Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 399/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 888/2012 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 399/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100386
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 399/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 14 DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 1.989/2009.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 888/2012.
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento Ordinario nº 1.989/2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso ENDESA INGENIERIA S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, que en la instancia ha litigado como parte demandante y que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña Emilia María Flores Sánchez, defendida por el letrado sr. García Mora. Son parte recurrida CONTRAT94 CONSTRUCCIONES, S.L. y DON Mauricio (TRANSPORTES Y EXCAVACIONES JUAN CARO), que en la instancia han litigado como partes demandadas, y que comparecen en esta alzada representadas, respectivamente, por los procuradores don Rafael Rosa Cañadas y doña María del Carmen Moreno Rasores, asistidos, respectivamente, por los letrados sres Romero Bustamente y Leonoff Liberman.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga dictó sentencia el día 23 de marzo de 2012, en el procedimiento Ordinario antes indicado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
, Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Flores Sánchez. En nombre y representación de ENDESA INGENIERIA S.L., contra GRUPO CONTRACT y don Mauricio , sobre reclamación de cantidad, debo absolver y ABSUELVO a los demandados de la citada pretensión, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora .'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el demandado y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de septiembre de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado DON JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la instancia, que desestima la demanda formulada por la representación procesal de Endesa Ingeniería S.L. frente a Contrat 94 Construcciones. S.L. y don Mauricio (Transportes y Excavaciones Juan Caro), se alza la parte demandante mediante el recurso que seguidamente se analiza, alegando error por parte de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba y en la interpretación de la normativa aplicable, ya que existen suficientes elementos, tanto objetivos como subjetivos, que permiten determinar la responsabilidad de las demandadas en los daños ocasionados en sus instalaciones subterráneas, sin que ninguna de ellas solicitara, antes de comenzar las tares de excavación, planos de su posible ubicación, alegando igualmente indebida inadmisión, en el acto del juicio, de la testifical del representante legal de la entidad Mondisa, empresa que llevó a cabo la reparación de la línea al no haber acreditado previamente su representación en la Secretaría del jugado. Igualmente censura la aplicación por parte de la juzgadora de instancia de las normas específicas de Endesa para la instalación del cableado, pues son posteriores a dicha instalación, y no son de aplicación en ésta Ciudad.
Las entidades demandadas se oponen al recurso interpuesto de contrario, calificando la sentencia como ajustada a derecho, pues como quedó acreditado en el acto del juicio, tras la ratificación de su informe por parte del perito de Grupo Contrat, la instalación eléctrica incumplía normas esenciales, y ubicada en zona rural, carecía de cualquier indicación sobre su existencia, trazado, profundidad, etc., no pudiendo exigírseles una diligencia tan extrema como prever su existencia e incorrecto trazado.
Grupo Contrat se opone a la práctica en ésta alzada de la prueba testifical propuesta por la recurrente, ya que ésta terpuso recurso de reposición frente a su inadmisión por la juzgadora de instancia, siendo por tanto extemporánea.
SEGUNDO : Por razones sistemáticas procede resolver, en primer término, la petición de prueba testifical en ésta alzada por parte de la recurrente, en concreto, la testifical del representante legal de Mondisa, empresa que llevó a cabo las tareas de reparación de la instalación eléctrica dañada, pues tal cuestión no ha sido resuelta con carácter previo a la deliberación, y ello debido al cambio sucesivo de ponentes, bien por cese de sus funciones jurisdiccionales en ésta Sala o, como en el caso del sr. Presidente, por enfermedad, aunque en cualquier caso la parte recurrente en ningún momento ha hecho objeción alguna a la ausencia de pronunciamiento al respecto.
Ciertamente, la prueba fue admitida en el acto de audiencia previa, no practicándose en el acto del juicio al no haber acreditado el testigo su condición de representante legal de la entidad Mondisa, que debió verificar con carácter previo a la celebración del juicio ante el Secretario Judicial, quien no estaba presente en Sala, decisión que no comparte la recurrente al no existir precepto legal alguno que la ampare.
La solicitud debe ser rechazada y, por tanto, confirmada la decisión de la juzgadora de su no práctica, que tampoco debe serlo en ésta alzada.
El artículo 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone, en su apartado primero, lo siguiente:
, Corresponde a los Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.
Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Secretario Judicial, en los términos previstos en la Ley. En todo caso, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.'
Por su parte, el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone en sus dos primeros párrafos que:
, Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.
Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado mediante la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial, salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que los justifiquen. En estos casos, el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior.'
Por tanto, la normativa procesal exime al Secretario Judicial de estar presente en los juicios que se celebren, salvo que alguna o todas las partes lo solicite, lo que no ocurrió en el presente supuesto, por lo que la inasistencia del fedatario público obliga a adoptar normas internas para garantizar la corrección procesal de los actos que se celebren exclusivamente ante el juez o tribunal, entre ellos, la constatación de apoderamientos respecto de personas jurídicas, y así se advertía a los asistentes en el cartel expuesto en la puerta de la sala de vistas, por lo que hubiera bastado su lectura para instruirse de tal extremo. Pero a mayor abundamiento, no se trata de que el juzgador no pueda constatar la identidad del testigo mediante su D.N.I., sino de una representación orgánica que únicamente consta en la correspondiente escritura pública de apoderamiento, que debe ser sometida a control por parte del fedatario judicial, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto.
Finalmente, como motivo más concluyente, la demandante no interpuso recurso de reposición frente a la decisión de la juzgadora de instancia de no practicar dicha prueba testifical ( artículo 285.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que al no emplear dicho remedio procesal consintió expresamente tal decisión, siendo improcedente su solicitud en ésta alzada, al no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 460.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO : Analizando seguidamente lo que es el motivo del recurso (errónea valoración de la prueba y de la interpretación de la normativa aplicable), debe anticiparse que debe ser estimado, si bien con las matizaciones que seguidamente se expondrán.
No siendo hecho controvertido que el día 2 de julio de 2008, cuando personal de don Mauricio (Trasportes y Excavaciones Juan Caro) ejecutaba trabajos de excavación, subcontratada por ContractÂ94 Construcciones S.L., en la derivación Villa Turística, Cortijo Blanco (Málaga), ocasionó daños en la línea e media tensión ,Alhama', comprendido entre los centros de distribución CD 3554 ,Cortijo Blanco' y CD 1112 Villa Turística', en concreto, en tres conductores del tipo 1P- XLPE, de 150 mm2 de sección y aislamiento seco 12/2 kv, produciéndose, según datos facilitados por Endesa, una pérdida del suministro eléctrico en 148 centros de distribución, afectando a 9.291 clientes de varias localidades de la provincia de Málaga.
La juzgadora de instancia razona, en el extenso fundamento de derecho tercero, que el siniestro ocurre en la localidad de Periana, zona rural o rural concentrada, sin que la línea dañada cumpliera los requisitos sobre protección exigidos por las normas de Endesa (NTP-LSMT), no existiendo por tanto previsión alguna de existencia de instalaciones subterráneas ni de señalización de las mismas, por lo que se produce una ruptura del nexo causal entre el daño y la diligencia desplegada por la actora con su conducta, calificando el informe pericial con ,informe de parte' por su parcialidad, pues quien lo ratificó empleó reiteradamente el pronombre ,nosotros', en lo que califa como , un claro sentimiento de identidad personal que trasciende al informe aportado' (sic, párrafo penúltimo).
Esta Sala no comparte el criterio de la juzgadora de instancia, por las razones que seguidamente se exponen:
1º) La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios de bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del artículo 1.104 del Código Civil , esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presume 'iuris tantum' y hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia, y tal objetivación moderada de la responsabilidad extracontractual ha sido reconocida por reiterada jurisprudencia ( Sentencias de 29 de marzo y 25 abril de 1983 , 9 marzo de 1984 , 21 junio y 1 octubre de 1985 , 24 y 31 enero y 2 abril de 1986 , 19 febrero y 24 octubre de 1987 ) , evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasiobjetivas, por lo que no es suficiente haber acreditado que se procedió con sujeción a las disposiciones legales para prevenir y evitar los daños previsibles y evitables, pues al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y que falta algo por prevenir, estando, por tanto, la diligencia incompleta ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1981 , 6 de mayo y 3 de diciembre de 1983 ).
En consecuencia, sin perder de vista la teoría culpabilística, es cierto que se aprecia en la doctrina jurisprudencial una tendencia indiscutible hacia la objetivación de la culpa.
En el presente supuesto era previsible la existencia de canalizaciones y conducciones (entre ellas eléctricas), en el terreno donde se ejecutaron los trabajos de excavación, pues aunque se trate de una zona rural, está próxima a núcleos urbanos que precisan recibir los servicios propios para la vida cotidiana, entre ellos la electricidad. Pero existe un hecho aún más concluyente, en las fotografías que se incorporan al informe elaborado a instancia de ContratÂ4 (folios 106 y 107), se observan vallas y zonas asfaltadas, incluso postes de escasa altura o pivotes dotados de luz eléctrica (figuran encendidos), lo que sin duda hacía prever la existencia de canalizaciones subterráneas, que por lo que el daño, como expone de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo en casos similares (sentencias de 28 de febrero y 25 de noviembre de 1983 y 19 de febrero de 1985 ), hubiera sido evitado si se hubiera solicitado una información precisa y concreta de los lugares por donde discurrían las líneas, solicitud que incumbía al contratista de las obras, con obligación de facilitar los informes la concesionaria del servicio público afectado.
2º) Se desconoce si la normativa técnica invocada por la juzgadora de instancia es o no aplicable al presente supuesto, tanto por la fecha de instalación de las canalizaciones como por su ámbito territorial, pues pese a las alegaciones de la parte recurrente nada se ha acreditado al respecto, pero en cualquier caso su posible incumplimiento no exonera de responsabilidad a quien realiza tareas de excavación y tiene la obligación, como se ha indicado, de recabar la información precisa para evitar daños como los producidos, pues el origen de éstos no se encuentra en su incorrecta instalación, sino en la actuación de terceros, y es que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 1.986 , 'No requerían los demandados de admoniciones especiales, por ser normal que por el subsuelo urbano discurren conducciones subterráneas de agua, gas, electricidad o teléfonos, hecho que no está sustraído al conocimiento exigible al hombre medio.'
La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización.
3º) No existe motivo alguno para negar fuerza probatoria al informe pericial aportado por la parte demandante, pues aunque su valoración queda sujeta a las reglas de la 'sana crítica' ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de apreciación libre no tasada, que el jugador debe valorar según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1999 , 21 de enero y 16 de octubre de 2000 , 17 de abril de 2002 y 29 de abril de 2005 ), no se justifica el pronunciamiento de la juzgadora de instancia de desecharlo, pues al ser redactado por dos peritos, es lógico que se utilice el pronombre ,nosotros', precisamente por esa coautoría, y en cualquier caso también el perito que elabora el informe a instancia de ContratÂ94 emplea en varias ocasiones el plural, pese a tratarse de un único redactor, siendo ambos informes de parte, sin que dicho motivo comprometa, por sí mismo, la imparcialidad de sus redactores o de alguno de ellos.
CUARTO : Por todo lo expuesto sí estima ésta Sala responsabilidad en los daños ocasionados en las instalaciones subterráneas propiedad de Endesa, si bien no es imputable a ContractÂ94, pues en su condición de promotora contrató a los técnicos precisos para ejecutar los trabajos, que no realizó por sí; en concreto, las tareas de excavación las realizó el codemandado Mauricio (Trasportes y Excavaciones Juan Caro).
La responsabilidad por hecho de otro a que se refiere el artículo 1903.4º del Código Civil requiere, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada, ya que dicha responsabilidad se funda en la existencia de culpa en la elección o en la vigilancia ( Sentencia de 3 de abril de 2006 , y las que en ella se citan), la cual, según la más moderna doctrina, es una responsabilidad directa que tiene como presupuesto la culpa en la actividad por parte del causante del daño. En los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999 .)
El concepto de dependencia, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2006 , ' no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico- formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica, a quien actúe formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización.'
No concurre en el presente supuesto, o al menos no se ha acreditado, relación de dependencia o subordinación entre Mauricio (Trasportes y Excavaciones Juan Caro) y ContractÂ94, por lo que ninguna responsabilidad cabe exigir a ésta última, lo que implica liberarla de los pedimentos formulados en su contra.
QUINTO : Resta por analizar el ,quantum' indemnizatorio, al haber sido impugnado por los demandados.
Aporta la demandante un informe pericial elaborado por el ingeniero industrial don Alexander , y la Ingeniero de Telecomunicaciones doña Belen , quienes realizan una valoración económica de las reparaciones de los daños ocasionados en las instalaciones eléctricas propiedad de Endesa, teniendo en cuenta información recogida en el lugar del siniestro y datos aportados por dicha entidad, distinguiendo los apartados siguientes: A) Costes de localización y aislamiento del tramo de red afectado, incluyendo maniobras precisas, desplazamientos y horas de trabajo de los operarios empleados (604,25 euros y 309,12 euros). B) Costes de la reparación llevada a cabo por la empresa Mondisa, subcontratada por Endesa para el mantenimiento de la red de media tensión, que exigió alquilar un grupo electrógeno para dar corriente a la obra y alquiler durante dos días, aportando la factura devengada por importe de 2.171,14 euros. C) Costes de gestión técnico-administrativa, calculados con base en los tiempos de dilación del personal interno de Endesa y a los costes/hora de las distintas categorías profesionales (681.66 euros). D) Costes de depreciación de las instalaciones como consecuencia de las daños ocasionados (524,61 euros). E) Costes de la energía dejada de suministrara los clientes afectados, basado en el Sistema de Gestión de Incidencias), ascendente a 9.414,13 euros.
Todos los anteriores conceptos deben ser indemnizados, por tratarse de daños directos consecuencia del siniestro, incluido el lucro cesante por la imposibilidad de suministrar energía eléctrica a los clientes durante un cierto periodo de tiempo, con l consecuente pérdida de ganancias económicas. Aunque los demandados cuestionan algunas de las partidas y el importe global reclamados, no articulan prueba alguna que lo desvirtúe, habiendo cumplido la demandante con la carga probatoria que, al respecto, le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siendo procedente un rechazo indiscriminado de partidas e importes sin el correspondiente soporte probatorio.
Aunque en el acto del juicio no se practicó la testifical del representante legal de Mondisa por las razones anteriormente expuestas, dicha prueba únicamente iba encaminada a adverar la factura de reparación, pues no consta que tuviera intervención directa en las mismas, quedando constancia del importe facturado en el informe pericial aportado con la demanda.
Y es que como ya tuvimos ocasión de exponer en nuestra sentencia de 30 de junio de 2009 , , Que la recurrente empleó a sus propios empleados en algunas de las tareas de reparación, control y vigilancia, aparece debidamente justificado, no solo con la documental aportada sino también por la pericial practicada. Y que tal concepto sea indemnizable no ofrece duda habida cuenta de que los daños causados por culpa o negligencia desvían a los empleados de sus normales tareas de reparación o mantenimiento, de modo que ese plus laboral derivado de una acción negligente no tiene porqué ser soportado por quién sufrió el daño, por lo que debe ser oportunamente indemnizado en cuanto perjuicio real.'
Por todo lo expuesto, procede revocar la sentencia dictada en la instancia, dejando la misma sin efecto, y en su lugar, estimar la demanda formulada frente a don Mauricio (Transportes y Excavaciones Juan Caro), condenando al mismo al pago de 13.704,91 euros, importe de los daños y perjuicios irrogados a la demandante, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo a dicho demandado las costas procesales devengadas por su intervención. Se desestima la demanda frente a ContratÂ94, Construcciones S.L., liberando a dicha demandad de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo al demandante las costas devengadas por su intervención, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO : Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en ésta alzada.
De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede la devolución a la recurrente del depósito constituido en su día.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Emilia María Flores Sánchez, en nombre y representación de ENDESA INGENIERIA S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, frente a CONTRATÂ94 CONSTRUCCIONES, S.L. y DON Mauricio (TRANSPORTES Y EXCAVACIONES JUAN CARO), frente a la sentencia dictada el 23 de marzo de 2012 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número 14 de Málaga , en el juicio Ordinario 1.989/2009, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Emilia María Flores Sánchez, en nombre y representación de ENDESA INGENIERIA S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, frente a DON Mauricio (TRANSPORTES Y EXCAVACIONES JUAN CARO), debemos condenar y condenamos a dicho demandado al pago de 13.704,91 euros, importe de los daños y perjuicios irrogados a la demandante, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo al demandado las costas procesales devengadas por su intervención. Se desestima la demanda frente a CONTRATÂ94, CONSTRUCCIONES S.L., liberando a dicha demandad de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo al demandante las costas devengadas por su intervención.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en ésta alzada.
Procédase a devolver a la recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvase los autos originales, con testimonio de ésta sentencia, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
