Sentencia Civil Nº 399/20...io de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 399/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 328/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 399/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100583


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-11/007348

A.nuli.matrim.L2 / E_A.nuli.matrim.L2 328/2012 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Nulidad matrimonial LEC 2000 541/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Adriana , MINISTERIO FISCAL y Obdulio

Procurador/a/ Prokuradorea:JULIAN SANCHEZ ALAMILLO y JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE LOZANO FERNANDEZ y JUAN JOSE LOZANO FERNANDEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día doce de julio de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 399/12

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 328/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Nulidad Matrimonial nº 541/11, promovido por el MINISTERIO FISCAL, Dª Adriana y D. Obdulio representados por el Procurador D. Julian Sánchez Alamillo y dirigidos por el Letrado D. Juan José Lozano Fernández, frente a la sentencia dictada en fecha 12.12.11 . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por MINISTERIO FISCAL, debo declarar y DECLARO LA NULIDAD DEL MATRIMONIO formado por D. Obdulio y Dª Adriana , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

Comuníquese la presente resolución al Registro Civil de Andosilla (Navarra), así como al Ministerio del Interior, a los efectos oportunos.

Sin expresa imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Adriana y D. Obdulio recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 18.01.12, dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para alegaciones, presentándose por el MINISTERIO FISCALescrito de oposición al recurso al recurso presentado de contario; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 03.05.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 16.05.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 03 de julio de 2012.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara la nulidad del matrimonio formado por Adriana y Obdulio , por entender que existe fraude de ley y vicio en el consentimiento, conclusiones a las que llega a través de la prueba indiciaria.

Impugnan la resolución los demandados por entender que no se ha valorado de forma adecuada la prueba practicada, la mujer con la que tuvo una hija el demandado fue su primera mujer de la que se separó antes de casarse con Adriana , habiendo convivido con ella desde que se celebró el matrimonio en el año 2.007 pese a que el empadronamiento no muestra este hecho, por lo que solicitan se revoque la sentencia y se desestime la demanda.

El art. 73.1 CC establece que será nulo el matrimonio contraído sin consentimiento, a lo que se equipara el matrimonio contraído concurriendo simulación en el acto o negocio matrimonial impugnado, de manera que debe acudirse a la prueba practicada y a la de presunciones, para cuyo éxito es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano, tal como tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado, definiéndose estos matrimonios como de conveniencia, en los que no se busca en realidad contraer matrimonio, sino que se pretende, bajo el ropaje de dicha institución, que un extranjero se aproveche de las ventajas de la apariencia matrimonial; siendo aquel criterio, en orden a la demostración de la simulación coincidente con el sostenido con reiteración por la jurisprudencia a propósito de la simulación contractual, que habrán de ser constatadas de ordinario acudiendo a indicios o presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, siempre que tales indicios y presunciones resulten de toda evidencia y estén en desacuerdo con las pautas de un prudente criterio, ya que en otro caso debe prevalecer la voluntad declarada ( A. Provincial de León, Sentencia de 19 de junio de 2002 y A. Provincial de Madrid 14 de julio de 2.010 ).

Atendiendo a las pruebas practicadas ha de ser desestimado el motivo de recurso, la juez a quo agota los argumentos en coincidencia con el informe del Ministerio Fiscal y los términos de la demanda, de donde resulta una simulación del matrimonio. De la prueba de presunciones del art. 386 LEC , y la doctrina del Tribunal Supremo (por todas SS4 de febrero de 1.999), hemos llegado a la conclusión que los demandados no tenían como finalidad al tiempo de contraer matrimonio la de constituir una comunidad de vida y de intereses propios del matrimonio, ni la de asumir las obligaciones de ayuda y respeto mutuo, convivir juntos y socorrerse, establecidos en los art. 67 y 68 CC , sino que la intención era residir en España y poder acceder al mercado laboral sin cumplimentar los deberes matrimoniales, haciendo uso de la institución del matrimonio con finalidades distintas, engañando al Estado y a la propia sociedad española, lo que hace nulo el matrimonio por falta de consentimiento en base los art. 45.1 y 73.1 CC .

Los recurrentes alegan en su escrito de recurso que con anterioridad al matrimonio Obdulio tuvo otra relación con una española a la que llama 'su mujer', y con la que tuvo una hija que nació en NUM000 de el año 2.006, con esta misma es con quien tuvo un conflicto de violencia de género. Los recurrentes no prueban este hecho, hubiese bastado con aportar la partida de nacimiento de la hija u otro dato referido a 'esta mujer'. Las presunciones tenidas en cuenta por la juez 'a quo' para llegar a la conclusión de que los demandados formalizaron un matrimonio de conveniencia nos parecen suficientes para estimar la demanda, el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.- Que las costas de la instancia, si las hubiere, se abonarán por los recurrentes ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por Adriana Obdulio representados por el procurador Julián Sánchez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria en el procedimiento de Nulidad Matrimonial nº 541/11, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ex artº 479 LEC .

Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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