Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 399/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6631/2012 de 25 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 399/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100363
Encabezamiento
Or12-6631
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1409/2010
Juzgado: de Primera Instancia número 12 de Sevilla
Rollo de Apelación: 6631/2012-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 25 de julio de 2012.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1409/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla, en nombre y representación de doña Sabina , y por otra parte el Procurador don Jaime Cox Meana, en nombre y representación de la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante CASER) contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el dos de abril de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla se dictó sentencia de fecha dos de abril de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y; en su consecuencia:
1º.- ABSOLVER a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, en el presente procedimiento, por parte de DOÑA Sabina .
2º.- CONDENAR a DOÑA Sabina a abonar las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y
PRIMERO.- Resulta procedente en primer lugar reiterar el criterio jurisprudencial, según el cual la valoración de la prueba es una función exclusiva del Juzgador a quo , cuya revisión por el órgano de apelación sólo cabrá cuando se haya producido una manifiesta falta de motivación o las razones y argumentos utilizados por el Juez sean ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juez a quo por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente. Así, el juez de instancia ha considerado probado que la asegurada respondió al cuestionario sobre su estado de salud, respondiendo a las preguntas contenidas en el mismo que le fueron formuladas por el director de la oficina de Cajasol, que una de las preguntas incluidas en el cuestionario era la siguiente: "¿Se encuentra usted en buen estado de salud? Se entenderá que no se encuentra en buen estado de salud si padece o ha padecido alguna vez de Cáncer, Diabetes insulino-dependiente, enfermedades graves (de tipo hepático, cardiovascular, renal, neurológico o respiratorio) o infecciosas graves como el virus V.I.H. o hepatitis B-C?", a lo que respondió que sí; que dicha asegurada tenía reconocida desde el 6 de junio de 2006, antes por tanto de la suscripción del seguro (septiembre de 2007) una minusvalía física del 68% por una enfermedad del aparato respiratorio por mucoviscidosis de etiología congénita y, finalmente, que esta grave patología que la afectaba fue determinante de su ulterior declaración de incapacidad permanente absoluta el día 19 de mayo de 2009 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, hechos todos que han sido acreditados por la parte demandada a través de la documental aportada a las actuaciones, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 1214 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , probando los hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama.
SEGUNDO.- Tal y como se hace constar en la sentencia apelada, el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 89 del mismo texto legal , exige que para que el asegurador pueda quedar liberado de la obligación de pago de la indemnización, el tomador haya actuado con dolo o culpa grave en el incumplimiento del deber previo de declaración del riesgo. Así, de los hechos considerados probados por la sentencia, los cuales por las razones expuestas no deben ser alterados, se desprende que ha concurrido dolo o culpa grave, dada la intrínseca relación de la patología que presentaba la actora cuando contrata y cuando es declarado inválida.. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003 declaró: "El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación". Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la "mala fe". El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículo 1.260 y 1.269 del Código civil ) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 SIC y 24 de junio de 1999 )". También la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2007 afirma, en un supuesto de ocultación de un padecimiento de cáncer, "consta con claridad en la sentencia entre los hechos probados cuya acreditación incumbía a la aseguradora los relativos a la existencia de cuestionario y a la ocultación maliciosa de los datos relativos a su enfermedad por parte de la tomadora, tal y como se constató al resolver el anterior motivo, infringiendo el deber de declarar con exactitud el riesgo para su adecuada valoración por el asegurador, lo que determinó la confirmación de la sentencia recurrida en apelación que absolvía a la aseguradora por el incumplimiento del asegurado de la obligación contenida en el mencionado artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .
TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de doña Sabina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla con fecha dos de abril de 2012 en el Juicio Ordinario nº 1409/2010, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
