Sentencia Civil Nº 399/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 399/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 506/2010 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 399/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100391


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00399/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7008214 /2010

RECURSO DE APELACION 506 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 93 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GETAFE

De: PRODAEMI, S.L.

Procurador: PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ ARROYO

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 Y NUM001 DE GETAFE

Procurador: JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 399/12

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a once de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 93/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Getafe, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, la mercantil PRODAEMI, S.L., representada por la Procuradora Dña. Purificación Rodríguez Arroyo, y de otra, como demandante- apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 . NÚMERO NUM000 Y NUM001 DE GETAFE, representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe, en fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Félix González Pomares, en nombre y representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la finca números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , de Getafe, contra Prodaemi, S.L., representada por la Procurador Dª. Purificación Rodríguez Arroyo, y, en consecuencia, condeno a dicha demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 18.416,16 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la formulación del procedimiento monitorio, imponiéndole, asimismo las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veintiséis de abril de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para señalar y dictar sentencia en esta alzada por el cúmulo de asuntos pendientes.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.

PRIMERO. -

1.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 y NUM001 de la C/ CALLE000 de Getafe, (Madrid), se formuló petición inicial de procedimiento monitorio, contra PRODAEMI S.L., con base en el artículo 9.1 de la LPH , en reclamación de cuotas de la comunidad de propietarios, siendo tramitada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Getafe, autos n.º 330/2007, solicitando que se le requiera para que en el plazo de 20 días satisfaga la cantidad adeudada de 18.416,16 €, y en caso de no hacerlo se despache ejecución por dicha cantidad adeudada de principal, más los intereses de mora procesal, gastos y costas. Requiriéndose de pago a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.1 de la LEC .

2.- La parte demandada formuló oposición, alegando los motivos de su interés, que de modo sucinto exponemos: en primer lugar se manifiesta desconocer los Acuerdos, al haber adquirido el local y las plazas de aparcamiento por escritura pública de 24 de julio de 2006, y en las escrituras se hacía constar que no se había constituido la Comunidad de Propietarios, creándose una apariencia en la transmisión a favor del demandado de que el local no estaba afecto al pago de ciertos gastos de comunidad; que no se le advirtió por la sociedad entonces titular, Alaja S.A. de la convocatoria a la Junta de 5 de julio de 2006, incluso en la firma manifestó esta entidad que no se había constituido la comunidad de propietarios, y por tanto no había deudas o gastos comunitarios, ni fue conocedor de la Junta Extraordinaria de fecha 21 de septiembre de 2006, hasta que mediante fax de 2 de octubre de 2006 el Administrador de la Comunidad le notificó tanto la convocatoria de las Juntas pasadas como el resultado de las mismas; que Alaja S.A. no advirtió a Mercadona S.A. de la existencia de la Junta, pues en el arrendamiento del local se había establecido que los gastos de comunidad serían a cargo de la arrendataria, por lo que su repercusión no le afectaría.

3.- Con fecha de 18 de febrero de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe , en el proceso ordinario nº 93/2008, estimando la demanda y condenando a Prodaemi S.L. a que satisfaga a la actora la cantidad de 18.416,16 euros y a los intereses legales de dicha cantidad desde la formulación del procedimiento monitorio e imponiéndole las costas del procedimiento.

Considera la sentencia que la demandada es propietaria del local número uno y de 75 plazas de garaje, de aparcamiento, en los sótanos primero y segundo del edificio, encontrándose constituida la Comunidad de Propietarios en el edificio del que forman parte las fincas titularidad de de la demandada, en régimen de propiedad horizontal desde el 5 de julio de 2006, fecha en la que tuvo lugar la Junta General constitutiva. El día 6 de febrero de 2007, se celebró la Junta General Extraordinaria, en la que quedó aprobada la liquidación de las deudas vencidas a 31 de enero de 2007, e imputables al local número uno que ascendían a 11.471,16 euros y a las 75 plazas de aparcamiento que ascendían a 6.945 euros, no habiendo sido los Acuerdos impugnados ni negados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 49/1960 sobre Propiedad Horizontal , y del conjunto de la prueba practicada considera acreditado que la demandada en cuanto propietaria del local uno y de las 75 plazas de aparcamiento se halla en descubierto en el pago de las cuotas de comunidad, procediendo estimar la demanda.

4.- Por la representación procesal de la demandada se formaliza recurso de apelación, por los motivos alegados en su escrito, que sucintamente expone: que existe litispendencia con el Juicio ordinario 624/2007 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Getafe sobre nulidad de Acuerdos de la Comunidad de Propietarios; en segundo lugar mantiene la inexistencia de los gastos reclamados; en tercer lugar que la constitución de la Comunidad de Propietarios carece de los requisitos legales, lo que motiva la nulidad de pleno derecho de dicha Junta y de los Acuerdos adoptados; en cuarto lugar alega el desconocimiento de las convocatorias y del resultado de las mismas, hasta recibir el fax del 2 de octubre de 2006 remitido por el Administrador de la Comunidad; y en quinto lugar alega la falta de postulación procesal, siendo nulo de pleno derecho el poder para pleitos que se acompaña. Termina solicitando se revoque la sentencia y en su lugar se dicte sentencia desestimando la demanda por excepción de litispendencia y que de forma subsidiaria se reconozca la nulidad del fallo por incongruencia omisiva, así como la condena en costas.

De contrario se opone al recurso de apelación, alegando en primer lugar la existencia de una causa de inadmisibilidad de plano del recurso, toda vez que no ha acreditado haber satisfecho la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria al momento de preparación del recurso, ( art. 449.4 LEC ), para el caso de ser desestimado lo anterior contesta a las alegaciones formuladas e interesa la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.-

1.- Expone en primer lugar la parte demandante y apelada, la existencia de una causa de inadmisibilidad de plano del recurso planteado, toda vez que no se acredita haber satisfecho la cantidad líquida a que se contrae la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 449.4 de la LEC ., y que por tanto no debió de haber sido admitido a trámite, ya que la apelante no cumplió con el requisito de tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia, sin posibilidad de realizarlo posteriormente, ya que en este supuesto solo podría acreditar su pago o consignación.

El recurrente en su escrito de preparación del recurso, de fecha 6 de marzo de 2010, se limita a manifestar su voluntad de recurrir la sentencia en apelación y en concreto el pronunciamiento condenando al pago de la cantidad de 18.416,16 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la formulación del procedimiento monitorio, así como la condena en costas.

Posteriormente se produce en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial un ingreso de 50 euros; posteriormente el 26 de mayo de 2010, se formaliza el recurso, que se tiene por interpuesto por Providencia de 8 de junio de 2010, figurando al folio 303, el impreso de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso- administrativo.

El artículo 449.4 de la Ley Procesal Civil , establece que: " En los procesos en que se pretende la condena al pago de las cantidades debidas de un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción de procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad liquida a que se contrae la sentencia condenatoria ", por tanto acreditándose que no se ha pagado ni consignado la cantidad por la que ha sido condenado, no procedía la admisión del recurso de apelación.

Es evidente, como manifiesta la parte apelada, que la inadmisión del recurso ha de llevar a su desestimación, tal y como ha establecido la Jurisprudencia, al establecer que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo 449.4 Ley Procesal civil .

TERCERO.- Costas del procedimiento

Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de PRODAEMI S.A. frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Getafe, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Getafe (Madrid), de fecha 18 de febrero de 2010 , que se mantiene íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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