Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 399/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 306/2012 de 16 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 399/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 306/2012 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 843/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 399/2013
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 843/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 SANT JOAN DESPI, representada por el Procurador Don José Antonio López Jurado González, contra PROMOCIONES RUVE, S.A., representada por el Procurador Don Jaume Guillem Rodrílguez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día dieciséis de enero de dos mil doce por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'F A L L O:Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio López Jurado, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚM. NUM000 DE LA POBLACIÓN DE SANT JOAN DESPÍ, y dirigida contra PROMOCIONES RUVE, S.A.,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este juicio PROMOCIONES RUVE, S.A., a que proceda a efectuar en el parking de la citada actora MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚM. NUM000 DE LA POBLACIÓN DE SANT JOAN DESPÍ, las reparaciones siguientes: :, 'Colocación de dos canales lineales de recogida de aguas con rejilla superior metálica empotrada en el pavimento en los dos pasos de vehículos de la planta subterránea. Conexión de los canales indicados a la fosa existente donde se encuentra una estación de bombeo de aguas. Se deberá comprobar el correcto funcionamiento de esta estación, así como de los mecanismos de maniobra y conexión temporal. Formación de pendientes sobre el pavimento actual por medio de capa de 4 centímetros de aglomerado asfáltico con acabado superficial tipo 'Slun'y'. Colocación de una bandeja plástica debajo de la totalidad de la longitud de la junta de dilatación con tubo de desagüe a canales de recogida del agua'; y,
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada en este juicio PROMOCIONES RUVE, S.A., de todas las otras pretensiones formuladas en su contra; y,
NO DEBO EFECTUAR Y NO EFECTÚO una expresa imposición de las costas de este juicio.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 SANT JOAN DESPI mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.-Bajo licencia de obras concedida en 11 de junio de 1990, la promotora demandada procedió a edificar un conjunto de dos edificios en AVENIDA000 de Sant Joan Despi, con cuatro escaleras, patio central y aparcamiento de dos plantas bajo los mismos, cuyo certificado de final de obra es de 20 de enero de 1993.
Desde el principio de su uso, se observó la existencia en el aparcamiento de goteras, filtraciones e inundaciones con ocasión de las lluvias, lo que se refleja en diversas actas de sucesivas juntas de la mancomunidad de propietarios del inmueble. Finalmente, tras solicitar informe al perito Sr. Fructuoso sobre las causas y soluciones posibles a esta situación, se acordó interponer las acciones correspondientes en junta de copropietarios de fecha 11 de junio de 2002.
Antes de que se materializara la interposición de la demanda, ya en marzo de 2006, se produjo el desprendimiento de dos piezas de mármol 'embellecedores' de las colocadas perimetralmente en ventanas de fachada por lo que, en buró fax de 11 de junio de aquel año, se solicitó de la promotora se pusiera en contacto con la dirección letrada de la demandante a efectos de tratar, tanto sobre las deficiencias del aparcamiento, como la aparecida en ventanas, a las que se añadió la reparación de una grieta de retracción en el frontispicio de la finca y fisura en la caseta del patio.
Inatendida la reclamación (perfilada en lo relativo a la solución requerida en buró fax de 18 de diciembre de 2008, reiterado en otro de 28 de diciembre de 2009) se interpone demanda en junio de 2011, en solicitud -puntualizada en el acto de la audiencia previa- de que se efectúen las reparaciones necesarias en aparcamiento y que se efectúen también las no ejecutadas en relación al frontispicio conforme a las soluciones apuntadas por el perito de su parte, así como reembolso de la cantidad de 59.893,69 euros por las reparaciones ya efectuadas de las ventanas de fachada principal y de 5.848,20 euros por las reparaciones efectuadas en casetón y reparación parcial de frontispicio.
El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a efectuar las obras de reparación del aparcamiento en la forma interesada en la demanda, desestimándola por el resto.
Contra dicha resolución recurre exclusivamente la parte demandante reiterando en esta alzada la petición inicial tal como quedó perfilada en el acto de la audiencia previa.
SEGUNDO.-Dada la fecha de la licencia de edificación, es claro que el derecho aplicable es el vigente anterior a la Ley de Ordenación de la Edificación, es decir, el código civil. La demandante, esquivando la acción de ruina del art. 1591 del código civil que, por el tiempo transcurrido y por los defectos que se refieren, no sería aplicable sino al aparcamiento, dice actuar en este proceso en base al contrato de compraventa. Lo artificioso de tal afirmación se desprende del hecho mismo de que actúa en nombre de una extensa mancomunidad de propietarios en la que es imaginable que, en la demanda que se interpone 17 años de entregado el inmueble, varios de ellos no serían compradores de la inmobiliaria sino que compraron de quienes lo fueran en su día, o de quienes compraron a su vez a los que compraron a la promotora.
Prescindiendo de esto que en definitiva no ha sido alegado, pero que sí pone de relieve un primer desajuste conceptual, cabe recordar que una extensa jurisprudencia, consciente de la insuficiencia de las acciones edilicias de la compraventa en el código civil -y a pesar de la consciencia del efecto distorsionador que genera- vino a establecer que, en casos de gravedad tal de los defectos de la cosa vendida que la hicieran inhábil para su uso, podía entenderse que se estaba más bien ante un 'incumplimiento del contrato', que no propiamente en acciones ordinarias de saneamiento por vicio oculto del código civil. Y una aplicación concreta de la misma idea subyace en la interpretación enormemente extensiva del propio concepto de ruina del art. 1591 entendida como 'funcional' a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1996 citada en el recurso. Pero esto no puede aplicarse a reparaciones puntuales efectuadas quince años después de la entrega de este complejo inmobiliario por una fisura del casetón cuyo importe (2.354 euros) es bien expresivo de su irrelevancia y lo mismo habría que decir respecto de la fisura en frontispicio o grieta en la jácena posterior (3.493 euros), incluso si se le añadiera el valor estimado del refuerzo de aislamiento térmico de la cubierta (2.611 euros más IVA y beneficio industrial).
Más dudas ofrece la cuestión de los embellecedores de las ventanas. Desde luego es claro que no procedería la acción de ruina por el momento en que se manifiesta el defecto (marzo de 2006, más de 13 años de terminada la obra) ni por las piezas en las que se manifiesta (dos sobre un conjunto de unas 70 ventanas) pero cuya naturaleza sí hacía razonablemente aconsejable una intervención, siendo el coste de la mandada efectuar por la comunidad los 59.893 euros cuyo reembolso se solicita.
No pudiendo ampararse la reclamación en ruina, la mancomunidad apelante insiste en que no está ejercitando aquella acción sino la derivada del contrato de compraventa que es compatible con la de ruina. Ciertamente la compatibilidad, antes criterio jurisprudencial, es hoy criterio legal inspirado en aquella. Así lo dice el art. 17.1 de la Ley 39/1999 sobre Ordenación de la edificación, en clara referencia al contrato de ejecución de obra y así lo dice el apartado 9 del mismo precepto en relación a la compraventa disponiendo que 'Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los arts. 1484 y siguientes del código civil y demás legislación aplicable a la compraventa'.
Realmente, si no se puede aplicar la responsabilidad legal del art. 17 de la LOE por el tiempo transcurrido (o, anteriormente, el 1591 del código civil por la misma razón), la única base legal que le queda al comprador es la propia del contrato de compraventa y es la que alega, dando por cierto que todos los miembros actuales de la mancomunidad demandante están contractualmente vinculados con la promotora. No consta en el presente caso que estemos ante infracción de aspectos contractuales sobre tipo de acabados, garantías u otros aspectos, sino que se alude al contrato de compraventa como invocación genérica. Es evidente también que la acción de saneamiento del código civil estaría sobradamente caducada en aplicación de lo dispuesto en su art. 1490 . Así pues de lo que en definitiva estamos hablando en realidad es de la reiterada cuestión de hasta qué punto, existiendo una normativa legal específica de la compraventa -que conforme a criterio de aplicación universal excluye la genérica- puede el comprador o el vendedor marginar tal normativa y acudir a ésta normativa genérica incluso en aquellos aspectos regulados específicamente como característicos del contrato de compraventa. Y la respuesta jurisprudencial es que en aquellos casos en que la cosa comprada es inhábil para su finalidad por razón de vicios no aparentes, más que vicio oculto, constituye un incumplimiento de contrato que permite aplicar la normativa genérica sobre incumplimiento del contrato (doctrina habitualmente conocida como 'aliud por alio'). Normalmente con la consecuencia de dar lugar a la resolución del contrato, por coherencia con la propia inhabilidad que constituye la premisa de esta doctrina. Este obviamente no es el caso. Ni los edificios, viviendas y locales de la mancomunidad demandante son inhábiles para su destino ni, obviamente, se pretende la resolución de los contratos; quizás por ello no se alegó formalmente la doctrina del 'aliud por alio' sino que sólo se argumenta sobre el art. 1101 para esquivar tanto los preceptos específicamente aplicables al contrato que se alega (compraventa) como los preceptos de responsabilidad de origen no contractual (ruina), aprovechando el marasmo jurisprudencial suscitado en la materia generador de una situación de confusión e inseguridad jurídica que obligó a intervenir al legislador para reconducir la conflictividad de la edificación a parámetros de racionalidad y proporción.
Si los preceptos de la Ley de Ordenación de la Edificación recogen la esencia más sedimentada y razonable de la jurisprudencia sobre la materia, debe hacerse notar que claramente no procedería la responsabilidad que se demanda conforme a sus preceptos, salvo en lo referente al aparcamiento que ya se resolvió en sentencia sin que sea objeto de recurso; lo cual constituye un claro referente de que la argumentación de la apelante no responde al criterio jurisprudencial más conforme a derecho. Debe hacerse notar también la escasa proporción de responsabilizar al promotor por cualquier defecto de la obra durante quince años, lo cual materialmente se presta al absurdo en relación a la duración de algunos elementos y en relación a las obligaciones de mantenimiento y que legalmente la responsabilidad por ruina (o por vicios de estructura que afecte a estabilidad según formulación de la ley actual) sólo se aplica si ésta se produce dentro de los diez años desde la entrega. O la escasa proporción de responsabilizar al promotor por razón 'de garantía' -así lo decía la jurisprudencia y así se desprende del criterio de solidaridad de la LOE- aunque la responsabilidad material del defecto fuera de otro de los agentes de la edificación, cuando por disposición de la ley ya no podría hacerse valer contra el responsable directo. Que es lo que parece suceder en el presente caso, según las explicaciones del perito Sr. Santiago , particularmente por eventual responsabilidad de la dirección facultativa en el diseño y ejecución de los embellecedores de las ventanas, carentes de anclajes metálicos.
Por todo lo indicado y entendiendo que la normativa específica sobre compraventa excluye la aplicación de la normativa genérica incompatible y que no es aplicable al caso, por la entidad objetiva y momento de aparición, la doctrina del 'aliud pro alio' como fundamento (no alegado formalmente) de la reclamación que se mantiene en el recurso, se mantendrá la sentencia apelada.
ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en AVENIDA000 Nº NUM000 de Sant Joan Despi contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Barcelona , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
