Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 399/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 311/2012 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 399/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100162
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. RICARDO MOYANO GARCIA (Ponente)
Magistrados
D./Da. FRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT
D./Da. JOSE ANTONIO MORALES MATEO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de julio de 2012.
VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no Tres de Las Palmas en los autos referenciados divorcio no 583/2011 seguidos a instancia de Fidel , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Juana Agustina García Santana y dirigida por el letrado Do. Eulalia Guerra de Paz, contra Luz , representado por la Procuradora Sra. Ma. Jesús Rivero Herrera y dirigida por la letrada Da. Dácil Coello Santana, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1a Instancia No Tres de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal DON Fidel contra DONA Luz , debo acordar y acuerdo la disolución por Divorcio del matrimonio contraido por los litigantes en fecha 27 de Noviembre de 1977, con disolución d ela sociedad de gananciales y demás efectos legales inherentes a dicha declaración, rigiéndose el divorcio por las siguientes medidas: ........".
SEGUNDO.- La referida sentencia, de 2 de diciembre de 2.012, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para para deliberación, votación y fallo 29 de Junio de 2.012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Confluyen en apelación los recursos de ambas partes.
1.- Recurso del esposo.- a)Solicita la atribución exclusiva del uso del domicilio familiar. Hemos de partir de la base de la inexistencia de hijos menores de edad, si bien uno de los dos hijos mayores vive todavía en el domicilio con sus progenitores, ya que al menos a la fecha de la sentencia apelada ninguno de ellos había abandonado dicha morada. Por tanto, la base de decisión para conceder el uso de dicho domicilio en el proceso de divorcio sólo puede ser la aplicación del art. 96-3o C.C ., norma que permite atendidas las circunstancias conceder un uso temporal en caso de que haya de protegerse de este modo un preponderante interés de alguno de los cónyuges; la regla es literalmente aplicable sobre bienes de titularidad del otro cónyuge, pero también analógicamente en caso de bienes comunales. En este caso, la senora Juez optó por no aplicar esa norma, pues no existe prevalencia de un interés sobre el otro. Y así es. Se discute si el bien es de naturaleza privativa del marido o ganancial, pero en cualquier caso la regla del art. 96-3o C.C . exige que, y sólo con carácter temporal, se deba proteger mediante la atribución del uso exclusivo el interés de un cónyuge en detrimento del otro. En este supuesto el marido cuenta con unos recursos de alrededor de 1.000 € mensuales, al margen pagas extraordinarias, y la esposa con unos recursos irregulares por trabajos de limpieza doméstica que en cualquier caso son de monto poco relevante, que es lo que precisamente ha llevado a conceder a favor de la esposa pensión temporal compensatoria del art. 97 del C.C . Ninguno de los cónyuges tiene fácil solución a la necesidad de vivienda, y ello es lo que ha llevado a la juzgadora a no atribuir el uso del domicilio a ninguno de los consortes, no para imponer la continuidad de la convivencia, como sugiere el apelante, sino para que decidan sobre el uso del bien conforme a su naturaleza, sin la creación de un exorbitante derecho de uso conforme al art. 96 del C.c . que en este caso no se justifica. Las partes deberán ponerse de acuerdo sobre el uso del bien, y en otro caso invocar medidas de administración del mismo.
b)Solicita que la pensión compensatoria durante tres anos sea de 200 € mensuales en vez de 300 € mensuales. Sin embargo, como hemos senalado, la cuantía de los ingresos irregulares de la esposa por trabajos de limpieza no se conoce, y dado que la mujer ha nacido en el ano 1955 y tiene pues 57 anos de edad, no cabe presumir una intensa dedicación a dicho tipo de trabajos físicos. Es por ello que el desequilibrio no se satisface, conjugando los factores de ponderación de pasado y de futuro que contiene el art. 97 del C.C ., con una pensión de menor cuantía.
2.- Recurso de la esposa.- Solicita que la pensión compensatoria sea indefinida. Sin embargo, la naturaleza del derecho compensatorio, tal como se le reconoce actualmente, es sólo la de una prestación económica que atendiendo a factores de desequilibrio que provienen del pasado -anterior a la ruptura de la pareja- y se proyectan sobre el futuro, no tiene por finalidad la igualación de patrimonios o rentas, o la de perpetuar una renta vitalicia con base en la preexistencia de una relación matrimonial, sino subvenir a la transición hacia la independencia económica en que la deben vivir los cónyuges una vez producido el cese de la convivencia. Sólo en el caso de que no se pueda realizar un pronóstico de acceso a la independencia económica del cónyuge en situación peyorativa -por edad, formación, salud, etc.- cabe plantear el derecho compensatorio en su modalidad de pensión indefinida. En este caso, la esposa, aun en la cincuentena de la vida, ha trabajado limpiando hogares, y tiene salud y capacidad suficiente para continuar realizando ese tipo de tarea, y por tanto allegar suficientes recursos como para ser independiente a medio plazo, teniendo en cuenta que la pensión de su esposo, de 1.000 € mensuales, tampoco supone una situación económica boyante para el deudor de la prestación.
ULTIMO: Las costas de los recursos no se atribuyen, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.e.c ., dada la naturaleza del procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Fidel y Da. Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 3 de Las Palmas de Gran Canaria de 2 de diciembre de 2.011 en los autos de DIVORCIO No 58372011, confirmando dicha resolución, sin imposición de las costas de la segunda instancia.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

