Sentencia Civil Nº 399/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 399/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 652/2011 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 399/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100285


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 652/2011-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 2192/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

S E N T E N C I A Nº 399/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 2192/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, a instancia de D. Jose Luis , contra Dª. Rosa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 11 de febrero de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora Dª. EVA ARIZA SOLER en nombre y representación de D. Jose Luis contra Dª. Rosa debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRECEMIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (13.930,44 euros) más los intereses legales con declaración de las costas de oficio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante DON Jose Luis presenta demanda de juicio ordinario contra DOÑA Rosa en reclamación de la cantidad de 14.820,44 euros, en la que expone que, a mediados del año 2.008, la demandada contrató con el actor la realización de una serie de obras en el local regentado por la demandada, emitiendo presupuesto por importe de 17.009 euros, más IVA; que la demandada efectuó un pago a cuenta por importe de 5.800 euros y que, en fecha 4 de noviembre de 2.008, firmó un reconocimiento de deuda por importe de 13.930,44 euros, IVA incluido.

Posteriormente, se realizaron trabajos al margen del presupuesto que ascendieron a 890 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 14.820,44 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., es decir, el interés legal incrementado en dos puntos desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas a la demandada.

La demandada no comparece dentro del plazo para contestar a la demanda, por lo que es declarada en situación procesal de rebeldía.

Comparece posteriormente solicitando justicia gratuita y la designa de Abogado y de Procurador del turno de oficio, siendo debidamente asistida por los profesionales designados en el acto de la audiencia previa.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda deducida por DON Jose Luis y condena a la demandada DOÑA Rosa a pagar al actor la cantidad de 13.930,44, más los intereses legales, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Rosa interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Vulneración del artículo 1.265 del Código Civil , pues de entrada se debió apreciar la concurrencia de error en el consentimiento de la demandada al firmar el reconocimiento de deuda; pues cuando la demandada firmó el reconocimiento de deuda desconocía lo que se debía; se debió apreciar la concurrencia de intimidación y dolo en el consentimiento de la demandada; 2) la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a la realidad de los trabajos ejecutados por al actora y la valoración económica de los mismos, pues el actor no ha probado que llevara a cabo el trabajo consistente en la gestión de runas ni que su coste ascendiera a la cantidad de 1.550 euros; la parte actora no ha probado que la demandada adeude la suma de 2.721,44 euros, correspondiente al IVA de la factura 34/08, ni tampoco que la demandada aceptara la valoración del coste de las obras ni que esta valoración haya sido realizada correctamente; 3) la sentencia de primera instancia incurre en vulneración del artículo 217.3 de la L.E.C . por la existencia de deficiencias en la ejecución, por lo que la juez "a quo" debió descontar de la cantidad reclamada por la actora la suma de 300 euros, que tuvo que abonar la demandada para poder reparar las deficiencias existentes en la ejecución de las obras.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y, subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 9.358,56 euros.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte apelante opone la concurrencia de error en el consentimiento de DOÑA Rosa cuando firmó el reconocimiento de deuda aportado como documento número 2, a los folios 241 y 242 del procedimiento, alegando que la demandada suscribió dicho reconocimiento de deuda con desconocimiento absoluto de la ejecución de las obras y de su valor económico.

Los requisitos que se exigen para que el error o el dolo produzcan la nulidad de los contratos como vicios de consentimiento son:

a) Una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial.

b) Que la otra voluntad negociadora quede viciada en su voluntad y conocimiento por tal conducta.

c) Que todo ello determine la celebración del contrato.

d) Que sea grave.

e) Que no se hayan causado por tercero, ni empleado por las dos partes contratantes.

Además, y en relación al error, es necesario que sea inexcusable, es decir, que no pudiese ser evitado mediante una diligencia media ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1.999 ).

El artículo 1.266 del Código Civil no menciona expresamente la inexcusabilidad como requisito del error invalidante, pero la jurisprudencia lo deduce de los principios de autorresponsabilidad y de buena fe, éste último consagrado en el artículo 7 del Código Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1.998 ).

El error es excusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular de acuerdo con los postulados del principio de buena fe.

La diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, pues la función básica del requisito de la inexcusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración.

Cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, tomando en consideración su condición de mayor o menor conocimiento y experiencia en el ámbito del tráfico jurídico en el que se genera el contrato.

Además, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que los vicios del consentimiento sólo son apreciables en juicio si existe una cumplida prueba de la existencia y realidad de los mismos, prueba que incumbe a la parte que los alega ( sentencia del Tribunal Supremo 30 de mayo de 1.995 ).

Desde las precedentes consideraciones, consideramos que nada de ello ha quedado acreditado en el presente procedimiento.

Una vez examinada la prueba obrante en autos, debemos concluir que no se ha probado que existiese vicio del consentimiento cuando la actora firmó el documento número 2, obrante a los folios 241 y 242 de los presentes autos.

El contrato se celebró entre las partes con plena capacidad y conocimiento de la causa del contrato, fijándose el objeto y el precio contractual cierto ( artículo 1.544 del Código Civil ).

El objeto del contrato, era la ejecución de unas obras de reforma de una sala de fiestas regentada por la demandada; las obras fueron presupuestadas en la cantidad de 17.009, más IVA, esto es, 19.730,44 euros; de dicho importe, la demandada abonó, como pago a cuenta, la suma de 5.800 euros, quedando pendiente de pago la cantidad de 13.930,44 euros; consecuencia de dicho saldo pendiente, la demandada firmó un reconocimiento de deuda por el expresado importe que debía hacerse efectivo en su totalidad a la puesta en funcionamiento del local de negocio en el que se efectuaron los trabajos, estableciéndose como fecha máxima, el día 2 de enero de 2.009.

Informa el perito DON Bernardino que, comprobadas las facturas, se ajustan fielmente a las obras realizadas y que la valoración económica se ajusta al presupuesto.

Asimismo, insiste la parte apelante en que el reconocimiento de deuda es nulo al haber sido suscrito bajo intimidación pues afirma que el mismo se suscribió cuando estaban pasando dificultades económicas y ante la amenaza que si no se firmaba no finalizarían las obras.

No existe la menor prueba de las referidas amenazas, por lo que tampoco se ha acreditado que dicho documento se suscribiera bajo la amenaza referida.

Al contrario, de la declaración testifical de DON Evaristo , instalador del PLADUR, se desprende que la demandada suscribió un segundo reconocimiento de deuda con dicho industrial, que ya ha sido satisfecho, lo que desvirtúa totalmente que la demandada ignoraba lo que firmaba o que lo hiciera bajo unas supuestas amenazas.

Por ello, debemos desestimar este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, alega la parte apelante la existencia de error en la valoración de la prueba practicada.

En primer término, argumenta que el actor no ha acreditado llevar a cabo el trabajo consistente en gestión de runas, por importe de 1.550 euros, pues no aportó el certificado de retirada de runa emitido por empresa autorizada.

Ha quedado justificado que hubo que desmontar mamparas, falso techo y parquet, y que se llevó a cabo el derribo de los aseos, por lo que hubo que retirar la runa resultante.

Por tanto, esta partida fue ejecutada, sin perjuicio que la hiciera el propio demandante o una empresa autorizada.

En segundo lugar, alega la parte apelante que el actor no ha justificado haber abonado el IVA de la factura reclamada a la agencia tributaria por lo que ella no debe pagar dicho IVA.

El pago del IVA es una obligación legal de carácter fiscal que genera la propia operación jurídica al constituir el hecho imponible del impuesto.

Como ya puso de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 1.996 , la obligación de pagar el IVA está impuesta por la Ley, y ha de pagarse se pida o no se pida, ya que en los términos en los que la Ley crea este impuesto hay que cumplirla.

Por tanto, es obligación del consumidor final o del destinatario final de una obra o de un servicio la de abonar el IVA, sin que pueda exonerarse a la demandada de su pago, bajo el pretexto de que el actor no lo ha pagado, por tratarse de una cuestión que excede del ámbito civil, sin perjuicio de la obligación fiscal que corresponde al demandante.

CUARTO.- En tercer término, alega la parte demandada la existencia de defectos en la ejecución de las obras.

Valorando la posible existencia de defectos en la ejecución de la obra, en el acto de la vista, compareció el testigo DON Justiniano quien afirmó que realizó arreglos en el cuarto de baño de la sala de fiestas pues existían fallos en la ejecución y que cobró 300 euros de mano de obra y material por efectuar dicha reparación.

El Arquitecto Técnico DON Roberto , Director técnico de la obra, manifestó que había una desviación en la colocación de los azulejos y un mal rejuntado del pavimento con la pared.

Y el testigo DON Evaristo afirmó que él ejecutó el techo falso e instaló los tabiques de pladur en los lavabos; dijo que él colocó el pladur, pero que primero se colocaron los azulejos, y, finalmente, que no fue subcontratado por el actor sino que lo contrató directamente la demandada.

Por ello, si bien inicialmente pudiera parecer que se ejecutaron deficientemente los revestimientos de gres en las paredes de los aseos, siendo ello imputable al actor, sin embargo, en el acto de la vista, el perito judicial propuesto por la demandada, DON Bernardino , afirmó que se podía apreciar alguna deficiencia en la colocación de gres pero que los revestimientos tenían la planeidad y correcta colocación para este tipo de materiales, esto es, que aunque sí había diferencias de nivel con respecto al solado y al techo, no obstante, que el tratamiento de solados y los cerramientos de paredes y techos ejecutados con pladur los realizaron otros industriales.

Por ello, debemos concluir que la cantidad reclamada corresponde a las obras llevadas a cabo por el constructor demandante, sin que se haya acreditado la existencia de vicios de la construcción de los que sea responsable.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

QUINTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de GRANOLLERS, en los autos de Procedimiento Ordinario número 2.192/2.009, de fecha 11 de febrero de 2.011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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