Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 399/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4986/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 399/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100391


Encabezamiento

1

Or13-4986

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 567/2012

Juzgado: de Primera Instancia número 14 de Sevilla

Rollo de Apelación: 4986/2013-A-D

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 10 de octubre de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 567/2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Agustín Cruz Solís, en nombre y representación de don Bernardino y las mercantiles RODALVA GESTIÓN Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. y DEVANDEN, S.L., y por otra parte la Procuradora doña Gloria Navarro Rodríguez, en nombre y representación doña Elisenda , contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 27 de marzo de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dña. Gloria Navarro Rodríguez, en nombre y representación de DÑA. Elisenda , contra D. Bernardino , RODALVA GESTIÓN Y PROMOCIÓN INMOBILIARIA, S.L. Y DEVANDEN, S.L., debo condenar y condeno a éstos solidariamente a abonar a la parte actora la suma de 133.075€, la cual devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta sentencia y el previsto en el artículo 576 de la LEC desde la presente fecha hasta su completo pago. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida y

PRIMERO.- Se alega en primer lugar por la recurrente la incongruencia extra petitumde la sentencia impugnada, pues entiende que el suplico de la demanda no solicitaba la condena al pago de cantidad alguna, sino que por el contrario se trataba de una acción meramente declarativa.

Tal motivo debe ser destimado, por cuanto para la jurisprudencia ha de mantenerse 'un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas SSTS han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992 , 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ); en esta línea de hermenéutica flexible, esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994 , 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003 ); también, que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, 4 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1999 y 18 de marzo de 2004)'.

De la lectura de la demanda que da inicio al proceso y del suplico de la misma se desprende, sin ningún género de dudas, que se estaba solicitando la condena de las demandadas al abono de la suma de133.075€, dado que literalmente se afirmaba la solicitud de que se tuviera 'por presentada demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de €133,075 en concepto de principal'.

SEGUNDO: Para el Tribunal Supremo 'el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente»' ( sentencia de 6 de marzo de 2009 ).

Las expresiones del documento suscrito por don Bernardino el 12 de febrero de 2010, en su propio nombre y en el de las codemandadas RODALVA GESTIÓN Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. y DEVANDEN, S.L., son claras y terminantes en orden a entender que los demandados reconocían a través del mismo adeudar la cantidad ahora reclamada por la actora, sin que pueda oponerse el pago de determinadas cantidades supuestamente entregadas a la actora en fechas anteriores a la suscripción del mencionado documento.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa'.

Sin embargo, analizada la prueba practicada ante el Juzgado de Primera Instancia no pueden sino compartirse los atinados razonamientos acerca de la falta de prueba sobre la supuesta incapacidad del firmante del reconocimiento de deuda, lo que determinaría la nulidad del reconocimiento de deuda por concurrencia del vicio del consentimiento, dado que se ha tratado de probar la existencia de determinadas patologías invalidantes con un informe pericial realizado más de dos años después de la fecha de suscripción del citado documento.

Por consiguiente, habiendo acreditado la actora la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y no alegado ni probado los demandados ningún hecho impeditivo o extintivo de la misma, procede la estimación del recurso en cuanto a la condena de los demandados al principal reclamado y a los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1100 y 1101 del Código Civil .

CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don Bernardino y las mercantiles RODALVA GESTIÓN Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. y DEVANDEN, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla con fecha 27 de marzo de 2013 en el Juicio Ordinario nº 567/2012, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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