Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 399/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 48/2012 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 399/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 48/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1022/2010
S E N T E N C I A núm. 399/13
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1022/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, a instancia de GRENKE ALQUILER S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ANGEL MOYA SANGLADA, SL, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ANGEL MOYA SANGLADA, SL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando la demandapresentada por la Sra. Margarita Ribas Iglesias en representación de GRENKE ALQUILER S.A., asistida por el Sr. Alex Ensesa, frente a ANGEL MOYA SANGLADA S.L., representada por la Sra. Lorena Moreno y asistida por la Sra. Mª Isabel Muñoz .
1. Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de bienes suscritos entre las partes en fecha 19 de Junio de 2008 respecto a la CENTRALITA SAMSUNG (contrato nº060-007805), y de fecha 23 de Julio de 2008 respecto a la CAMARA DE VIDEOVIGILANCIA TBK (contrato nº060-007965)
2. Condeno a la entidad demandada al pago de 11.025'95€ como cantidades correspondientes a las rentas hasta la finalización del contrato en virtud de lo dispuesto en la cláusula 13.1 de las Condiciones Generales del contrato, más 57'99€ en concepto de intereses de demora desde el requerimiento realizado por la actora, así como al pago de los intereses moratorios que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta el completo pago del importe de las rentas.
3. Condeno al pago de 362'24€ en virtud de lo dispuesto en la cláusula 15.3 por los días de retraso desde la reclamación de la entrega de los bienes hasta la interposición de la demanda, y al pago de 11'32€ al día desde la demanda hasta la completa entrega del bien.
4. También se condena al demandado a la entrega del bien objeto del contrato de arrendamiento.
5. Se imponen las costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ANGEL MOYA SANGLADA, SL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de septiembre de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad mercantil GRENKE ALQUILER,S.A. se interpuso demanda de juicio ordinario contra la también mercantil ÁNGEL MOYA SANGLADA, S.L. a fin de que se declarasen resueltos los dos contratos de arrendamiento suscritos por las partes y que tenían por objeto, respectivamente, una 'centralita SAMSUNG' y una 'cámara de videovigilancia TBK, junto con sus anexos, por incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de pago de las rentas pactadas desde las correspondientes al mes de enero de 2010. La demandante solicitaba también la condena de la demandada a la devolución de la bienes objeto del arriendo, la condena al pago de la totalidad de las rentas pactadas, los intereses pactados, así como al pago de una penalización por retraso en la devolución de la indicados bienes y la imposición a la demandada de las costas del procedimiento.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis: a) que los contratos suscritos por las partes deben ser calificados como contratos de renting, que llevan aparejada una obligación de la actora de mantenimiento y reparación de los bienes arrendados; b) que, presentando dichos bienes distintas deficiencias, ha sido la actora quien ha incumplido sus obligaciones de reparar los mismos tales pese los requerimientos cursados por la arrendataria a tal efecto; y c) que ciertas cláusulas indemnizatorias que se incluyen en los contratos deben reputarse nulas por abusivas, al esta predispuestas en contratos de adhesión y entrañar desequilibrio en las obligaciones contractuales de las partes.
En fecha de 29 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de Barcelona se dictó sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda, declarando resueltos los mencionados contratos y condenado a la demandada al pago de las sumas reclamadas así como a satisfacer las costas causadas en la instancia, todo ello en los términos que constan en el fallo de la expresada resolución transcrita en los antecedentes de la presente.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandad quien reitera en esta alzada los argumentos que ya le llevaron a oponerse a la demanda.
Así, insiste en que estaríamos en presencia de contratos de renting y que la actora habría incumplido sus obligaciones de mantener en correcto estado de uso, realizando para ello las reparaciones necesarias, obligación esta que, a criterio de la recurrente, también sería consustancial a cualquier contrato de arrendamiento en virtud de lo previsto en el art. 1554 el Código Civil ; ello en tanto los bienes objeto del arriendo han presentado deficiencias que impiden su correcto funcionamiento y que la actora se ha negado a reparar pese haber sido requerida para ello.
La demandada, ahora apelante, mantiene también su alegación de que las cláusulas contractuales que regulan el interés moratorio deben reputarse nulas, por abusivas, por venir predispuestas por la actora en un contrato de adhesión y por considerar que las mismas comportan un claro desequilibrio contractual.
La demandante, aquí apelada, muestra su conformidad con la resolución recurrida cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.-Planteada la controversia en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos avanzar que el recurso interpuesto debe ser enteramente desestimado. Así, ratificamos en esta alzada los razonamientos y conclusiones que se exponen en la sentencia de instancia, que compartimos, y consideramos que no resultan desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
En primer lugar, en lo que atañe a la naturaleza jurídica de los contratos suscritos por las partes, entendemos que los mismos deben ser calificados como contratos de arrendamiento de bienes muebles, no como contratos de renting como propone la apelante. Así, tal y como se desprende de la documentación acompañada a la demanda, concretamente de las solicitudes de arrendamiento que se acompañan como docs. nº 1 y 2, de las facturas de compra por parte de GRENKE ALQUILER a los proveedores (que no son comerciales de la actora, como sostiene la recurrente) de los bienes destinados a ser arrendados en atención a las anteriores solicitudes, facturas que se acompañan como docs. nº 3 y 4, y de los propios contratos que se denominan de arrendamiento ( docs. nº 5 y 6), resulta que el objeto social de la demandante, como bien se indica en el escrito inicial de las actuaciones, es el arrendamiento de bienes muebles a otras empresas para destinarlos a la propia actividad empresarial de éstas. A tal fin, la actora adquiere, de acuerdo con las especificaciones del cliente (la empresa arrendataria), el bien de que se trate y se lo alquila por determinado periodo de tiempo (en el caso de autos, se fijó una duración de 60 y 48 meses, respectivamente para cada uno de los dos contratos) a cambio de una renta (que, en el presente supuesto, quedó fijada en 162,43 euros/mes y 177,43 euros/mes, en los respectivos contratos).
Se trata, como decimos, de un arrendamiento de bienes muebles, y no de un contrato de renting, de modo que no existe, per se, la obligación de mantenimiento exigible del arrendador que la doctrina y la jurisprudencia predican del renting.
Es cierto, como afirma la apelante, que el art. 1554 del Código Civil establece, en su apartado segundo y entre las obligaciones que son exigibles del arrendador en un contrato de arrendamiento, la de ' hacer en ella (en la cosa objeto del arriendo) durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada '. Ahora bien, esta norma no es una norma de derecho necesario y las partes, en virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad, pueden alcanzar pactos distintos al respecto.
Ello es precisamente lo que sucede en el caso de autos en que, en los dos contratos suscritos por las partes, cuya validez no se ve impedida por el hecho de tratarse de contratos de adhesión, se contienen disposiciones que relevan a la actora de tal obligación de mantenimiento, imponiéndosela a la demandada. Así, la cláusula denominada 'Garantía, conservación de la cosa arrendada', común a ambos contratos, se establece que: ' El arrendador no responderá de la idoneidad, funcionamiento o estado de los bienes, así como de los daños y perjuicios que los vicios ocultos de los mismos produjesen. En este sentido, el arrendador cederá al arrendatario todas las acciones que ostenta frente al vendedor y/o proveedor, quedando el arrendatario obligado a ejercer los derechos de garantía que le han sido cedidos en nombre propio y de forma inmediata.
Por lo demás, las partes declaran expresamente, en uso de su libertad y voluntad de contratación, que es y será obligación del arrendatario mantener y, en caso necesario, reparar la cosa arrendada, con todos los gastos a su cargo'.
Esta disposición se remite también al art 2 de las condiciones generales de contratación que establece una regulación en similar sentido (vid. folios 26 y 30 de las actuaciones).
En este orden de ideas cabe hacer constar que las anteriores previsiones se compadecen plenamente con la dinámica contractual expuesta, ya que, según hemos indicado y como señala la sentencia dictada por esta misma Audiencia Provincial en fecha 8 de mayo de 2012 ( Sección 4ª), previa solicitud del futuro arrendatario, el arrendador hace un desembolso para la compra del bien que va a alquilar, que para él no tiene más utilidad que la de alquilarlo a quien ha manifestado interés por el mismo, cediendo al arrendatario las acciones que pudieran corresponder frente al fabricante o proveedor del bien en cuestión.
Pues bien, de las anteriores consideraciones se sigue que, en contra de lo que defiende la apelante, GRENKE ALQUILER no tenía obligación de conservar, mantener o reparar los bienes objeto del arriendo, con lo que no le es atribuible el incumplimiento que le imputa la actora.
Antes al contrario, habiendo quedado demostrada la correcta entrega de los bienes arrendados, recibidos de conformidad por la arrendataria (según se acredita con los documentos de confirmación de entrega firmados por la demanda y acompañados a la demanda como docs. nº 7 y 8), y habiéndose acreditado también el impago por parte de la demandada del pago de las rentas arrendaticias en cuya inefectividad se sustenta la reclamación de la actora, resulta absolutamente procedente la resolución de los contratos suscritos (art. 11.2 de las condiciones generales), debiendo confirmarse la sentencia recurrida en este punto.
TERCERO.-Por lo que respecta a los efectos económicos de dicha resolución, como hemos avanzado, la apelante recurre la sentencia de instancia alegando que las cláusulas de intereses moratorios que se contienen en los contratos suscritos por las partes deben considerarse nulas por abusivas, y ello esencialmente por dos motivos: por venir predispuestas en un contrato de adhesión y por comportar un claro desequilibrio en las obligaciones contractuales que asumen las partes contrario, a criterio de la recurrente, a las reglas de la buena fe.
Tampoco podemos acoger dicha alegación y nuevamente suscribimos los argumentos de la sentencia recurrida.
En primer término, hemos de reiterar que el hecho de que los contratos sean o no de adhesión no determina, por sí mismo, su invalidez pues esta modalidad contractual está aceptada en nuestro ordenamiento, con las particularidades que se prevén si una de las partes es consumidor-que no es el caso- y sin perjuicio de la regla interpretativa contra proferentem que recoge el art. 1288 del CC , aplicable sólo cuando existan cláusulas oscuras cuyo significado sea necesario interpretar, que tampoco es el caso.
Pasando a analizar cada uno de los conceptos que integran la pretensión económica de la actora, debemos señalar que, por lo que se refiere al pago de las rentas devengadas e insatisfechas durante la vigencia del contrato, la condena a su pago surge de la mera aplicación del sinalagma contractual, del hecho de que se trate de un contrato bilateral, en cuanto dichas rentas son la contraprestación que tiene derecho a percibir el arrendador por el alquiler de los bienes.
Por su parte, al amparo de la cláusula 13.1 del contrato, se reclaman, las rentas que debieron devengarse durante todo el tiempo de duración previsto de los contratos. Esta cláusula 13.1 es del siguiente tenor: ' En caso de que el arrendador (debe entenderse que se trata de un error y quiere decir arrendatario) rescinda el contrato de forma anticipada, el derecho a resarcimiento e indemnización de daños y perjuicios del arrendador incluirá los importes de rentas arrendaticias pendientes de devengarse y vencer, o cesantes, hasta el final del período de duración del arrendamiento convenido. El arrendador tendrá derecho a la restitución y cobro del importe correspondiente en virtud de ello, o cesante, en una suma total y única, que deberá incluir el importe correspondiente en concepto de intereses a favor del arrendador, de conformidad con lo indicado en el artículo 11.1 de las presentes condiciones.'
Esta previsión viene a regular, por tanto, una indemnización por la falta de percepción de las rentas que debieron devengarse y se han frustrado por el incumplimiento del arrendatario. Así, ante el incumplimiento del arrendatario, se produce un perjuicio al arrendador por el no percibo de las rentas que tenía previsto percibir y que, como hemos repetido, constituía su único interés negocial, cuyo resarcimiento, además de por el pago de la renta, viene integrado por el de los intereses que se devenguen, al tipo pactado, sin que ello entrañe a nuestro juicio desequilibrio contractual alguno.
Por último, con respecto a la penalización que se impetra sobre lo base de lo dispuesto en el art. 15.3 del condicionado general, debe partirse de la idea de que uno de los efectos de la resolución contractual por causas imputables a la arrendataria, como aquí acontece, es la obligación que esta última tiene de devolver el bien arrendado y , si no atiende dicha devolución, causa con ello un perjuicio a la arrendadora, independiente pero compatible con el que se deriva del impago de las rentas arrendaticias. En el supuesto de autos, dicha estipulación establece una cláusula penal que, como decimos, no se configura como una sanción por el incumplimiento de la obligación principal, esto es, el pago de la renta, sino que se vincula a una obligación derivada, la no entrega de la cosa en caso de vencimiento anticipado del contrato por incumplimiento del arrendatario, susceptible de ser evitada por el arrendatario, y que tampoco puede reputarse abusiva.
Por lo expuesto debe decaer también este motivo de apelación lo que comporta la íntegra desestimación del recurso que examinamos procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso se deben imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículos 398 y 394 de la LEC .
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ÁNGEL MOYA SANGLADA,S.L. contra la sentencia dictada en fecha de 29 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 1022/2010 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
