alguno que sustente tal calificativo ni tampoco se adujo en la contestación a la demanda.

Por último la invocación del artículo 73.3 Ley Concursal es igualmente novedosa para la alzada y además inaplicable al ser el negocio de prestación de garantía unilateral en cuanto no existe contraprestación al mismo.

CUARTO .-Procede desestimar el recurso de apelación e imponer a la parte apelante las costas casadas en la alzada por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia en proceso incidental 721/2010 ; confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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