Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 399/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 241/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 399/2012
Núm. Cendoj: 18087370042012100238
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 241/12
JUZGADO: GRANADA 17
VERBAL Nº 875/11
PONENTE SR. Antonio Gallo Erena
SENTENCIA Nº 399/12
En la ciudad de Granada a once de octubre de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 875/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de D. Segundo , representado en esta alzada por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Fernández Payán, contra 'COOPERATIVA ANDALUZA DE ENSEÑANZA COLEGIO SANTA CRISTINA', Dª Regina y 'CIA. DE SEGUROS AXA' , todos ellos representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Calleja Sánchez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 25/1/12 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Segundo , en representación de su hija menor de edad Adolfina , representado por la procuradora Dña Clara Fernández Payan, y defendido por el letrado D. Francisco Ismael Álvarez Perez, contra la entidad Cooperativa Andaluza de Enseñanza Colegio Santa Cristina, Dña. Regina y la Compañía Aseguradora Axa, representados por el procurador D. Mariano Calleja Sánchez y asistidos por el letrado D. Alfredo Domínguez González, DEBO CONDENAR Y CONDENO a todos ellos, solidariamente, a que le abonen en concepto de indemnización la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (3.438,86), más sus intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, salvo la Cia Aseguradora, que deberá abonar en dicho concepto los intereses moratorios preceptuados en el art. 20 de la L.C.S ., imponiéndoles a todos ellos, también solidariamente, el abono de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
Aceptándose los de la resolución apelada
PRIMERO .- Estimada la demanda por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Granada, en autos nº 875-11, interponen recurso los demandados con la pretensión de que se revoque la sentencia y se dicte otra que la desestime íntegramente.
En este sentido, en la primera alegación del escrito de recurso, con referencia a la alegación de defectos procesales se refiere a la irregularidad derivada de la declaración como representante de parte del Secretario del Colegio, que era testigo propuesto por la parte apelante, al no haber comparecido la directora Sra. Flora , y luego se acuerda en acto de juicio la práctica de diligencia final para declaración de esta sin dictar auto conforme estipula el artº 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que sostiene que no le fue por ello posible recurrir, originándose con todo ello indefensión.
Luego denuncian vulneración del principio de perpetuato iuriditionis y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- La doctrina constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 8/1991 ], 106/1993 y 217/1993 ) resalta que el concepto de indefensión -íntimamente ligado al de nulidad de los actos procesales- es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que, de una parte, no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión, sino sólo aquella que priva al justiciable de la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses. Es decir, que la relevancia en el ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en sí, sino por su incidencia sobre aquellas facultades de la parte en que se resume el derecho consagrado en el art. 24.1, cuya limitación prescribe el referido derecho de defensa (S. 12 marzo 1991), por ello una indefensión relevante no tiene lugar siempre que se vulneran cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación de aquel derecho y en un principio real y efectivo de los intereses del afectado por ella.
En definitiva, la Jurisprudencia Constitucional se ha orientado a una definición de carácter realista, estimando que «no se da indefensión cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos»,o, «cuando no se ha llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa»y en cualquier caso cuando lo acontecido resulte de alguna forma imputable a la propia parte.
En este caso entendemos que cuanto se denunciaba en este primer motivo de recurso no puede originar indefensión en el sentido expresado, en tanto que la declaración del Secretario del Colegio en una u otra forma no ha tenido trascendencia a dicho efecto y en cuanto a como se adoptó la resolución de la diligencia final tampoco, puesto que ello no le privaba de la posibilidad de haber recurrido en dicho momento en reposición y en cualquier caso, le habría sido posible en este recurso instar nulidad de actuaciones, de considerar que se hubiese producido vulneración de normas de procedimiento que le hubiere producido indefensión.
TERCERO .- En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia en la segunda alegación del escrito de recurso, no debemos dejar de recordar cómo el T.S., antes de la entrada en vigor de la L.E.C. de 2.000. tenia conformada doctrina jurisprudencial que resulta en general compatible por la vigente Ley procesal. En este sentido sentaba la norma general de la libre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), debiendo efectuarse una valoración conjunta ( SSTS de 25 de enero de 1993 y 3 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.).
Es cierto que en estos casos la indemnización no opera de forma automática , sino que requiere demostración del daño y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada, es decir que su real causación ha de llevarse a cabo en la fase probatoria del pleito, pero entendemos que en el supuesto de autos la exploración de la menor, aún cuando efectivamente sea prueba documental ya que tuvo lugar en el procedimiento penal previo, en relación con la realidad de la constatación de las lesiones por los servicios de urgencias de la medicina pública en día y hora coetáneo con el incidente de la reja con intervención de Dª Regina y el posterior en la puerta del Colegio, todo lo que reconoció esta, si bien manteniendo una versión distinta sobre la forma en que sujetó y bajó a la menor, todo lo que teniéndose en cuenta las características de las lesiones, compatibles en su etiología con lo manifestado por la menor, hace que resulte razonable y lógica la conclusión de la sentencia y acreditada la relación causa-efecto que se niega, sin que aparezca el alegado error.
Por otro lado considera este Tribunal que, con independencia de los hechos que finalmente puedan haber quedado probados y las conclusiones que se efectúen al respecto, queda claro que en la demanda, tal como se contiene en la misma, se ejercita acción de reclamación de cantidad con sustento en la culpa contractual y extracontractual, lo que posibilita comprender en la misma lo solicitado e incluso la referencia que se pueda haber hecho al artº 1.903 del Código Civil , en conclusiones, sin que ello pueda comportar vulneración del principio de 'perpetuatio iuriditionis'.
Por ello, no resulta atendible la impugnación, habida cuenta cuanto antecede y la abundante doctrina jurisprudencial sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (TS S 1 Mar. 1994) estando sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (TS S 25 Ene. 1993), en valoración conjunta (TS S 30 Mar. 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( TS SS 22 Ene. 1986 , 18 Nov. 1987 , 30 Mar. 1988 ).
CUARTO.- Derivado de todo de lo que se acaba de expresar el recurso deberá ser íntegramente desestimado y por ello, al no concurrir excepcionales circunstancias que aconsejen otra cosa, de acuerdo con lo dispuesto en los arts.394 y 398 de la L.E.C ., deberá condenarse a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Granada, en autos nº 875-11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso, con pérdida del depósito..
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

