Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 399/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 91/2012 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 399/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100384


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00399/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2010 0015492

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2012

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001677 /2010

Apelante: Argimiro

Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO

Abogado: ANDRÉS LÁIZ GONZÁLEZ

Apelado: C.P. PASEO000 NUM000 - NUM001 DE LEON

Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Abogado: EUFEMIO GARCIA ALVAREZ

SENTENCIA NÚM. 399/2012

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.-Magistrado.

Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A DOS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº. 91/12, correspondiente al Juicio Ordinario Nº. 1677/10, en el que ha sido parte apelante D. Argimiro , representado por la Procuradora Sr. Diez Carrizo, siendo parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 , NUM000 al NUM001 DE LEÓN, representada por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Purificación Díez Carrizo, en nombre y representación de D. Argimiro frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 , NUM000 al NUM001 de León, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Soledad Taranilla Fernández y, en su consecuencia, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 28 de noviembre de 2011 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 18 de Septiembre para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.

Se ejercitan en el escrito de demanda acciones basadas en la Ley de Propiedad Horizontal solicitando expresamente en el suplico dos pronunciamientos: en primer lugar la condena a la Comunidad de Propietarios a realizar las obras necesarias para solventar las causas que motivan las filtraciones que causan daños en la vivienda del actor y a reparar los daños ocasionados para lo cual se deberán sanear las partes que a lo largo de los años han resultado dañadas, así como el pintado de dependencias y en segundo lugar se insta que el Presidente de la Comunidad ejercite acciones judiciales para lograr que la terraza ocupada por el propietario del vivienda NUM003 de la planta NUM002 del portal nº NUM001 y las puertas de acceso a la misma sean repuestas para su uso por todos los propietarios.

La Sentencia de Primera Instancia, valorando la prueba practicada, considera que el último siniestro de fecha 9/01/08 fue atendido por la Compañía de Seguros y que la parte actora no permitió la reparación y rechaza las demás pretensiones por apreciar la existencia de cosa juzgada, sin hacer expresa imposición de costas.

En el escrito de recurso se denuncia la infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC , relativos a la carga de la prueba y la congruencia de las sentencias.

SEGUNDO.- Principio de Congruencia.

La parte recurrente entiende que ha logrado acreditar mediante la prueba pericial que una parte de los daños existentes en techos y paredes del piso de su propiedad tienen origen en tuberías o bajantes comunitarias y señala que con tales antecedentes la Sentencia resulta incongruente cuando absuelve a la Comunidad de Propietarios.

Como recuerda la sentencia del TS de 9 de abril de 2001 " esta Sala tiene declarado, entre otras, en SSTS de 2 de febrero de 1998 y 29 de enero de 2001 , que, si se denuncia la incongruencia de una sentencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio"... ".

Así, comparando las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, relacionadas en el fundamento jurídico primero de esta resolución, y el contenido del fallo y de los fundamentos de la Sentencia dictada en Primera Instancia, no resulta incongruencia alguna, sino una decisión que no se corresponde con las expectativas de la parte actora. La valoración de la prueba practicada determinó el rechazo de las pretensiones, bien porque se entendió que fue el propio interesado el que se opuso a la reparación o porque la causa de las filtraciones no se encontraba en un elemento comunitario. Y ello con independencia de que no se coincida con la valoración probatoria, lo que determina la desestimación de este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Valoración probatoria.

La parte demandante debía probar, por aplicación del artículo 217 de la L.E.Civil , la existencia de las filtraciones en su vivienda y la atribución de la causa al incorrecto mantenimiento de un elemento común.

En este supuesto la existencia de humedades en la vivienda no es objeto de discusión y está completamente acreditada pues constan varios siniestros a lo largo de los años, todos ellos reparados, salvo el último producido en el año 2008.

La cuestión discrepante se centra en la determinación de la causa de las humedades y filtraciones y consecuentemente la atribución de responsabilidad para la subsanación.

En el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida se indica que el informe pericial de D. Gervasio concluye que los problemas en la pintura de los techos del salón, cocina y aseo han podido producirse por fugas provenientes de la vivienda NUM002 NUM003 , situada encima de la del demandante y los restos de humedad existentes en las paredes y techo de la salita provienen de la tubería general de fibrocemento situada entre el aseo y la salita de la vivienda NUM000 . Examinando nuevamente el contenido de este informe pericial resulta claro que la Comunidad de Propietarios debe reparar la causa de las filtraciones que se encuentra en dicho elemento común, debiendo estimar en este concreto apartado la demanda ejercitada. No obstante, deben excluirse las peticiones genéricas de reparación y el saneado de partes dañadas, así como el pintado de dependencias pues se desconoce y no ha sido acreditada su relación con la concreta tubería que se prueba ha sido causante de parte de las humedades. No pudiendo concretar más resulta obligado acceder únicamente a la pretensión de reparación de la tubería de fibrocemento a que se refiere el informe pericial.

CUARTO.- Cosa Juzgada

La parte demandante igualmente solicitaba el ejercicio de acciones por la Comunidad contra el vecino del piso superior en relación con el cierre de la terraza.

Al respecto consta el procedimiento iniciado anteriormente por la Comunidad para lograr la reposición de dicha terraza a su estado anterior y en este punto resulta indiscutible que la pretensión de la demanda debe ser rechazada porque la obligación de ejercitar acciones no puede nuevamente imponerse cuando las mismas ya se han ejercitado en el procedimiento correspondiente y aunque no puede encuadrarse en la excepción de cosa juzgada, esta sería la decisión adecuada frente al ejercicio de una acción idéntica contra el propietario que utiliza la terraza, al menos mientras se ejercite de forma similar que es la petición contenida en la demanda. Este motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas.

Procede, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación formulado por D. Argimiro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº. 7 de León de fecha 28 de Noviembre de 2011 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 1677/2010, Estimando en parte la demanda y CONDENANDO a la Comunidad de Propietarios demandada a que repare la tubería general de fibrocemento situada entre el aseo y la salita de la vivienda NUM000 , Confirmando en todo lo demás la citada resolución, sin imposición de las costas de Primera Instancia y sin imponer las causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 20 días desde su notificación ( artículo 479 LEC , según vigente redacción), que deberá ser presentado ante este tribunal para ante la Sala de lo Civil (Sala 1ª) del Tribunal Supremo, cuando el recurso presente interés casacional ( artículo 477.2 , 3º LEC ). Simultáneamente, y el mismo escrito de interposición del recurso de casación, podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (vigente disposición final decimosexta de la LEC ).

Para interponer recurso de casación deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este tribunal depósito por importe de 50 euros, y si además lo interpone por infracción procesal, deberá realizar otro por igual importe. Deberá hacerlo al presentar el recurso y acreditarlo documentalmente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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