Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 399/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3285/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 399/2012
Núm. Cendoj: 20069370032012100278
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.02.2-11/000584
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3285/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 291/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Marí Trini
Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA
Abogado/a / Abokatua: VIVIANA ECHEVERRIA PASCUAL
Recurrido/a / Errekurritua: Agueda
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA
Abogado/a/ Abokatua: LEIRE PEÑA MORALES
S E N T E N C I A Nº 399/2012
ILMOS. SRES.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 291/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia a instancia de Marí Trini apelante, representado por el Procurador Sra. CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA y defendido por la Letrada Sra. VIVIANA ECHEVERRIA PASCUAL contra Dña. Agueda apelado, representado por el Procurador Sr. JOSE EIZAGUIRRE AROCENA y defendido por la Letrada Sra. LEIRE PEÑA MORALES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de mayo de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 4-5-12 , que contiene el siguiente FALLO:
'Debo desestimar y desestimo sustancialmente la demanda interpuesta por Doña Marí Trini que actúa como madre y representación legal de su hija menor, Elisa , de nacionalidad española e hija de Don Obdulio frente a Doña Agueda . Con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Ilma. Sra. Magistrada Dña.MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
Fundamentos
PRIMERO.-Como antecedentes de la presente resolución, señalar que en el suplico de la demanda interpuesta por Dª Marí Trini en nombre y representación de su hija menor de edad Elisa , se interesaba el dictado de Sentencia por la que se declare:
1.-.Que Elisa , nacida el NUM000 de 2001 en Monteria (Colombia) es hija de Secundino , soltero, de nacionalidad española, y de Marí Trini , de nacionalidad colombiana, ostentando la menor, en consecuencia, desde su nacimiento la nacionalidad española.
2.-Que, en su condición de hija, es la única heredera forzosa de su padre; teniendo, pues, derecho a la legitima, representada por dos terceras partes del haber hereditario.
3.-Que en el otorgamiento de las escrituras otorgadas ante el Notario de Eibar D. Jaime Fernández Ostoloza, con fecha 8 de Abril de 2006, existió simulación; al efectuarse, en realidad, por Obdulio ,una donación, que tiene naturaleza inoficiosa.
4.-Que la demandada Agueda debe indemnizar a Elisa en la suma a la que ascienda las dos terceras partes de la mitad del valor de la vivienda transmitida por aquella con fecha de 8 de enero de 2007, tomando como referencia el precio de la compraventa otorgada en esta fecha.
5.-Que la demandada debe satisfacer igualmente los intereses de la suma de referencia, desde la interposición de la demanda.
6.-Que la demandada debe ser condenada al pago de las costas.
La parte demandada formula contestación oponiendo excepción de falta de legitimación activa, en síntesis, por no constar acreditado que la menor Elisa sea hija del finado Secundino y consiguientemente heredera forzosa del mismo; vulneración de los arts. 74 a 97 LEC , por indebida acumulación de acciones y que no pueden sustanciarse por los trámites del procedimiento de Juicio Ordinario ni son acumulables a éste; y en cuanto al fondo niega la simulación.
En el acto de audiencia previa (en clara relación con las alegaciones realizadas y documental acompañada al escrito con fecha de entrada 1-9-2011 aportando en dicho acto la inscripción de nacimiento de la menor Elisa practicada en el Registro Civil Consular de España de Cartagena de Indias), la parte actora alega que los pedimentos uno y dos quedan redactados de la siguiente forma en un único punto:
Que Elisa nacida el NUM000 de 2001 en Monteria (Colombia), como hija de Secundino , soltero, de nacionalidad española, y de Marí Trini , de nacionalidad colombiana, y en consecuencia de nacionalidad española y titular de dos terceras partes del haber hereditario de su difunto padre como única heredera forzosa está legitimada activamente para la impugnación de las escrituras otorgadas en fecha 8 de abril de 2005 por haber sido vulnerados sus derechos hereditarios.
Y que los puntos 3, 4, 5 y 6 del suplico pasan a ser puntos 2,3 4 y 5.
La parte demandada alega que se están modificando los términos de la demanda.
Y el Juzgador de Instancia resuelve no admitir la modificación y que se resolverá siguiendo el suplico de la demanda, emitiéndose pronunciamiento sobre la legitimación activa como cuestión de fondo en Sentencia y respecto a la excepción procesal de indebida acumulación de acciones que quedó resuelto por Decreto de 2-9-2011, dejando constancia de su protesta la parte demandada a efectos de la segunda instancia.
La Sentencia tras declarar la legitimación activa de la parte actora al haberle sido reconocida a la menor Elisa la nacionalidad española por el Consulado General de España en Cartagena de Indias y consiguiente condición de heredera forzosa de D. Secundino , desestima la demanda concluyendo no queda probada la simulación contractual invocada por la parte actora.
Y frente a dicha resolución se alza la representación procesal de Dª Marí Trini actuando en nombre y representación de su hija menor de edad Elisa , esgrimiendo como motivos de apelación:
1º.-infracción del art. 209 LEC con relación con la necesaria motivación ( arts. 9.3 y 24.1 C.E .), por haber omitido la Sentencia el contenido de la prueba documental practicada y que resulta determinante para una adecuada resolución del litigio, consistente en las Diligencias Previas nº 1104/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar, especialmente las declaraciones prestada por la propia demandada como imputada, y los testigos Sr. Adrian y Sra. Valentina .
2º.- y errónea valoración de la prueba en cuanto a la existencia de simulación contractual.
Solicitando en el suplico se dicte Sentencia estimando en su totalidad la demanda, cuyos pedimentos definitivos fueron establecidos en las conclusiones del juicio, con imposición de costas en primera instancia a la demandada Sra. Agueda .
En fase de conclusiones, la parte actora alega ratificarse en el suplico de la demanda, fijándose la reclamación económica en la cantidad de 60.101,26 euros.
Importe que representa las dos terceras partes del valor de la mitad de la vivienda con arreglo al precio de venta percibido por la demandada según escritura pública de compraventa de 8 de Enero de 2007, tal y como alegare en escrito de 12-12- 2011.
La parte demandada formula oposición en tiempo y forma interesando la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes de hecho señalados, y en definitiva de las posiciones que las partes han venido manteniendo en el procedimiento, y expresan en sus escritos de recurso y de oposición, la Sala debe efectuar las siguientes consideraciones sobre el ámbito del presente recurso de apelación.
Sentado lo precedente, el recurso de apelación, en cuanto recurso ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia. Ahora bien, dicha transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado, sino que la misma se halla sujeta a limitaciones por cuanto: 1) el pronunciamiento de la sentencia de instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique (única que estaría legitimada para recurrirlo), al deber ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada ( art. 408 LEC ), no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello (tantum devolutum 'quantum' apellatum); y 2) con relación a un pronunciamiento apelado (que lógicamente el apelante sólo lo recurre en la parte en que el mismo le perjudica, pero no en la que le beneficia) y respecto de la cual la otra parte no se haya adherido a la apelación, el Tribunal de la alzada no puede hacer un pronunciamiento que, para el apelante, sea más gravoso y perjudicial que ya lo era el recurrido, al impedírselo el principio prohibitivo de la reformatio in peius, que veda a dicho Tribunal hacer pronunciamiento que agrave la situación que para el apelante resulta de la sentencia de primera instancia.
Por otra parte, la posibilidad de recurso mediante la 'impugnación' de la resolución de instancia se recoge en el art. 461 LEC cuando prevé que, cuando alguna de las partes haya interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, se dé traslado a las demás, para que en el plazo de diez días puedan presentar 'escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación a la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable'. Se trata de una oportunidad que se concede al litigante que inicialmente no recurrió, pese a que la sentencia dictada no le haya reconocido totalmente la concreta tutela pretendida, de arrepentirse de su decisión inicial, precisamente a consecuencia de que su adversario no se haya aquietado; y constituye una excepción al principio de preclusión.
En el caso litigioso, deduciéndose por la actora en la demanda diversos pedimentos de forma cumulativa, con fecha 22 de Septiembre de 2012 se practica la inscripción de nacimiento de la menor Elisa en el Registro Civil Consular de España de Cartagena de Indias, quedando determinada la filiación paterna de la misma respecto a D. Secundino y consiguiente adquisición de nacionalidad española de origen con eficacia retroactiva al momento del nacimiento, por lo que y sin necesidad de entrar en cuestiones procesales no suscitadas en esta alzada, las acciones ejercitadas en los puntos 1 y 2 del suplico quedan carentes de objeto.
Por consiguiente, esta Sala va a conocer únicamente de lo que constituye objeto de recurso tal y como ha sido determinado por la parte demandante en su escrito de interposición del recurso, limitado por tanto a los pedimentos de declaración de simulación en el otorgamiento de las escrituras otorgadas ante el Notario de Eibar D. Jaime Fernández Ostoloza, con fecha 8 de Abril de 2005, por encubrir una donación, que la precitada donación encubierta tiene naturaleza inoficiosa, y que la demandada debe indemnizar a Elisa en la cantidad de 60.101,26 euros.
TERCERO.-Se esgrime como primer motivo de apelación infracción del art. 209 LEC con relación con la necesaria motivación ( arts. 9.3 y 24.1 C.E .), por haber omitido la Sentencia el contenido de la prueba documental practicada y que resulta determinante para una adecuada resolución del litigio, más concretamente de la prueba consistente en las Diligencias Previas nº 1104/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar, especialmente las declaraciones prestada por la propia demandada como imputada, y los testigos Don. Adrian Doña. Valentina .
Dispone el art. 209 LEC en sus apartados 1º a 3º que:
'Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el art. anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1º.- En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representración en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2º.- En los antecedentes de hecho se consignarán con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3º.- En los fundamentos de derecho se expresarán en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.'
Dadas las alegaciones de la recurrente debe inferirse que la infracción que se vulnera es la no consignación en los Antecedentes de Hecho de la proposición de la prueba documental en las Diligencias Previas nº 1104/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar.
Al respecto señalar que en la práctica forense se han generalizado las remisiones genéricas a los escritos de demanda y contestación, así como a la prueba que obre en autos; ello no deja de ser una pequeña irregularidad, que ni puede descartarse se siga cometiendo, carente de consecuencias jurídicas, pues el Tribunal Supremo tiene sentado ( STS de 31 de octubre de 1981 ), que la declaración de nulidad de una sentencia sólo procede cuando se trate de defectos que puedan tener trascendencia para la relación material, para cuyo concreto desenvolmiento se hallan establecidas todas las formalidades del proceso, pero no cuando los defectos sean inocuos o intrascendentes.
Por lo que el motivo debe ser estimado, sin perjuicio del legítimo derecho de la recurrente de discrepar de la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia como se hace a través del segundo motivo de apelación, y en el que propiamente se incardinan las alegaciones relativas a que no se han tomado en consideración determinados los documentos de que se trata relevantes a juicio de la parte actora.
CUARTO.-En cuanto al fondo de la cuestión, delimitado en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo el objeto de recurso, ha de comenzarse precisando las concretas acciones ejercitadas y los conceptos jurídicos y doctrina jurisprudencial que subyacen en el presente proceso.
Por un lado, se viene a ejercitar acción declarativa de simulación por falsedad de la causa onerosa en los negocios jurídicos formalizados en la escritura pública otorgada en fecha 8-4-05 en virtud de la cual D. Secundino y la hoy demandada como dueños, con carácter privativo, por mitad y en proindiviso, de la vivienda NUM001 del piso NUM002 de la casa nº NUM003 de DIRECCION000 , proceden a la disolución de la comunidad mediante su adjudicación a la demandada a cambio de abonar ésta a D. Secundino el exceso en metálico, que se cifra en 28.125 euros, y escritura pública otorgada en la misma fecha y entre las mismas partes de compraventa del usufructo vitalicia de la precitada vivienda a favor de D. Secundino , alegando que encubren la presencia de un 'animus donandi', es decir, una donación cuya validez se mantiene, postulándose a través de la acción declarativa de la inoficiosidad de la donación encubierta, la protección de la legítima de la menor Elisa como única heredera forzosa del finado D. Secundino ( arts. 806 y 807.1º del C.Civil ), al amparo de los arts. 655 y 636 CC .
No se solicita la nulidad de dichos negocios jurídicos.
Pues bien, encontrándonos condicionados por los términos en que se formula la pretensión, esto es la referencia funcional y teleológica en la que asienta lo que se pide en el suplico, declaración de la inoficiosidad de la donación encubierta que se invoca constituye el negocio jurídico otorgado en fecha 8-4-05 y su reducción, que del importe que constituyó el precio de la compraventa del inmueble otorgada por la demandada en fecha 8-1-07 se le atribuya la cantidad de 60.101,26 euros en pago de su legítima, se obvia por la actora recurrente que la realización de los cálculos conducentes a la determinación de la inoficiosidad de una donación comporta una suerte de operaciones y cálculos cuyo contexto es el de la partición hereditaria.
En efecto, por un lado, el cálculo de la legítima supone una serie de operaciones destinadas en primer lugar a averiguar si tal legítima existe realmente.
Dichas operaciones son la computación e imputación respectivamente.
La primera es una operación contable consistente en adicionar idealmente al relictum o patrimonio hereditario líquido, todas las donaciones realizadas en vida por el causante o donatum.
Según el art. 818, para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
Para determinar el relictum hay que deducir del activo hereditario las deudas y cargas exigibles que existan contra la herencia o contra el causante, sin contar las creadas por éste en el testamento (legados o modos).
Una vez fijado el relictum se lleva a cabo la reunión ficticia de las donaciones para conocer la hipotética suma que alcanzaría el caudal del causante si no las hubiera realizado y, estimar así si ha cumplido o no su deber de legítima.
El Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, en sentencia de 24 de enero de 2008 , señala al respecto: 'El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 . Artículo 818 del Código civil ', y, en sentencia de 4 de junio de 1991 , que cita a la de 8 de marzo de 1989 , establece que 'no es ontológica, ni jurídicamente posible pedir el complemento de legitima, conforme al art. 815 del código Civil , que es la única acción que ha sido estimada por la sentencia recurrida, supuesta la existencia de mejoras, sin antes conocer el montante del 'quantum' o valor pecuniario que, por legitima estricta, corresponde a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento o fijación habrán de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, salvo las impuestas en el testamento, según prescribe el art. 818 del citado Código , lo que presupone la práctica de las pertinentes operaciones particionales.'
Si bien el art. 818CC se refiere a las donaciones colacionables, asimismo como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo este término se emplea impropiamente pues, en realidad, deben computarse todas las donaciones que el causante hizo a favor de parientes o extraños ( Sentencia del Tribunal Supremo 17-3-1.989 ).
Determinada la legítima global por aplicación de la cuota legal al valor resultante de sumar el relictum y el donatum, se fijará la legítima individual dividiendo la global por el número de legitimarios o estirpes de ellos, con derecho a legítima.
Respecto a la imputación consiste en reconducir cada una de las liberalidades del causante, inter vivos o mortis causa, al tercio correspondiente: legítima estricta, mejora o parte libre, para ver si hay inoficiosidad y, en su caso, proceder a la reducción.
Y la determinación de la inoficiosidad, esto es, del exceso respecto de lo que el donante podía dar al donatario por vía de testamento ha de hacerse además atendiendo al valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios ( STS 21-4-1997 , 17-3-1989 , 28-4-1989 ) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración.
La valoración al tiempo de la liquidación, no sólo del donatum, sino también del relictum como consecuencia del mandato expreso y terminante del art. 847 en su redacción de 1981 'Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidos'.
Así se pronuncia la jurisprudencia pudiendo señalar al efecto entre otras la Sentencia Tribunal Supremo de 24 de enero de 2008 con cita de las Sentencias de 20 de junio de 2005 , 21 de octubre de 2005 y 14 de diciembre de 2005 .
Avalúo del donatum al tiempo de la partición que tiene trascendencia en casos como el presente respecto de inmuebles que están especialmente afectados por fluctuaciones del mercado.
Y finalmente según el art. 819 in fine CC , en cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, las donaciones se reducirán según las reglas de los artículos siguientes.
Por todo lo cual, no es posible acordar la declaración de inoficiosidad de una donación que se califica de encubierta ni su reducción conforme a lo dispuesto en los artículos 656 , 820 y 821 CC , sobre la pretendida vulneración de la legítima correspondiente a la menor Elisa , en tanto no se realizen las operaciones anteriormente descritas, habiendo omitido la actora en la demanda los presupuestos necesarios. Sin obviar por lo demás que no estarían presentes en las actuaciones todos los interesados y afectados.
Y si como declara la testigo Sra. Raquel , nombrada heredera en testamento por D. Secundino , nos encontramos ante un supuesto de partición con preterición de la única heredera forzosa del finado.
Todo lo precedente excusa de conocer del motivo de apelación centrado en la errçonea valoración de la prueba.
Por lo que no cabe sino la confirmación de la desestimación de la demanda si bien por los argumentos expuestos en la presente resolución.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el art. 398.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Trini , actuando en nombre y representación de su hija menor de edad Elisa , contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Azpeitia en autos Juicio Ordinario 291/2011, confirmando la desestimación íntegra de la demanda rectora de este proceso por los argumentos expuestos en la presente resolución, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S.. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895.0000.00.3285.12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

