Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 399/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 80/2014 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 399/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100336
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001334
Recurso de Apelación 80/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey
Autos de Juicio Verbal 193/2013
DEMANDANTE/APELADO:SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.
PROCURADOR: D. RAIMUNDO RAMÍREZ OCAÑA
DEMANDADO/APELANTE:D. Pascual
PROCURADOR: Dª MARÍA TERESA ABAD SALCEDO
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Órgano Unipersonal por el ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 399
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 193/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey, a los que ha correspondido el rollo 80/2014, en los que aparece como parte demandante-apelada SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. representada por el Procurador D. RAIMUNDO RAMÍREZ OCAÑA, y como demandada-apelante D. Pascual representado por la Procuradora Dª MARÍA TERESA ABAD SALCEDO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 24 de octubre de 2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramírez Ocaña, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER Establecimiento Financiero de Crédito SA, frente a Pascual debo condenar y condeno a pagar a la parte actora la suma de 3.584,28 €, incrementada con los intereses legales devengados a partir de la fecha de la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en este juicio.'
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pascual se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para dictar sentencia el pasado día 2 de julio de 2014.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formuló demanda de juicio monitorio en reclamación de 3.713,71 € que la actora afirmaba le eran debidos, como consecuencia del préstamo concertado con el demandado.
Habiéndose formulado oposición por parte del demandado se convocó a las partes al juicio verbal, en el que la demandada alegó, entre otras cuestiones, la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que el contrato de préstamo objeto de autos manaba de otro contrato de préstamo anterior, con respecto al cual se había concertado con entidad aseguradora, perteneciente al grupo de la demandante, contrato de seguro para cobertura en caso de paro, y pese a que el demandado se encuentra en paro, no se atendió a la cobertura de dicho seguro, por lo que hubo de celebrarse el préstamo objeto del presente proceso.
Alegó igualmente que la liquidación era errónea, ya que con arreglo al cuadro de amortizaciones que aportaba la actora el capital pendiente ascendía a 3.048,85 €, y no a los 3.584,28 € que se reclamaban.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.
TERCERO.-Alega el recurrente que ha de apreciarse la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que ha quedado acreditado que junto con el préstamo suscrito el 11 de agosto de 2008, se suscribió contrato de seguro que cubría el pago de dicho préstamo en caso de que el prestatario se encontrase en situación de paro. Por ello entiende que la aseguradora debe ser traída al litigio.
Señala que es de aplicar el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la incomparecencia del legal representante de la actora.
Tal alegación debe ser desestimada.
CUARTO.-Es reiterada la doctrina del TS que establece que para que tal excepción sea aplicable es preciso que la sentencia que se dicte afecte de forma directa a terceros ajenos al proceso, sin que baste la producción de efectos reflejos o indirectos que precisen de otro proceso para materializarse, como serían acciones de repetición, doctrina la expuesta que aparece recogida, entre otras resoluciones, en la STS de 10-10- 2000, la cual indica que: ' Persiguiendo, en definitiva, dicho instituto procesal, evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asiento' pero especificando que ' no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario' y más concretamente ' No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario - sentencias de 4 de octubre de 1989 , 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992 -' es por ello por lo que la doctrina jurisprudencial a la hora de apreciar la excepción analizada indica que el tercero ha de resultar afectado por el proceso de forma directa tal y como se recoge en las STS 29-6 , 31-5 y 11-5-99 , 19-4-97 , entre otras, aparte de la anteriormente enunciada y transcrita.
En el presente supuesto la aseguradora no resultará afectada de forma directa por el resultado del presente procedimiento, toda vez que la pretensión de la actora se dirige a obtener exclusivamente la condena del demandado.
El efecto que la resolución de este litigio pudiera producir en la aseguradora sería únicamente el de poder reclamar a ésta la cobertura del seguro con respecto al préstamo precedente, y demás consecuencias que pudieran derivarse de la falta de efectividad de la cobertura del seguro, si bien ello es un efecto reflejo o indirecto, que habría de ser sustanciado en el correspondiente procedimiento, en el cual la aseguradora podría hacer valer todos los medios de prueba que estimase oportunos, por lo cual no se le provoca a ésta indefensión por su no intervención en este proceso, indefensión del tercero no llamado al mismo que es la base y esencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, tal y cómo se desprende de la doctrina que queda reseñada anteriormente.
QUINTO.- Con respecto al hecho de que se tenga por confesa a la actora, en aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se desprende del interrogatorio al que el hoy recurrente manifestó pretendía someter a la parte demandante, que a través del mismo se trataba de acreditar que el contrato presente traía por causa el impago del anterior contrato de préstamo, si se hizo comprobación de que el demandado trabajaba cuando concertó el préstamo actual y si se suscribió, al celebrar el contrato objeto de autos, algún contrato para cobertura de desempleo.
Es criterio de la Sala a la que pertenece este ponente, así como el de la mayor parte de las Audiencias Provinciales, aplicar de forma prudencialmente restrictiva dicho precepto, únicamente para aquellos supuestos que no puedan acreditarse por otros medios de prueba y en los que la intervención del interrogado se revela como necesaria para acreditar tales hechos.
La existencia de un contrato de seguro que cubra el actual préstamo, aparte de ser cuestión que pudo ser acreditado mediante la aportación de la correspondiente póliza de préstamo, no fue alegada por el demandado al oponerse a la demanda en el acto de juicio, por lo que no cabe introducir a través de los medios de prueba hechos no alegados oportunamente al formular la contestación a la demanda ( artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo demás y con respecto al hecho de si el demandado trabajaba o no cuando celebró el contrato, es cuestión que no incide en la exigibilidad del préstamo ni en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que en definitiva y con independencia de que el demandado trabajase o no en el momento de celebrar el contrato objeto de autos, éste viene obligado a cumplir la obligación contraída, y con independencia también de tal cuestión, los efectos que la sentencia produzca en la aseguradora serán de carácter reflejo.
En lo que respecta a si el contrato presente trae causa del contrato de préstamo anterior, se trata de una cuestión que cabe dar por acreditada a los efectos de este litigio ya que no se negó expresamente por la propia parte demandada en el acto de juicio, pero en todo caso, tal y como queda indicado, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario exige que el resultado del litigio afecte directamente al tercero no llamado al proceso, en este caso es la aseguradora, y como queda indicado anteriormente, el presente proceso si acaso podrá producir efectos reflejos frente a la aseguradora, en el sentido de reclamarle la cobertura del seguro y posibles consecuencias de la no efectividad de la cobertura en su momento, cuestiones que podrán ser dirimidas en el proceso correspondiente, en el que la aseguradora podrá ejercitar los medios de defensa que estime oportunos, lo cual impide considerar que la aseguradora se encuentra en situación de indefensión por aquello que pueda resolverse en este litigio.
SEXTO.-Alega el recurrente que la sentencia indica que no se ha alegado abuso de derecho ni mala fe en la novación y suscripción del nuevo contrato, si bien se alegaba expresamente en el escrito de oposición al juicio monitorio que era manifiesto el abuso de derecho y mala fe en la resolución del contrato de préstamo.
Si bien el hoy recurrente se remitió en el acto de juicio a lo manifestado en su oposición al juicio monitorio, en el cual aludía abuso de derecho y mala fe, no obstante no consta debidamente acreditada la existencia de éstos.
Tal alegación se realiza en términos genéricos, sin indicar de forma específica cuál de las diferentes actuaciones imputa a la parte actora considera que revela abuso de derecho y mala fe, la cual por lo demás tampoco concreta en el apartado del recurso relativo a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que simplemente se indica que se alegó, pero sin especificar a qué actuación concreta atribuye la mala fe o abuso del derecho. No obstante, se desprende que el recurrente considera que existe una actuación abusiva y de mala fe por el hecho de no haberse hecho efectiva la cobertura del seguro con respecto al préstamo previo, obligándole con ello a suscribir el contrato de préstamo objeto de este proceso, y así efectivamente lo indica posteriormente de forma expresa en el apartado tercero del recurso.
No obstante, de lo que consta en las presentes actuaciones se desprende que el hoy demandado se encontró en situación de desempleo desde el 23 de julio de 2009 al 16 de octubre de 2010, y que del 17 de noviembre de 2010 a 3 de diciembre de 2010 volvió a trabajar, pudiendo quedar en desempleo el 5 de diciembre de 2010 hasta el 10 de agosto de 2011 (documento 3 de la contestación, folio 44).
El contrato objeto de este proceso se suscribe el siete de junio de 2010.
Ahora bien, la cuestión no estriba tanto en determinar si al suscribir el contrato objeto de este proceso el demandado se encontraba en situación de paro, lo cual se desprende a tenor del informe de vida laboral anteriormente reseñado, sino si se encontraba en paro cuando se produjo el incumplimiento del pago de cuotas del anterior préstamo, ya que lo que viene a alegar la parte demandada es que, al no haberse hecho efectiva la cobertura de dicho seguro se vio obligada a celebrar el presente préstamo, pero la cobertura de dicho seguro, dicho sea a los únicos y exclusivos efectos de este proceso, se produciría, a juicio de este Ponente, si en el momento de impagar el anterior préstamo el hoy demandado ya se encontraba en paro.
No consta debidamente acreditado cuando se produjo el impago del préstamo concedido en el año 2008, y en consecuencia no cabe tener por debidamente acreditado que el actual contrato se suscribió pese a la existencia de una cobertura que debería haberse hecho efectiva.
Por otro lado, no consta que el hoy demandado haya efectuado reclamación frente a la compañía aseguradora.
Por todo lo cual no consta acreditada la existencia de mala fe ni abuso de derecho, cuestión que corresponde acreditar al demandado por aplicación del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con lo cual la alegación recogida en el motivo primero, así como la contenida en el motivo tercero del recurso deben ser desestimadas.
Si bien lo indicado ya llevaría desestimar tal alegación, cabe añadir, en lo que se refiere a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que el hecho de que exista o no mala fe o abuso del derecho, aparte de no quedar acreditado tal y como queda señalado, no incide en la procedencia o improcedencia de traer al litigio a la aseguradora, ya que como queda indicado la razón de ser de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario radica en la necesidad de evitar indefensión al tercero no traído al litigio, cuestión en la que no incide la alegación relativa a la mala fe y abuso del derecho.
SÉPTIMO.- Se alega por la parte demandada en el recurso que existe error en la valoración de la prueba, ya que se dejaron de abonar seis, y no siete cuotas, habiendo sido una de ellas además pagada parcialmente, ya que su importe es diferente al de las restantes cuotas, según el cuadro de amortización.
El importe de la cuota es de 81,72 € (folio 8) y en concepto de cuotas vencidas e impagadas se reclama la cantidad de 490,21 €, lo cual se corresponde, efectivamente, con sus cuotas, si bien, con independencia de ello, el demandado adeudaba el importe correspondiente a las cuotas que reconoce haber impagado, aparte de lo cual si bien en la demanda de juicio monitorio se indicaba que se habían impagado siete cuotas, cuando se desglosa en detalle de las mismas a la cuota correspondiente a 1 de julio de 2010 se le asigna importe cero (folio 2), de lo cual se desprende que, pese a señalarse que se adeudan siete cuotas, en realidad se adeudan seis, pero son éstas las que se reclaman.
OCTAVO.-Señala el recurrente que se reclama por cuotas vencidas anticipadamente la cantidad de 3.094,07 €, cuando con arreglo al cuadro de amortización correspondería un capital pendiente de 3.048,85 €.
En este sentido sí procede acoger el recurso, ya que se indica en la demanda que se reclaman cuotas por vencimiento anticipado desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 1 de noviembre de 2016, lo cual con arreglo al cuadro de amortización suponía un capital pendiente el 1 de noviembre de 2012 de 3.048,55 € (folio 7 vuelto), no quedando debidamente clarificado el por qué se reclama dicha cantidad ligeramente superior.
NOVENO.- Señala el recurrente que en la liquidación se computan intereses moratorios por 29,43 €, lo cual es una cantidad que conforme a la condición general 6 del contrato no es exigible actualmente.
Tal alegación debe ser desestimada, ya que el actor reclamó únicamente el importe de las cuotas, sin solicitar la condena al pago de intereses moratorios (3:20), siendo así que la cantidad que reclama y que asciende a 3.584,28 € se corresponde con los 490,21 € por cuotas impagadas y 3.094,07 € por capital pendiente, lo cual corrobora que su pretensión formulada en el acto de juicio, que es la que ha sido acogida por la sentencia recurrida, excluye la partida correspondiente a los intereses moratorios, es más en la sentencia se condena al demandado a pagar el principal más los intereses del artículo 1108 del Código civil , y no los intereses moratorios pactados.
Por otro lado, y pese a la estimación parcial del recurso, procede mantener el devengo de intereses desde la interpelación judicial, ya que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de abril de 2.005 , 15 de abril de 2.005 , 30 de noviembre de 2.005 , 20 de diciembre de 2.005 , 31 de mayo de 2.006 , entre otras muchas) que señala que para que se produzca el devengo de tal tipo de intereses ha de atenderse, no tanto a la estimación parcial o total de la pretensión del demandante, sino a la razonabilidad de los motivos de oposición, y con respecto a las cantidades a las que resulta condenado el demandado, a juicio este ponente, los motivos aducidos para oponerse al pago no eran de suficiente entidad como para entender que la oposición al pago resultara justificada en los términos expuestos.
Igualmente, en lo que se refiere al interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se devengará desde la fecha de la sentencia de instancia, ya que pese a la estimación parcial del importe de la condena que resulta de esta resolución, ya se encontraba comprendido dentro de la condena de la sentencia de instancia.
DÉCIMO.- Pese a la estimación parcial del recurso, procede mantener el pago de las costas impuestas al demandado, dado que la cuantía que se detrae del importe reclamado en el acto de juicio es sumamente exigua con respecto al importe total reclamado, por lo cual es de aplicar la doctrina de la estimación sustancial que señala que debe entenderse, a efecto de la imposición de costas, que la pretensión si estima sustancialmente, cuando existe una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2008 , 14 de septiembre de 2007 y 5 de junio de 2007 ).
Con arreglo al artículo 398.2 LEC , y dado que se estima el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Pascual contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013 dictada en autos de Juicio Verbal 193/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arganda del Rey en los que fue demandante SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., DEBO REVOCAR Y REVOCO la referida resolución, únicamente en el sentido de fijar en la cantidad de 3.539,06 € el importe del principal que debe abonar el demandado al actor, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio, si se interpusiese, de dar al mismo la tramitación oportuna, pudiendo formularse, en su caso, el correspondiente recurso de queja.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
