Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 399/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 123/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 399/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100419
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2483
Núm. Roj: SAP V 2483/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 000123/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.399/14
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a cinco de junio de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000834/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante apelante, Fausto
representado por el Procurador D/Dª. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y defendido por el Letrado LUISA
GURILLO GAGO y de otra como demandado apelado, Agueda , representada por el Procurador D ALICIA
SUAU CASADO y defendido por el Letrado D/Dª Mª ASUNCION ROSELLO ROS. Y siendo parte el Ministerio
Fiscal
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE VALENCIA, en fecha 28/11/2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas, instada por D. Fausto representado por el Procurador Sr. Alario, contra Dª Agueda ,representada por la Procuradora Sra. Suau , y por ello se mantiene la pension alimenticia vigente.Todo ello, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 04/06/2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio de los litigantes,de fecha 16-11-2007 , aprobó el acuerdo alcanzado en la vista por las partes en virtud del cual se estableció una pensión de alimentos para el hijo común, Mariano , nacido el NUM000 -2004,y a cargo del actor de 441,97 # además del pago de la mitad de los gastos extraordinarios.
El demandante solicitó en su demanda de modificación de medidas que se redujera la pensión de alimentos, que actualizada asciende a 491,88 #, a la cantidad de 300 # mensuales alegando varios motivos:a) que sus ingresos, como empleado público habían disminuído en un 16,3%, b) que sus obligaciones familiares habían aumentado como consecuencia del nacimiento de una nueva hija en 2008 habida con su actual esposa, y c) finalmente que los gastos del menor habían descendido, ya que al pactarse la pensión Mariano asistía a una guardería que tenía un coste de 200 # mensuales y actualmente va a un colegio concertado con un gasto inferior .
La demandada se opuso a la demanda negando ser ciertos los hechos nuevos invocados por el actor, ya que entendía que no cabía hablar de una reducción salarial, siendo los ingresos de 2012 del actor superiores a los de 2007, alegando que las cargas y obligaciones económicas como la hipoteca, suministros ... son corrientes y eran conocidas por el Sr Fausto al suscribir el acuerdo que se trata de modificar , que el nacimiento de una nueva hija es voluntario y las obligaciones de la nueva paternidad las comparte con su esposa, también funcionaria pública , y por último negó que los gastos del menor fueran inferiores a los que ocasionaba cuando Mariano tenía tres años. La sentencia desestimó la demanda al considerar que no se había producido ni la merma salarial que alegaba el actor, ni tampoco la reducción en las necesidades del hijo .
SEGUNDO.- Contra tal resolución se alza ,en apelación, la representación del actor , alegando error en la valoración de la prueba .
Tiene declarado esta Sala en diversas sentencias, de la que es muestra la de 19 de enero de 2011, rollo 1040/10 que para que prospere la pretensión de modificación de medidas, especialmente cuando se trata de modificar la cuantía de las prestaciones económicas, deben concurrir una serie de requisitos que son los siguientes: 'a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.......Pero además, la Sala tiene reiteradamente declarado que en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien afirma y no al que niega, en virtud del principio 'incumbit probatio qui dicit, non qui negat'. De la misma forma es a él, al actor que pretende la modificación, a quien corresponde acreditar no sólo el cambio sustancial aludido sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora.
Pues bien , en el caso de autos, a la vista de la prueba practicada , la Sala no comparte la decisión de la instancia . Por un lado es un hecho público , de general conocimiento y permanente difusión la contracción salarial experimentada en los últimos años en nuestro país , que afecta no sólo a los empleados públicos, sino también a los del sector privado , como hizo ver la demandada en su escrito de contestación respecto a su propia situación . Por lo tanto, aunque en términos absolutos en el año 2012 el actor cobrara 1.784 # más que al dictarse la sentencia de separación, y por tanto haya aumentado nominalmente en estos años transcurridos menos de un 1% , existe un claro empobrecimiento, ya que el nivel de vida ha subido un 11,5% desde Noviembre de 2007 al mismo mes del año pasado .
Por otro lado, respecto a la nueva carga familiar , sí que es valorable con arreglo al criterio jurisprudencial que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo nº 2081/2013 de 30 de Abril , que unificó los criterios dispares de las distintas Audiencias sobre esta cuestión y que sienta la siguiente doctrina ' Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, (....) - Pues bien , en el caso de autos ha quedado acreditado que el actor ha tenido tras fijarse los alimentos de Mariano una nueva hija , carga familiar que ha de ser tenida en cuenta conforme a la doctrina expuesta .
No se ha probado en qué situación se encuentra la actual pareja del recurrente, y madre de la hija, pero aún en el caso de que, como se alegó de adverso , fuera funcionaria , tenga ingresos y pueda contribuir al mantenimiento de la niña, es indudable que el nacimiento de un hijo y su manutención supone para los padres unos gastos que antes no existían. Por lo tanto, también por esta vía se aprecia una reducción en la disponibilidad económica del apelante .
Por último, y respecto a los gastos del menor, aunque ciertamente las necesidades de un niño van aumentando a medida que crece y adquiere autonomía, no es menos cierto que al divorciarse las partes Mariano asistía a una guardería que tenía un coste mensual de 200 # , y que actualmente el niño, que tiene 9 años tiene un gasto escolar anual de 1.068,4 # incluído el comedor- folio 139 - , a falta de material escolar y libros , y además el padre abona el seguro médico, porque considera conveniente para el niño contar con una atención privada, así como la mitad del fúbtol.
En atención a las anteriores consideraciones, se acuerda reducir la pensión de alimentos a cargo del apelante a la cantidad de 350 # mensuales, manteniéndose lo acordado en su día en relación a su actualización y a los gastos extraordinarios .
TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, al ser estimado el recurso de apelación y tampoco en relación a las de la instancia en atención a la especialidad de la materia.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Fausto a contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en fecha 28/11/2013 en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso 834/13 y por tanto la demanda revocando lo dispuesto en la misma en lo relativo a la pensión de alimentos del hijo de las partes, que se fija en 350 # mensuales, sin imposición a ninguna de ellas de las costas causadas en esta alzada ni en la primera instancia.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

