Sentencia Civil Nº 399/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 399/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 516/2013 de 30 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 399/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100392


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008734

Recurso de Apelación 516/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1622/2010

APELANTE:SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO

APELADO:D./Dña. Dimas

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a treinta de julio de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1622/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid a instancia de SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. apelante - demandado, representado por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO contra D. Dimas apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/09/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Dimas contra Securitas Direct España debo declarar y declaro haber lugar a: a) condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de 19.200 €.- b) condenar a la demandada a pagar al actor los intereses legales de la anterior cantidad.- c) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en los términos de la presente debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.

PRIMERO.-En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones el propietario de una vivienda, que tenía concertado un contrato de instalación, mantenimiento, conexión a central de alarmas y servicio de ayuda opcional con la entidad demandada, reclama la cantidad de 19.397,20 euros, en base al incumplimiento contractual que atribuye a la demandada y que concreta en el hecho de haber sido objeto de un atraco producido en su vivienda, estando conectada la alarma, sin que ésta llegara a funcionar, por lo que resultó ineficaz. La cantidad reclamada se corresponde con la valoración que hace de objetos sustraídos, importe de las reparaciones y reposición de materiales dañados, así como a la sustracción de 20.000 euros en metálico que tenía depositados en la caja fuerte, descontando de todo, la cantidad de 15.281,61 euros que se le abonaron por la entidad aseguradora, con la que tenían concertado un seguro de hogar.

La entidad demandada se opuso a dicha reclamación. Sostiene que la relación contractual existente entre las partes es de medios y no de resultado, en cuanto lo que ella se compromete es a prevenir el robo, no a evitarlo y dicha obligación se cumplió en cuanto la alarma sí funcionó, en cuanto detectó la intrusión de los ladrones y si no llegó a emitir señal, fue debido a que nada más entrar en la vivienda se dirigieron a la central golpeándola, inutilizándola lo que imposibilitó la transmisión de la señal. Impugna la cuantía que se reclama, por entender que no se acredita la preexistencia de los objetos por los que se reclama, existían limitaciones de cobertura en el contrato de seguro del hogar, que ella no tiene por qué soportar y no se acredita la existencia en el hogar del dinero efectivo. Con carácter subsidiario, alegó que de apreciarse existe obligación de indemnizar por su parte, ésta debería limitarse al concepto de daño moral o pérdida de una expectativa de derecho.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada, alegando error en la valoración de la prueba, tanto respecto al funcionamiento de la alarma el día del robo, como en la cuantía a la que ha sido condenada. Alega también que la sentencia no valora las alegaciones subsidiarias de defensa formuladas por su parte.

La parte apelada se opuso al recurso interesando su desestimación y confirmación de la sentencia apelada, en cuanto entiende no incurre en los errores de valoración probatoria alegados y es plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación debe rechazarse, por cuanto ha quedado acreditado que la alarma instalada por la demandada en la vivienda propiedad del demandante, no llegó a funcionar el día en que se cometió el robo., lo que constituye motivo suficiente para entender que por parte de ésta se incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

No admite duda que nos encontramos ante un contrato por el que la demandada se obliga a poner unos medios y no obtener un resultado, y fueron precisamente los medios que debía prestar la demandada, los que fallaron en el momento de producirse el robo, pues al instalar el sistema de alarma, la demandada se obligaba no sólo a detectar la entrada de intrusos, sino además y sobre todo, a avisar de dicha intromisión en la vivienda, obligación ésta que es la que se deriva como primera y esencial del contrato suscrito entre las partes, tal como se resalta en el enunciado del mismo y al describir su alcance, en la estipulación general primera. Admitido por la propia demandada que no se transmitió a su central de alarmas dicha intromisión, es claro que existió una deficiente prestación del servicio, en cuanto debió poner los medios necesarios para que, a través de la conexión existente y que ella había instalado, se transmitiera la intromisión de personas en la vivienda, antes de destrozar el sistema o destrozado el mismo.

TERCERO.-Partiendo de que existió incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el contrato de servicio de seguridad suscrito, a la hora de determinar las consecuencias de dicho incumplimiento, los motivos de impugnación que formula ala parte apelante deben ser en parte acogidos. En nuestro ordenamiento jurídico la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados por un comportamiento culpable, requiere acreditar, de manera clara y precisa, la existencia de los daños reclamados y que los mismos son consecuencia lógica y derivan de dicho incumplimiento.

Como señala el art. 1.107 del CC , los daños y perjuicios de los que responde el deudor de buena fe, son los previstos o los que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

Partiendo de dicho planteamiento general, en el caso presente, la parte demandante, reclama una serie de daños de manera un tanto imprecisa y poco justificada. Por un lado, afirma haber recibido de la entidad aseguradora, con la que tenían concertado una Póliza de hogar, 15.281,65 euros, cuando en la contestación que ha dado ésta entidad al oficio remitido por el Juzgado, consta que lo realmente abonado por ésta, no sólo lo ingresado en el banco, asciende a 17.565,12 euros; por otro lado, las valoraciones que se hacen de determinados objetos, son aproximadas; en la reclamación inicial se incluyen las reparaciones de instalaciones dañadas, previamente a la entrada en la vivienda y de las que no debe responder la aquí demandada. Por otro lado, en cuanto a la reclamación de los 20.000 euros que se afirma estaban depositados en la vivienda, las alegaciones del demandante, en el sentido de que se trataba de cantidades con las que se iban a abonar nóminas de empleados de la empresa de la que era titular el demandante, no son coherentes ni han quedado acreditadas. Las manifestaciones de la esposa del demandante y del administrativo de la empresa, en apoyo de las mismas, no ofrecen credibilidad suficiente, para ser tenidas en cuenta como lo hace la sentencia apelada. Si ya es difícil de entender que ante una ausencia del domicilio particular durante tres días, se deposite en su interior, aunque sea en una caja fuerte, una cantidad en metálico como la indicada, si el destino del mismo era abonar la nómina de los empleados de una empresa, y estando programado el viaje para el día 29 del mes de enero, lo lógico y razonable era haber abonado previamente dicha nómina y no asumir el riesgo que desgraciadamente se materializó. Por otro lado, dicho comportamiento es claramente contradictorio con el límite de cobertura concertado en la Póliza del seguro de hogar por dinero en metálico, por importe de 655,85 euros.

La falta de prueba suficiente en la cuantificación de los daños y perjuicios que como consecuencia del incumplimiento imputable a la demandada, impide se pueda reconocer al demandante el importe reclamado en la demanda y concedido en la sentencia, lo que nos lleva a analizar la alegación que con carácter subsidiario formula la demandada, tanto al contestar la demanda como en el escrito de interposición de recurso, cuya falta de análisis en la sentencia de primera instancia, solo puede obedecer al hecho de que se estimara la pretensión formulada con carácter principal.

CUARTO.-Teniendo en cuenta el alcance y contenido de las obligaciones asumidas por la entidad demandada, tanto en el contrato suscrito con el demandante, como también las ofertadas en la publicidad, es evidente que con ellas se generaron a favor de la otra parte una serie de expectativas, que se han visto frustradas ante la inadecuación o insuficiencia de las medidas adoptadas, por las que debe responder la entidad demandada, a fin de que el demandante, que había cumplido en debida forma las obligaciones asumidas en el contrato y ha resultado perjudicado, resulte resarcido en los justos términos.

Partiendo de la ausencia de prueba concluyente del perjuicio causado, de la existencia de un comportamiento negligente en la prestación del servicio por la demandada, de la existencia de un contrato de seguro de hogar, por el que ya ha obtenido el demandante la indemnización en los términos allí acordados y teniendo también en consideración, que la causa directa de dicho perjuicio se encuentra en un ilícito penal cometido por personas desconocidas, entendemos es de aplicación al caso, la facultad que el artículo 1.103 del cc otorga a los tribunales de moderar la responsabilidad y fijar la indemnización en una cantidad acorde a todas esas circunstancias.

En consecuencia, entendemos que con la cantidad de 3.000 euros, quedan suficientemente resarcidos los perjuicios que se le hayan podido causar al demandante como consecuencia de la actuación negligente que se aprecia en el comportamiento de la entidad demandada.

QUINTO.-Lo indicado conlleva la estimación parcial del recurso y la revocación, también en parte, de la sentencia de primera instancia, lo que a efectos de las costas procesales causadas, conlleva que no proceda hacer pronunciamiento de condena respecto de las causadas en ambas instancias, en base a lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC .

La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir ante el juzgado de Primera instancia, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2.012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 1.622/10, y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA, en el siguiente sentido:

LA CANTIDAD A QUE SE CONDENA A LA DEMANDADA Y QUE DEBE ABONAR AL DEMANDANTE, SE FIJA EN TRES MIL EUROS (3.000 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial.

SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS.

No procede realizar especial pronunciamiento en las costas causadas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituido para recurrir, que habrá de solicitarse ante el Juzgado de Primera instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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