Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 399/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 159/2013 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA

Nº de sentencia: 399/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100401


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002782

Recurso de Apelación 159/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 84/2012

APELANTE:D./Dña. Teodulfo

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO HURTADO CEJAS

APELADO:GDS RISK SOLUTIONS CORREDURIA DE SEGUROS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

GLOBAL MARINE SERVICES, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a once de septiembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio número 84/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Don Teodulfo , y de otra, como Apelados-Demandados: RISK SOLUTIONS CORREDURIA DE SEGUROS, S.L. y GLOBAL MARINE SERVICES, S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 62 de Madrid, en fecha 4 de diciembre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Guillén en nombre y representación de D. Teodulfo , y absuelvo de sus pretensiones a GLOBAL MARINE SERVICES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arauz de Robles Villalón, y a GDS RISK SOLUTIONS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vila Rodríguez, imponiendo a la actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento, declarando su temeridad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de 1 de julio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 8 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de los de Madrid por la que se desestima la demanda formulada por DON Teodulfo contra GLOBAL MARINE SERVICES S.A y G.D.S. CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. en la que al amparo del artículo 1.101 del C.C . y 14 de la Ley 9/1.992, de 30 de abril de 1.992 de Mediación de los Seguros Privados reclamaba se condenara solidariamente a las demandadas al pago de la cantidad de 623.000 euros, así como los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y las costas judiciales.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso presentado por la representación de DON Teodulfo se titula ' Incorrecta interpretación y aplicación de normas jurídicas', encabezado de la siguiente forma: 'UNO.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.101 del Código , en relación a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 9/ 1.992, de 30 de abril de mediación de Seguros Privados, vigente a la firma de suscripción de la póliza que vincula contractualmente a los demandados con mi representado, incumpliéndose los requisitos de absoluta falta del deber de información de ambas corredurías, consecuencia de lo cual se firma por el Señor Teodulfo la mencionada póliza', ya da idea de que se reitera nuevamente el inadecuado planteamiento de la pretensión del actor y de la incongruencia de las acciones ejercitadas tal y como se señala correctamente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia puesto que la póliza de seguro no vincula contractualmente al demandante con los demandados.

Dispone el artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro : 'El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.'.

El contrato de seguro según consta en el documento 3 de la demanda denominado 'Póliza de seguros de aviación' fue concertado por TRATAMIENTOS AEREOS MARTINEZ RIDAO y/o todas las compañías subsidiarias y/o asociadas y/o afiliadas que existan o sean creadas posteriormente. ( posteriormente en fecha 26 de julio de 2.005 se cambió el nombre del asegurado por Teodulfo y/o todas las compañías subsidiarias y/o asociadas y/o afiliadas que existan o sean creadas posteriormente, según consta al folio 81), como asegurado, siendo los aseguradores o suscriptores WELLINGTON SYNDICATE en un 53,40%, HOUSTON CASUALTY COMPANY en un 38,00% y AVIABEL en un 8,50%..

Tal póliza 059349 daba cobertura ' a todo riesgo por los daños de cascos de las aeronaves aseguradas, repuestos y responsabilidad civil , durante el periodo de 18 de junio de 2.005 a 20 de mayo de 2.006 a favor de las compañías 'Aviación Agrícola de Levante S.A.', AVIALSA T-35 S.L.', 'Trabajos Aereos Espejo S.L.' y T.A Ridado S.L./Tratamientos Aéreos Martínez Ridado' de Utrera (Sevilla) y sus compañías subsidiarias, asociadas y/ o afiliadas', y acaecidos distintos siniestros durante la vigencia de la póliza los aseguradores antes indicados a través de su representante RATTNER MACKENZIE LIMITED abonaron en lo que al presente procedimiento interesa la cantidad de 242.000 euros 'importe parcial del valor asegurado que ascendía a 865.000 euros una vez deducida la franquicia de 35.000 euros, en concepto de indemnización, hasta la suma indicada, por los daños y perjuicios sufridos por razón del siniestro de la aeronave EC-HEL. Todo ello acreditado con el documento que consta en autos a los folios 46 y siguientes de fecha 29 de agosto de 2.007 'Acta de manifestaciones y requerimiento sobre consignación de indemnización por siniestro de la aeronave EC-HEL. A instancia de la entidad HOUSTON CASUALTY COMPANY.'

No se ha acreditado por el actor que las demandadas fueran parte en dicho contrato de seguro, ni ha fundamentado su demanda en la Ley de Contrato de Seguro pretendiendo cobrar de sus aseguradores la cantidad de 623.000 euros en concepto de indemnización no abonada derivada de dicho siniestro, lo que pretende es percibir la misma no de los aseguradores sino de los corredores que intervinieron en la emisión de la póliza al imputarles una negligencia profesional, la falta del deber de información por parte de las dos corredurías demandadas con las que en su caso y ya se determinará en los fundamentos de derecho posteriores tendría únicamente concertada una relación contractual de mediación o corretaje.

Por lo tanto no ha efectuado en modo alguno la Sra. Magistrado Juez de Instancia una incorrecta interpretación y aplicación de las normas jurídicas como se invoca en el recurso en relación al seguro concertado.

TERCERO.-Dentro de los denominados contratos de colaboración mercantil, el contrato de mediación o de corretaje es aquel por el que una persona se obliga a abonar a otra, llamada mediador o corredor, una remuneración por indicarle la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o por servirle de intermediario en esa conclusión. Según se indica en la Exposición de motivos de la Ley 9/1992, de 30 abril, que regula la actividad de medición en los seguros privados: 'El corredor de seguros, por contraposición al agente, no sólo no actúa con el respaldo de las entidades de seguros sino que, muy al contrario, debe estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas. De ahí que la presente Ley opte por el establecimiento de un conjunto de normas que garanticen la independencia de los corredores de seguros desde el inicio de su actividad'.

Tanto G.D.S. Correduría de Seguros S.L. como Global Marine Services S.A. son sociedades de correduría de seguros, autorizadas para operar por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (en adelante, DGSYFP) y debidamente inscritas en el Registro administrativo de Corredores de Seguros, de Sociedades de Correduría de Seguros y de sus Altos cargos, que se lleva en la citada DGSYFP, tal y como previene el número 4 del artículo 15 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados . (documento 2 de la demanda). Tienen como principal actividad la prevista para los Corredores de Seguros en el art. 14 de la Ley 9/92 , ofreciendo 'asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades' .

El contrato de seguro 'Póliza de seguros de aviación' fue suscrito con la mediación de G.D.S. Correduría de Seguros S.L. - como corredor local o de directo- y Global Marine Services S.L. - corredor colaborador del anterior- por el actor, DON Teodulfo con WELLINGTON SYNDICATE, HOUSTON CASUALTY COMPANY y AVIABEL, que siendo un seguro LloydŽs tenía como bróker o mediador de colocación en Londres RATTNER MACKENZIE, sin que las dos demandadas fueran parte del contrato de seguro ni tuvieran dependencia alguna respecto de las citadas entidades aseguradoras.

La colocación del seguro del actor se encuentra perfectamente detallada en el informe pericial realizado a instancias de Global Marine Services S.A. por doña Piedad ( a los folios 475 y siguientes) quien lo ratificó en el acto del juicio.

CUARTO.-La acción de responsabilidad profesional ejercitada por el actor al amparo del artículo 1.101 del Código Civil que dispone: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquellas'.

El éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria.

Ello exige en primer lugar que se determine la relación contractual existente entre las partes y de las pruebas practicadas se infiere que el actor únicamente tiene concertado un contrato de colaboración mercantil con la correduría de seguros G.D.S. Correduría de Seguros S.L., pues era únicamente cliente de esta y con tal sociedad era con quien se relacionaba el actor, a través del Sr. Gerardo , quien asesoraba respecto del contrato de seguro que se pretendía colocar que como se reconoce en el hecho primero de la demanda 'Debiendo colocar sus riesgos en el extranjero ( el Sr. Teodulfo ), ante la imposibilidad de encontrar compañías de seguros nacionales que suscribieran los mismos, se hizo necesario contar con la colaboración de Global Marine Services S.A., con representación en el LloydŽs, mercado internacional de seguros de Londres, en calidad de corredor de seguros'. Global Marine S.A. por lo tanto era un colaborador, mediador del corredor del demandante, en los términos prevenidos en el artículo 21 de la Ley 9/1.992 de 30 de abril de Mediación en Seguros Privados .

Acreditada la relación contractual existente entre las partes esto es de mediación, colaboración o corretaje procede examinar si las demandadas han incumplido sus obligaciones y no las derivadas de un contrato de seguro que no les vincula, de forma dolosa o negligente y tal prueba corresponde al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC tal y como ha señalado la sentencia de instancia, por lo que procede desestimar el primer motivo del recurso.

QUINTO.-Como segundo motivo del recurso se invoca la incorrecta valoración de la prueba en primera instancia e incorrecta interpretación jurídica de inversión en la carga de la misma .

La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia.

Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.218.1 y 2 , 1.221.1 y 3 del Código Civil ), documentos privados ( artículos 326 de la LEC y 1.225 , 1227 , 1228, 1.229 y 1.230 del Código Civil ), interrogatorio de las partes ( artículo 316.1 LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que estas no están contenidas en la Ley.

No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al artículo 217de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sigue la tradicional doctrina del derogado 1.214 del Código Civil sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', añadiendo a continuación en sus número segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes. No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el número sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S.

Don Teodulfo alega en su demanda que se han incumplido por las demandadas las obligaciones previstas en el artículo 14. 2 de la Ley 9/1.992 de 30 de abril de Mediación en Seguros Privados : 'Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél, y velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos.', al considerar según consta en el folio 9 de su demanda: 'No se ha cumplido en absoluto lo preceptuado en dicha disposición: ni era un seguro adecuado, ni se veló por que la póliza tuviera plenitud de efectos, simple y llanamente porque los corredores se han inventado varias pólizas distintas sin respaldo alguno de las compañías de seguros implicadas, y posiblemente lucrándose ilícitamente de dicha circunstancias.'

Alegaciones todas ellas que el actor no sólo no ha probado sino que de la valoración que de las pruebas se han practicado en primera instancia por los litigantes se infiere que no se han incumplido las obligaciones que corresponden al corredor de seguros ni a su colaborador.

SEXTO.-Don Teodulfo - quien es empresario del sector de aviación que realiza labores de extinción de incendios forestales y de tratamientos aeroforestales desde 1.983- contactó con G.D.S. Correduría de Seguros S.L., del que ya eran clientes otras empresas del sector AVIALSA y ESPEJO teniendo perfecto conocimiento de que contrataba una póliza de seguros conjunta con las anteriores y con un límite agregado. Esto se infiere de su propio interrogatorio, del interrogatorio de don Gerardo , empleado de G.D.S., del de Anette Wong empleada de Global Marine, de los documentos aportados por la demandada GDS a los folios 131 a 160, no impugnados - que evidencian que las negociaciones para colocar el seguro de cascos para el año 2.005 se iniciaron como poco ya en el mes de diciembre de 2.004 buscándose la cotización tanto de las empresas del actor como de AVIALSA y ESPEJO para que se efectuara el seguro de forma conjunta para las flotas- y de los documentos no impugnados aportados por Global documentos 22 - en que se hace referencia a todas las flotas aseguradas, el límite agregado, el valor asegurado - documento 29 y 31- . También ha sido debidamente acreditado con el interrogatorio efectuado a Gerardo y Anette Wong que las empresas de aviación que concertaban el seguro solicitaron certificaciones individuales de la póliza conjunta para preservar la confidencialidad entre empresas dado que cada una de ellas efectuaba la valoración de sus aeronaves.

Se efectuó el seguro en atención a las indicaciones del actor, esto es, pretendía pese a la dificultad de colocar el riesgo que él mismo reconoce, reducir el importe de la prima tal y como expuso reiteradamente en su interrogatorio y para ello 'iban a juntar una serie de aviones para que la prima fuera más barata'. Si él aseguraba sus aviones - tras distintas comunicaciones para incluir unos u otros según se acredita con la documental aportada por las demandadas y testificales- con un valor de 11.500.000 euros hasta el valor asegurado de 52.000.000 de euros es fácilmente deducible por quien lleva años celebrando contratos de seguro en el sector como el demandante, que pagó una prima anual de 533.200 euros que se aseguraban varias flotas, no sólo la suya sino las de sus competidores. Lo que no pudo o no quiso contratar en 2.005 con el Sr. Roberto como corredor, pese a haberlo intentando previamente - documentos aportados que constan a los folios 150 a 153- y con quien ha contratado en años posteriores según reconoció en su interrogatorio.

Los distintos siniestros que sufrió el actor fueron abonados por los aseguradores tras ser notificados a través de G.D.S. tal y como reconoció en su interrogatorio el demandante, con arreglo a lo pactado en la póliza y no se acredita en modo alguno que GDS incumpliera sus obligaciones de comunicación del siniestro o de velar por los intereses de sus asegurados durante la duración el periodo de vigencia de la póliza y nada objetó el Sr. Teodulfo a la comunicación que el efectuó su corredor el 25 de agosto de 2.005 - tres días antes del siniestro de la aeronave EC-HEL- fax documento número 53 de los aportados por Global en el que se le informa sobre el agotamiento de los límites de cobertura ante la cantidad de siniestros comunicados por los asegurados -

En razón a lo expuesto y no acreditándose la negligencia de las demandadas en su actuación es innecesario el examen de la prueba sobre los demás requisitos que prevé el artículo 1.101 del Código Civil para que nazca la obligación de indemnizar por las demandadas, que como se señaló son el daño causado al demandante y la relación de causalidad entre el supuesto daño y la conducta de los agentes.

SEPTIMO.-Desestimados los dos primeros motivos del recurso únicamente queda por resolver el relativo a la incorrecta interpretación y aplicación de normas jurídicas en cuanto a la condena en costas.

En el fallo de la resolución recurrida se desestima la demanda en su integridad con condena al actor al pago de las costas procesales declarando su temeridad.

El recurrente considera que no debían serle impuestas las costas al existir serias dudas de hecho y de derecho al ser evidente la complejidad que supone asegurar un riesgo que ni tan siquiera las aseguradoras nacionales suscriben. La complejidad no es tal ni surgen dudas de hecho ni de derecho pues los hechos invocados por las partes han sido claros y la relación contractual tanto de seguro como de corretaje son perfectamente discernibles sin que quepa la menor duda entre ellas, ni de las posibles modalidades a la hora de concertar un contrato de seguro ya sea en España ya en la modalidad contratada en el mercado de Londres.

Así mismo se alega por el recurrente que la declaración de temeridad resulta desproporcionada pues 'no se da en el presente supuesto una malintencionada forma de litigar y si al contrario una pretensión de las demandadas de hacer infundada, con la creación de un ardid no probado, la acción judicial en su planteamiento y exigencia de responsabilidad contractual a los demandados, con lo cual de considerar mala fe debió imputarse la misma a las codemandadas y no a esta parte.'

El argumento al que acude la Sra. Juez de Instancia para declarar la temeridad es correcto 'puesto que las circunstancias y origen de la indemnización motivadora de la pretensión eran conocidos con anterioridad al desarrollo del juicio, así como la propia legitimación activa, pretendiendo la intervención de AIRALT manifestando haber tenido conocimiento de la existencia del procedimiento, cuando es el actor su apoderado y aquella una denominación de su propiedad, determinando la existencia de mala fe y temeridad en su pretensión' y no ha sido desvirtuado por la parte apelante.

Por lo que antecede, el recurso debe ser totalmente desestimado, confirmando la sentencia apelada.

OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jose Antonio Hurtado Cejas en nombre y representación de DON Teodulfo frente a la sentencia dictada por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número sesenta y dos de Madrid en fecha 4 de diciembre de 2.012 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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