Sentencia Civil Nº 399/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 399/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 807/2011 de 24 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 399/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100388


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 807/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-8)

JUICIO VERBAL Nº 550/2011

S E N T E N C I A núm. 399/2012

Que dicta la Iltma. Sra. Dña. María Pilar Ledesma Ibáñez, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 550/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8), a instancia de Alberto quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra EMPRESA ACIEROID S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Alberto contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Alberto contra ACIEROID S.A. debo absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. En cuanto a las costas se imponen a la parte demandante.

...".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alberto y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, las actuaciones quedaron pendientes de resolución el pasado veintidos de junio de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de D. Alberto en reclamación de la suma de 531.-euros contra al entidad ACIEROID,S.A.

A dicho importe, según el actor, se eleva el coste de reparación de los daños habidos en el aparato de compresión de aire acondicionado, ubicado en el balcón de su vivienda, sita en el piso NUM000 - NUM001 del inmueble radicado en la CALLE000 nº NUM002 , siendo que los daños habrían sido causados con ocasión de las obras de rehabilitación y revestimiento de la fachada comunitaria que la aludida mercantil se ocupó de llevar a cabo en el inmueble de autos desde el mes de julio de 2010.

La demanda se opuso a la reclamación dirigida en su contra rechazando cualquier responsabilidad por su parte en la producción de los daños que denuncia el actor y alegando, en síntesis, que, con motivo de dichas obras de rehabilitación, cuya realidad no niega, no se desplazó ni se realizó actuación alguna que afectara al aparato de aire acondicionado del actor.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de L'Hospitalet de LLobregat se dictó sentencia en fecha de 22 de junio de 2011 por la que, desestimando en su integridad la demanda, absolvía a la demandada de cuantas peticiones se realizaban en su contra, con expresa imposición al actor de las costas causadas.

El demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, que la resolución recurrida incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba entendiendo que la juzgadora de primer grado incurre en un error en la interpretación de la causa petitum de la demanda que ha conllevado la errónea valoración probatoria que denuncia. En suma, estima el recurrente que debe ser apreciada la responsabilidad de la demandada cuya condena solicita se acuerde en esta alzada, con revocación de la resolución recurrida.

La demandada apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO .- El recurso interpuesto debe ser rechazado.

Así, revisadas en esta alzada, tanto las argumentaciones que sustentan la resolución recurrida, cuanto la valoración efectuada por la juez a quo de la prueba practicada en las actuaciones, deben suscribirse las conclusiones a que llega la resolución de primer grado.

Señala el recurrente que la resolución recurrida parte de un error de planteamiento cuando considera que la causa alegada de los daños que se reclaman en la demanda se concretaría en que los operarios de la demandada tuvieron que mover y desplazar el aparato de aire acondicionado ubicado en el balcón del actor. Así, aduce, la sentencia apelada basa su decisión desestimatoria en considerar que se ha acreditado que nunca fue desmontado el aparato de aire acondicionado del que es titular el actor.

La representación del Sr. Alberto mantiene que nunca alegó que los daños se debieran a que dicho aparato fuera desmontado, sino que sólo alegó que dicho aparato fue desplazado, y, además, mantiene que cuando hace mención en la demanda del "aparato de aire acondicionado", se debe entender que dicha mención es comprensiva, no solo de la caja en que se ubican las aspas y demás elementos eléctricos y de refrigeración, sino también debe extenderse a los tubos frigoríficos que se observan en las fotografías acompañadas al informe pericial que acompaña. A partir de aquí, el recurrente defiende que esos tubos, que son rígidos y van acoplados mediante válvulas a la caja, estaban protegidos por una cubierta o carcasa, la cual, alega, tuvo que ser necesariamente despegada para proceder a la rehabilitación de la fachada. De ello concluye que hubo necesariamente de existir una manipulación de esos tubos por parte de los operarios de la demandada y que ello sería lo que habría producido la fuga de gas, que es el daño cuyo coste de reparación reclama.

Pues bien, partiendo de dichas alegaciones, se estima que, por una parte, el actor, en su escrito de recurso, pretende modificar, o, cuando menos, dar un sentido más amplio a las alegaciones vertidas en su escrito de demanda. Así, en dicho escrito, en su parte relevante, se afirma textualmente (Hecho II) que " para la rehabilitación del balcón de la vivienda NUM000 - NUM001 , tuvieron que mover y desplazar el aparato de compresión de aire acondicionado ubicado en el balcón, a consecuencia de ese desplazamiento se produjo una fuga de gas refrigerante por las juntas de unión de las válvulas de tres vías (..)" .

Por lo tanto, del tenor literal de esta alegación se desprende, lo que no se compadece con lo que se dice ahora en el recurso, que se afirmó que la causa de los daños era el movimiento y desplazamiento del aparato de aire acondicionado, y, además, no de cualquiera de sus componentes o elementos, sino, en particular, del aparato de compresión ubicado en el balcón.

Así las cosas, consta acreditado, como bien señala la resolución recurrida, que no se efectuó desplazamiento alguno de dicho aparato compresor del aire acondicionado.

Ello resulta, en primer término, del certificado emitido por INCASÒL, aportado por la demandada (folio 37 de las actuaciones), que era quien había encargado las obras de rehabilitación a las que se ha hecho referencia; este documento, que no fue impugnado por la Letrada del actor pese a que se le dio un trámite expreso a tal efecto ( min. 4:10 de la grabación del juicio), recoge la relación de las viviendas del inmueble de autos cuyos aparatos de aire acondicionado fue necesario mover por causa de tales obras, sin que entre ellas se encuentre la del Sr. Alberto .

En el juicio intervino como testigo D. Edemiro , trabajador de la empresa FLAM que fue subcontratada por la demandada para el montaje y desmontaje de los aparatos de aire acondicionado, quien manifestó que fue él quien se encargo de tal tarea. Pues bien, tras señalar que no se hubieron de desmontar los aparatos de todas las viviendas, precisó, contestando negativamente a la pregunta efectuada por la Letrada (min. 6:00), que el aparato del piso NUM000 - NUM001 , el del actor, no fue desmontado ni manipulado .

En el mismo sentido se pronunció el testigo Sr. Feliciano , encargado de las obras por parte de la demandada. A este testigo se le mostró expresamente la fotografía nº 3 anexa al informe pericial acompañado por el actor en la que se aprecian las cubiertas o carcasas (canaletas) que cubrían los tubos frigoríficos- que son las que ahora en el recurso se afirma que fueron necesariamente movidas para proceder a la rehabilitación de la fachada- señalando este testigo que dichas canaletas no fueron manipuladas, que " no las tocaron para nada " ( min. 12:50).

Se comparte también el criterio de la juzgadora de primer grado cuando argumenta que los anteriores medios probatorios desvirtúan las conclusiones que se contienen el informe pericial acompañado por el actor. Efectivamente, tal informe es un informe de referencia, basado, como el perito, Sr. Héctor , señaló en el acto del juicio, en las informaciones que al mismo había proporcionado el propio actor ( min. 19:03). De hecho, se debe poner de relieve que el perito, en su informe, parte de una premisa que, ahora ya en esta alzada, ni siquiera es mantenida por el recurrente, pues se afirma ( párrafo segundo del punto primero del mismo, folio 8) que " en el proceso de las obras se retiró el aparato de compresión de la terraza por parte de la empresa que realizaba las obras, dicha empresa volvió a colocarlo, según manifiesta la propiedad ". En aclaración de este informe, el perito, aunque no mencionó el desmontaje, partió nuevamente de una premisa que no consta acreditada, según se ha expuesto al examinar los restantes medios probatorios, cual es, que el aparato fue movido y que ello provocó la fuga de gas.

Por último, conviene también señalar que tampoco puede considerarse probado, como pretende el recurrente, que para la realización de las obras fuera insoslayable la manipulación de los tubos del aire acondicionado. Este hecho no resulta de las solas manifestaciones de este perito que se basan, come se ha señalado, en la información que le proporcionó el propietario y que, ni ha visto las obras- pues giró visita en enero de 2011-, ni, según admitió, se puso en contacto con la empresa demandada para contrastar sus informaciones.

Por tanto, ratificando los argumentos recogidos por la juzgadora de instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO .- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alberto contra la Sentencia dictada en fecha de 22 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de L' Hospitalet de Llobregat en autos de Juicio Verbal número 550/2011 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.