Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 399/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 306/2013 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 399/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:306/13
Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 533/13
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 2 de Carballo
Deliberación el día:30 de octubre de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 399/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ
En A CORUÑA, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 306/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 533/10, sobre 'Reclamación de Cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 51.410,41 de euros, seguido entre partes: Como APELANTE:ALLIANZ, CIA DE SEGUORS Y REASEGUROS S.A. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri; como APELADO:DOÑA Frida , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Otero Salgado.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 14 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Doña Frida , representada por el Sr. Otero Salgado, contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Sr. Cambón Penedo, y condenoa la demandada a los siguientes pronunciamientos:
1.- A abonar a la actora 57.345,69 euros
2º.- A abonar a la actora los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , devengados por la cantidad de 45.479 euros desde la fecha del accidente (el 5 de julio de 2007) hasta el 218 de abril de 2008.
3º.- A abonar a la actora los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , devengados por la cantidad de 7.323,04 euros desde la fecha del accidente (el 5 de julio de 2007) hasta su completo pago.
Todo ello sin imposición de costas a una u otra parte. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia - que estima la demanda interpuesta por la representación de doña Frida contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y condena a la demandada a abonar a la actora 57.345,69 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , devengados por la cantidad de 45.479 euros desde la fecha del accidente (5 de julio de 2007) hasta el 28 de abril de 2008 así como los intereses del mismo precepto por la cantidad de 7.323,04 euros desde la fecha del accidente hasta su completo pago, sin imposición de costas - plantea recurso de apelación la representación de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. interesando su revocación en los siguientes extremos de la misma: 1. La indemnización concedida a la actora en la cuantía de 50.022,65 euros (45.475,14 más el 10%). 2. La concesión de 2.775,14 euros en pago de factura de gastos de entierro y funeral. 3. La concesión de intereses del artículo 20 LCS sobre la indemnización o suma concedida por gastos de entierro y funeral. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que la actora carece de derecho propio para reclamar para ella el 100% de la indemnización fijada en el baremo toda vez que dicha indemnización fijada en el baremo es conjunta para ambos progenitores. Que la indemnización prevista en el baremo en la Tabla I del Grupo IV es para los padres en plural, para ambos, y no para uno en singular. Se invoca que el acuerdo del Pleno de la Sala TS 2ª en su reunión de 14 de febrero de 2003, acogido posteriormente en la STS de 5 de marzo de 2003 , no permite la solución dada por el juez de instancia a la cuestión debatida. Que en el caso de supervivencia de ambos progenitores no procede otorgar la totalidad de la cantidad legalmente fijada a cada uno de los cónyuges por separado, lo que equivale a que ninguno de los cónyuges supervivientes al hijo fallecido está legitimado para reclamar para sí el 100% de la indemnización. Que el importe total se concede conjuntamente a ambos progenitores, y, por tanto, la concesión del importe total requiere la reclamación conjunta de ambos progenitores, o, por lo menos, la de uno de ellos en beneficio del otro, y, en el caso que nos ocupa la actora acciona en su propio nombre y derecho. Que el esposo de la actora, en su calidad de responsable único del accidente, carece de derecho a ser indemnizado, y que su pretensión indemnizatoria sería rechazada, si hubiese ejercitado, separada o conjuntamente con su esposa, la acción de reclamación. Que, en el presente caso, tal obstáculo legal, se pretende salvar reclamando íntegramente la actora la indemnización fijada en el baremo, pretensión que no puede ser acogida al tratarse de una indemnización conjunta para ambos progenitores por lo que su concesión total requiere, en el caso de supervivencia de ambos progenitores, la reclamación por ambos. Que no es admisible sostener que ha de acrecer a unos de los padres o ascendientes la parte de indemnización que correspondería al otro cónyuge, cuando éste no tenga derecho a percibirla por ser el responsable del accidente del fallecimiento. Que tampoco procede la estimación del 100% de los gastos de entierro. Que la actora reclama en nombre propio y reclama para sí el coste total de los gastos. Que los gastos de entierro y funeral son una deuda de la herencia, deuda que ha de ser asumida por los herederos del fallecido conforme a la cuota de participación en la herencia. Que no procede el pago de los intereses del artículo 20 LCS sobre la indemnización concedida por gastos de entierro y funeral, con el argumento de que no existe causa que justifique el retraso en su pago, cuando la propia discusión sobre lo que corresponde percibir a la actora, si el importe total o la mitad, es causa que justifica el impago, al igual que el desconocimiento del gasto y su falta de acreditación documental.
La representación de doña Frida se opuso al recurso planteado interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-A tenor de lo expuesto, la principal cuestión a analizar es la relativa al 'quantum' indemnizatorio que ha de percibir uno de los progenitores (la actora/madre), por la muerte de su hijo fallecido sin cónyuge ni descendientes, en el accidente de circulación ocurridocuando viajaba de ocupante en el vehículo conducido por su padre, esto es, si, en el concreto supuesto que nos ocupa, la madre(demandante) ostenta legitimación para reclamar el 100% del importe de la indemnización prevista en el Baremo, en el Grupo IV de la Tabla I del Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, para el caso de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, d ada la exclusión del otro progenitor (padre) en cuanto conductor del vehículo y responsable del accidente, por lo que la mitad de la indemnización prevista correspondería a éste, pero que la habría perdido, al haber perdido su derecho al ser el causante del accidente, es decir, la recurrente discrepa de la decisión alcanzada en la sentencia de instancia de que corresponda a la madre (actora) el 100% del importe de la indemnización prevista en el Baremo, sosteniendo que dicho importe debería reducirse al 50%, con fundamento en que dicha indemnización es conjunta para ambos progenitores, que está prevista para los padres en plural, y no para uno en singular, que en caso de supervivencia de ambos progenitores no procede otorgar la totalidad de la cantidad a cada uno de los cónyuges por separado, que la concesión del importe total requiere la reclamación conjunta de ambos progenitores, o, por lo menos, la de uno de ellos en beneficio del otro, y que siendo el esposo de la actora, responsable único del accidente, carecería de derecho a ser indemnizado.
El juez de instancia, tomando en consideración los argumentos de la STS de 27 de abril de 2009 , entre otros, a que dicha sentencia, ' al iniciar su argumentación, alude a todos los supuestos en los que la legitimación para reclamar la indemnización corresponda a uno de los dos progenitores: el supuesto de premoriencia, exclusión o no concurrencia de uno de los progenitores', acoge, con criterio que comparte la Sala, el de la indivisibilidad de la indemnización.
Pues bien, entrando en el examen de la cuestión planteada- derecho de la madre a recibir íntegra la indemnización - la discusión debe estimarse zanjada con la STS de 27 de abril de 2009 , dando aquí por reproducidos los argumentos de dicha sentencia, plasmados en la sentencia apelada, así como los acertados razonamientos vertidos por el juzgador en la misma, a los que son de añadir los de la sentencia dictada, en interés casacional y para unificación de doctrina por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 17 de mayo de 2010 , al conocer de los derechos indemnizatorios del hijo menor fallecido por la muerte de sus padres, siendo uno de ellos responsable del accidente, que fija la doctrina siguiente: ' El fallecimiento en el accidente de ambos padres conlleva que, en aplicación del Anexo de la LRCSCVM, es aplicable el factor de corrección de fallecimiento de ambos padres en el accidente contemplado en la Tabla II, aun cuando uno de ellos sea el causante del accidente', y si bien dicha resolución no enjuicia un supuesto idéntico al de autos(basa buena parte de su 'ratio decidendi' en la protección que merece el menor desamparado por la muertes de sus padres por culpa de uno de ellos en la conducción del vehículo en que viajaba) no altera la ratio principal que el propio Tribunal Supremo volvió a reiterar en la STS de 28 de septiembre de 2011 al señalar que' El sistema de valoración determina la cuantía de las indemnizaciones básicas por fallecimiento teniendo en cuenta como circunstancia objetiva la existencia o no de cónyuge de la víctima, pero no tiene en cuenta consideraciones jurídicas sobre la existencia o el grado de responsabilidad de dicho cónyuge en la producción del accidente o de imputabilidad a él de los daños causados ', y añade más adelante, ' Las circunstancias de imputación que acompañan a la generación de responsabilidad civil objetiva como consecuencia del accidente deben tenerse en cuenta, en la forma que establece la LRCSCVM, para la determinación de si existe o no responsabilidad. Sin embargo, una vez reconocida la responsabilidad, salvo disposición expresa o implícita del legislador (como ocurre en el caso de concurrencia de conductas), no pueden tomarse en consideración las circunstancias de imputación para graduar la cuantía de la indemnización, pues el artículo 1.2 LRCSCVM ordena incluir en ella, de acuerdo con las pautas de valoración establecidas en el Anexo, sin salvedad alguna, « los daños (...) previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador», y en aplicación de esta doctrina se fija la siguiente: El fallecimiento en el accidente de ambos padres conlleva que, en aplicación del Anexo de la LRCSCVM, la indemnización debe fijarse incluyendo al grupo familiar en el grupo II de la Tabla I (víctima sin cónyuge), aun cuando uno de ellos sea el causante del accidente '.
En este orden de cosas, la posibilidad de que el factor corrector se aplique en su mitad en el caso de que uno de los padres sea causante del accidente, no puede ser aceptada, pues no puede utilizarse para determinar la valoración del daño cuando no lo prevé la ley, de acuerdo con el principio a que se ajusta el artículo 1.2 de la Ley, razón por la que la argumentación del recurso no resulta atendible por contrariar el núcleo de esa doctrina, excluyente, en la determinación del alcance indemnizatorio, de los factores de imputación en la causación del resultado del que surge la obligación de indemnizar, que no contraviene ni altera el Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2003.
En definitiva, lo anteriormente expuesto unido a que desde el principio de la indemnización única o total para todos los miembros de la categoría (el importe de la indemnización fijada como total para la categoría de los progenitores), presente en la Tabla I, y atendiendo a la literalidad del texto legal, que configura la indemnización como cuantía total asignada a la categoría integrada por los «padres», independientemente del número de los llamados a percibirla, no cabe aplicar la exclusión que frente al otro progenitor se hubiera podido esgrimir por ser el responsable del accidente en cuanto conductor del vehículo, por lo que, al tiempo del fallecimiento del hijo de la actora, corresponde a ésta por derecho propio la indemnización fijada legalmente, criterio que, al ser coincidente con el mantenido en la sentencia apelada que fija la indemnización total a favor de la demandante, debe confirmarse.
Asimismo, y partiendo de que la indemnización por causa de fallecimiento por accidente de circulación, se concede a los perjudicados por sufrir directamente la muerte, una serie de perjuicios, no sólo materiales, sino también morales, y sin desconocer que tal derecho de los perjudicados nace de su relación directa con la víctima, quien al fallecer, la ley concede la condición de perjudicados a ciertas personas que por su unión afectiva con la persona fallecida, les otorgue en el momento de su muerte una indemnización que no nace por sucesión mortis causa, sino por su condición de perjudicado, y, que además de lo previsto en las tablas, en caso de fallecimiento, se satisfacen siempre los gastos de entierro y funeral, si bien 'según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio', es lo que lleva a la desestimación del siguiente motivo de apelación, en el que la recurrente muestra disconformidad con la estimación del 100% de los gastos de entierro y funeral por entender que solo habría de soportar la mitad de los gastos reclamados, tanto por lo que se lleva señalado, como porque, con independencia de su condición de heredera en cuanto integrante de la comunidad hereditaria de su hijo, la actora acredita el importe de los referidos gastos - documento núm. 9 - y acredita que ha sido ella quien asumió dichos gastos - factura expedida a su nombre - lo que la legítima para la reclamación frente a la demandada del importe total abonado por ella.
Y del mismo modo, como aprecia la sentencia recurrida, se estima procedente mantener la condena al pago de los intereses moratorios sobre la indemnización concedida por gastos de entierro y funeral, pues además de que la aseguradora demandada tenía conocimiento del fallecimiento del hijo de la actora, y de que se trata de un gasto evidente, de la documental aportada con la demanda resulta que tenía conocimiento de los gastos de sepelio reclamados (documentos 10 a 15), para luego oponer, en la contestación a la demanda, alegaciones condenadas al fracaso (que la factura incluía conceptos que excedían de los gastos de entierro y funeral; que a pesar de que la factura estaba expedida a nombre de la actora, habría que entenderla abonada con cargo al patrimonio común, lo que le llevaba a entender que la mitad de su importe correspondería soportarlo al esposo de la demandante)que no justifican la no imposición de los intereses sobre la indemnización concedida por gastos de entierro y funeral.
TERCERO.-Al ser desestimado el recurso planteado y confirmarse la sentencia recurrida, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación planteado por la representación de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia dictada, en fecha 14 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo , en autos de Juicio Ordinario núm. 533/2010, a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos las misma, todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el curso legal correspondiente.
Esta resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
