Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 399/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 202/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 399/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100399
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 202 de 2013
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 422 de 2011
SENTENCIA NÚM. 399 de 2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a quince de octubre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de septiembre de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 422 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Reale Autos y Seguros Generales, S.A., representada por la Procuradora Doña Alegría Doménech Ferrás y defendida por el Letrado Don Alberto Causanilles Oller, y como apelada- impugnante, Taxis Benicarló S.L., representada por la Procuradora Doña Mª Ángeles Bofill Fibla y defendida por el Letrado Don Javier Espuny Olmedo.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Dña María Ángeles Bofill Fibla, en nombre y representación de TAXIS BENICARLÓ S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENOa REALE a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (7.369,21 euros) más los intereses del art. 20 L.C.S .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Reale Autos y Seguros Generales, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda con condena en costas a la contraparte.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito impugnando la sentencia y oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que, por un lado, se desestime el recurso de apelación con imposición de las costas a la apelante y, por otro, se estime la impugnación, revocándose parcialmente la resolución recurrida en el sentido de condenar a Reale al pago de las costas procesales.
Por la representación procesal de Reale Autos y Seguros Generales S.A., se formuló oposición a la impugnación, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte impugnante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 2 de abril de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de abril de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de octubre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento ha tenido por objeto la indemnización del lucro cesante derivado de la paralización de un taxi durante el periodo en que permaneció en un taller para ser reparado de los desperfectos derivados de un accidente de circulación en el que se vio implicado con otro vehículo, a cuyo conductor se atribuye la responsabilidad del siniestro y que estaba asegurado por la compañía demandada y aquí apelante.
La sentencia impugnada, partiendo de que la controversia solo se extendía a la cuantificación del lucro cesante, ha acogido parcialmente la demanda al minorar la suma reclamada en la misma en un 20%, procediendo de dicho modo sobre la base de considerar acreditados los días de paralización del taxi y entender, que la declaración trimestral del IVA tomada en consideración por la parte actora para cuantificar aquel perjuicio no acredita suficientemente la pérdida de ingresos netos diarios por no haberse realizado una valoración precisa del tiempo en que está parado el taxi, número de servicios diarios que presta, trayecto que realiza por servicio y gasto de combustible, aplicando aquella minoración al objeto de evitar un enriquecimiento injusto.
Frente a dicha resolución se alzan ambas partes. La parte demandada, vía apelación, para que resulte desestimada la demanda, aduciendo un error en la valoración de la prueba en los puntos relativos a la fijación del periodo de reparación del vehículo y cálculo de la indemnización. La parte actora, vía impugnación, a fin que se impongan las costas de la instancia a la parte demandada dado que ha sido acogida su petición subsidiaria al interesar en la demanda la condena a la cantidad de 9.211,52 euros o subsidiariamente la que resultare acreditada en periodo de prueba.
SEGUNDO.-Delimitado así el objeto de esta alzada en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC , debemos empezar por señalar que, con independencia de la suerte que corra definitivamente el recurso y, con ello, la pretensión objeto de este litigio, la impugnación de la sentencia realizada por la parte apelada está abocada a su desestimación pues se basa en una petición carente de todo contenido eficiente desde el momento en que reproduce una obviedad (otorgamiento de la cantidad resultante del periodo de prueba de no estimarse totalmente acreditada la concretamente postulada), careciendo por ello de autonomía como tal en relación con la que comprende la indemnización debidamente cuantificada y fue estimada parcialmente (con la consecuencia legalmente prevista para tal caso con carácter general en materia de costas procesales), tal como recogió ya esta Sala en Sentencia de fecha 15 de junio de 2012 siguiendo la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
En cuanto a las cuestiones suscitadas en el recurso, debemos señalar que siendo 64 los días que permaneció en el taller el vehículo para ser reparado, el que tanto su responsable como el perito que ha comparecido en autos hayan venido a señalar que en circunstancias normales debería haber sido reparado en 20 días, en la medida en que no resulta de lo actuado que dicho periodo superior de paralización sea imputable al perjudicado (lo expuesto por el responsable del taller apunta a una cuestión relacionada con la aseguradora, que no sería la del taxi de estar a lo dicho por el perito) y que, por tanto, haya interferido en la relación causal entre la permanencia íntegra en el taller y el accidente de circulación, no ha lugar a reprochar a la Juez de primer grado que haya contemplado todo el periodo efectivo de paralización, habiendo señalado en anteriores resoluciones esta Sala (Sentencias de 30 de junio de 2005 y 1 de julio de 2009 ) que la indemnización al propietario debe comprender todo el tiempo que se ha visto privado de la utilización de su vehículo cuando no queda acreditado que ha existido un retraso en la iniciación de la reparación imputable al mismo.
Mejor suerte debe correr el recurso en cuanto al punto de la cuantificación del lucro cesante. Aun cuando no se sostienen las alegaciones de la parte apelante tendentes a que se proceda a una reducción adicional a la verificada en la instancia en atención a los gastos que genera la actividad del taxi (no se ofrece ninguna justificación como tal) ni hay indicio alguno que la declaración trimestral del IVA tomada en consideración en la demanda para el cálculo de la indemnización comprenda otras actividades (la declaración testifical practicada en el juicio apunta además en sentido contrario), no le falta razón cuando esgrime que la declaración del IVA a la que se ha estado corresponde al periodo estival, que es cuando mayor actividad existe en la zona de Peñíscola en que opera el taxi, circunstancia más que notoria, cuando el accidente tuvo lugar a principios del mes de abril, permaneciendo en el taller hasta el 17 de junio.
De ahí que, aun siendo básicamente acorde a la doctrina jurisprudencial el método de cálculo del lucro cesante al que ha estado la parte actora (al respecto, Sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2011 ) sin perjuicio de poder haber obtenido una mayor precisión dentro del ámbito de la probabilidad en que en este campo nos movemos de haber estado a las declaraciones trimestrales precedentes, incluida la del periodo del siniestro, consideramos que se impone una reducción adicional de la suma otorgada en la instancia por la circunstancia antedicha dada la diferencia notoria y notable de actividad entre el periodo estival y los restantes en una zona eminentemente turística como Peñíscola, fijando por ello definitivamente la indemnización procedente en la mitad de la suma inicialmente reclamada (4.605,76 euros por tanto).
Se tiene en cuenta igualmente al respecto que las partes propiamente se han aquietado con el criterio que ha motivado la reducción aplicada en la instancia, que no puede ponerse en duda la existencia de un perjuicio derivado de la paralización de la actividad en relación con la ausencia de constancia de circunstancias extraordinarias que pudieren motivar otra apreciación, que realmente la parte apelante lo que ha venido a postular es una reducción de la indemnización a la vista de las alegaciones que integran su recurso y que esta Sala admite en supuestos similares al presente la fijación estimativa de la indemnización ( Sentencias de 5 de junio de 2006 y 10 de abril de 2012 ).
TERCERO.-En consecuencia, procederá desestimar la impugnación y acoger la apelación, fijando el principal objeto de condena en 4.605,76 euros, sin ninguna otra modificación respecto lo decidido en la instancia.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada, no realizamos expresa imposición de las devengadas por el recurso de apelación, mientras que imponemos a la parte impugnante las causadas por la misma, de conformidad todo ello con los arts. 394 y 398 LEC .
Procederá igualmente la devolución del depósito constituido para apelar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Reale Autos y Seguros Generales, S.A., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaròs en fecha tres de septiembre de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 422 de 2011, y desestimandola impugnación de la misma formulada por la representación procesal de Taxis Benicarlo SL, revocamosla resolución recurrida en el sentido de fijar el principal objeto de condena en la cantidad de cuatro mil seiscientos cinco euros con setenta y seis céntimos (4.605,76 euros), manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.
No se verifica especial pronunciamiento respecto las costas procesales devengadas por el recurso de apelación y se imponen a la parte impugnante las causadas por su impugnación.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

