Sentencia Civil Nº 399/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 399/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 576/2011 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 399/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100388


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00399/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 576/2011-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

A Coruña, a doce de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinario núm. 705/2007 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 4 de Ferrol , a los que ha correspondido el RPL núm. 576/2011 , en los que son parte como apelantes , los demandados-reconvinientes, DOÑA Florencia , con domicilio en Francia, NUM000 DIRECCION000 -Echirolles, con pasaporte núm. NUM001 , DON Ambrosio , con domicilio en Rue DIRECCION001 , NUM002 , Claix, titular de la tarjeta de identidad nº NUM003 y DOÑA Aurelia , con domicilio en Echirolles-Francia, DIRECCION000 , NUM000 , con tarjeta de identidad nº NUM004 , representados por el procurador don Jorge Bejerano Pérez, bajo la dirección de la abogada doña Patricia Rodríguez Sanjosé; y como apelada , la demandante-reconvenida, DOÑA Margarita , vecina de Ferrol, con domicilio en RUA000 , núm. NUM005 - NUM006 , provista del documento nacional de identidad nº NUM007 , que no se personó en esta instancia; versando los autos sobre, acción declarativa de dominio, la demanda y sobre resolución de contrato vitalicio, la reconvención.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 2 de junio de 2011, dictada por el Sr. magistrado-juez del juzgado de primera instancia núm. 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda presentada en representación de Margarita contra Ambrosio , Florencia y Aurelia , y

1º.- Declaro que Margarita es propietaria de la finca sita en el lugar DIRECCION002 o DIRECCION003 , parroquia de DIRECCION004 , municipio de Ferrol, casa de planta baja de unos cincuenta metros cuadrados y, unido a la misma, bodega, palomar, patio y terreno, formando un conjunto de ciento cincuenta y tres metros y setenta decímetros cuadrados. Linda, al Norte, casa y terreno de Encarna ; Sur, Jose Antonio ; Este, camino y Jose Antonio ; Oeste, Arcadio , en virtud de contrato vitalicio suscrito a su favor por don Fermín , en fecha 21.9.1998, ante el notario de Pontedeume, don Isidro Antonio Calvo Vidal.

2º Condeno a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración.

3º Se condene a los demandados a las costas del juicio.

II. Acuerdo igualmente desestimar la pretensión reconvencional presentada en representación de Ambrosio , Florencia y Aurelia contra Margarita , con condena en costas a los demandantes".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Florencia , don Ambrosio y doña Aurelia , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Bejerano Pérez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación fecha 28 de octubre de 2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada el procurador Sr. Bejerano Pérez en representación de doña Florencia , don Ambrosio y doña Aurelia , en calidad de apelante. Se tuvo por personado al mencionado, en la representación que acreditaba; no habiéndose personado ante este tribunal la apelada, doña Margarita , dando cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso. Por providencia de fecha 23 de marzo de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de julio del año en curso.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de la demanda principal y la desestimación de la demanda reconvencional, condenando a los demandados al pago de las costas causadas; alzándose los demandados contra la citada resolución por entender que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- Cierto es que con anterioridad al presente proceso se siguió otro entre la actora y los herederos del causante ante el juzgado de primera instancia nº 6 de Ferrol, bajo el nº 511/2004 (acumulados a los autos nº 719/2004) sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, el cual concluyó con sentencia estimatoria de la demanda, reconociendo la existencia de la convivencia "more uxorio" de la actora con el causante condenando a los demandados a abonarle una suma dineraria en concepto de indemnización; apelada la sentencia ésta fue confirmada por esta misma sección tercera, en sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2007 , con la única particularidad de elevar la suma indemnizatoria a 7.000 €.

Se concertó entre las mismas partes un contrato de vitalicio, el 21-09-1998, (documento nº 2 unido con la demanda) ante el Notario de Pontedeume, Sr. Calvo Vidal, por el que el padre de los demandados trasmite a la actora una finca en la que se encuentra una casa, a cambio de prestar sustento, habitación y asistencia médica, así como ayudas y cuidados adecuados a las circunstancias de las partes; caso de incumplimiento el transmitente podía optar por alguna de las soluciones recogidas en la clausula segunda del citado contrato.

Ya en la contestación dada a la demanda al tiempo que formulan reconvención alegan las cuestiones que a la vez reiteran al interponer recurso de apelación: la existencia de una compensación económica ya recibida haciendo referencia a los 7.000 € referidos en la sentencia dictada por esta sección 3ª el 31 de enero de 2007 si bien como ya se ha hecho referencia, dicha suma ha sido concedida por otro concepto "convivencia more uxorio" y en nada afecta al contrato de vitalicio.

No puede sostenerse que se hubieran ocultado datos pues en el primer proceso habido la finalidad era la de reconocer la existencia de una convivencia more uxorio, como así ha tenido lugar y la concesión de una indemnización por ello; mientras que en el presente es el dar validez a un contrato de vitalicio, que bien pudiera haberse efectuado a la vez, pero ello no es obligatorio optando la actora el realizarlo separadamente, siendo perfectamente válido puesto que la pretensión es distinta; la primera pretensión ya ha sido reconocida por sentencia firme, tratándose ahora del reconocimiento de un derecho de propiedad objeto del contrato de vitalicio.

Reiteran en esta alzada lo ya intentado al interponer demanda reconvencional como es la resolución del contrato de vitalicio por incumplimiento de la cesionaria y por tratarse de un contrato sin causa, toda vez que vivían en casa del cedente y ya había sido indemnizada, por ello no puede ser así considerado pues con independencia de la suma recibida se formalizó el contrato de vitalicio a tenor del cual una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos ( artículo 1791 Código Civil ), es un contrato autónomo pues cumple una función económica propia y diferenciada respecto a otros afines (de ahí que no deba confundirse con el anteriormente citado); consensual pues necesita el concurso de voluntades de ambos contratantes; oneroso, habida cuenta la correspondencia existente entre las prestaciones de las partes; aleatorio, siendo este elemento doble: la duración de la vida del alimentista y la variabilidad de sus necesidades; de tracto continuado durante toda la vida del alimentista y de carácter vitalicio; no se puede considerar como una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , sino que se trata de un contrato autónomo, innominado y atípico. En nuestro Derecho Civil de Galicia en el artículo 95 de la Ley 4/1995 se dispone que por el contrato de vitalicio, una o varias personas se obligan respecto de otras a prestar alimentos con la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista y que, en todo, la prestación alimenticia comprenderá el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y cuidados incluso los afectivos, ajustados a las circunstancias de las partes.

De modo que esa onerosidad no puede calcularse por la magnitud de cosas materiales, sino que existe un elemento afectivo y característico que junto con el innegable interés, lo caracteriza. De lo cual se desprende no solo la obligación de proporcionar, como se ha dicho, cosas materiales, sino también una atmosfera afectiva y personal de imposible cuantificación.

TERCERO.- No se cuestiona la capacidad de las partes otorgantes, sin que pueda admitirse la existencia de una causa ilícita, no solo porque el propósito perseguido por las partes, no contraviene ninguna disposición legal, puesto que se cede una propiedad a cambio de recibir alimentos en toda la extensión de la palabra, obligación que se ha cumplido por lo que se llevó a cabo la reciprocidad exigida; el alimentista trataba de integrarse a un ámbito familiar y obtener atención y afecto y lo encontró con la actora, pues las relaciones con las hijas del causante (alimentista) no eran las deseables entre padres e hijos, prueba de ello lo evidencia la búsqueda de éste en integrarse en un ambiente familiar como llevó a cabo con la actora, sino que queda patente en lo reflejado en la carta dirigida por la hija Pilar (reconocida en el acto del juicio) en la que incluso se reconoce que si quiere dejarle algo a quien lo cuide considera suficiente El Coto, que es precisamente lo entregado y cuya declaración de dominio se pretende.

Ha quedado probado que la suscripción del contrato de vitalicio no tenía por objeto el perjudicar a los legitimarios sino que obedecía a integrarse en una familia en busca de afecto que no tenía de su familia, pues ningún otro sentido tiene dicho contrato, por lo que no puede decirse que carece de causa. Razones por las que el recurso no puede prosperar, pues no se ha acreditado que la intención de las partes fuese contraria a las leyes o a la moral ( artículo 1274 Código Civil ) respondiendo únicamente a la libertad contractual y causa lícita de los contratos ( artículos 1254 , 1271 y concordantes del Código Civil ).

CUARTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso interpuesto ( artículos 394 y 398 LEC .).

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2011 por el juzgado de primera instancia nº 4 de Ferrol , resolviendo el juicio ordinario nº 705/2007, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la magistrada ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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