Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 399/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 749/2013 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 399/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100390
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 749/2013-A
JUICIO ORDINARIO 829/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 4 DE BADALONA
SENTENCIA núm. 399/2015
Magistrados/as:
D. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
Barcelona, 21 de septiembre de 2015
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio ordinario número 829/2012, sobre nulidad de contrato, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badalona. La parte demandante, doña Leonor , doña Vicenta , don Carlos Daniel y don Aureliano , ha sido representada por el procurador don Ignacio López Chocarro y defendida por el letrado don David Gallego Prat. La parte demandada, doña Elena , ha sido representada por el procurador don Francesc Ruiz Castel y defendida por el letrado don Francisco Almendros López. Los demandantes han apelado contra la sentencia de 30 de julio de 2013 .
Antecedentes
1.La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice literalmente:
' Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Leonor , D. Aureliano , Dña. Vicenta , D. Carlos Daniel .
Y, en su virtud, absolver a Dña. Elena de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Las costas causadas se imponen a la parte demandante.'
2.Doña Leonor , doña Vicenta , don Carlos Daniel y don Aureliano recurrieron en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes, los autos fueron remitidos a esta Audiencia provincial, que los turnó a esta sección. Comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y se señaló para deliberación y decisión.
Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.
Fundamentos
1.Los demandantes, doña Leonor , doña Vicenta , don Carlos Daniel y don Aureliano , herederos abintestato -junto con otras dos hermanas- de su madre, doña Visitacion , demandaron en este juicio a doña Elena , nieta de la causante (hija de su hija Eufrasia ).
Solicitaron que se declarara la nulidad, por simulación, de la compraventa otorgada el 21 de noviembre de 1996 entre doña Visitacion , como vendedora, y doña Elena , como compradora, sobre determinado inmueble de Badalona, propiedad de la primera. Alegaron que el precio pactado por la compraventa, 769.381 pesetas, nunca fue abonado por la compradora; que hubo simulación y que el contrato es nulo de pleno derecho. Afirmaron también que, como el inmueble fue enajenado en 2007, a terceros adquirentes de buena fe a quienes no puede afectar la nulidad radical del negocio jurídico, debía resarcirse a cada demandante con la sexta parte de la suma resultante de restar del precio por el que se enajenó la finca, el importe invertido en reformas por la demandada.
2.La parte demandada se opuso a la demanda y alegó que el precio de la compraventa de la finca fue entregado en metálico antes de la firma, tal como recogió la escritura.
3.El juzgado desestimó la demanda porque consideró probado, contra lo afirmado por los actores, que la demandada, en su momento, disponía de fondos para el pago de la compraventa, debido al préstamo que había recibido de sus padres, y que se ha acreditado el abono del precio a la vendedora.
4.Los demandantes apelan contra la sentencia de la primera instancia. Alegan:
1.Error en la valoración de la prueba.
2.Error en la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba de la simulación.
3.Vinculación de las partes al contenido de las diligencias preliminares.
4.Sobre la carga de la prueba del importe que corresponde abonar a cada heredero.
5. Algunos hechos relevantes
Antes de examinar los motivos de recurso, referiremos algunos hechos relevantes que las partes no discuten:
1.Doña Visitacion , madre de los actores y abuela de la demandada, mediante escritura de 12 de septiembre de 1995, otorgada en Badalona, ante el notario don Manuel Pérez Martínez, adquirió al Institut Català del Sòl la vivienda de la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , del grupo de viviendas El Pomar, de Badalona, por un precio de 294.331 pesetas que, según la escritura, la compradora -a quien se había adjudicado en régimen de acceso diferido a la vivienda por el Instituto Nacional de la Vivienda, en 1968- había abonado antes del otorgamiento (documento 2 de la demanda).
2.El 21 de noviembre de 1996, ante el mismo notario, doña Visitacion vendió la vivienda a su nieta Elena , por precio de 769.381 pesetas (4.624 euros), que la vendedora confesó haber recibido de la compradora antes del otorgamiento de la escritura (documento 3 demanda).
3.El 14 de septiembre de 2007, Elena vendió la vivienda, que había reformado a su costa, a don Jesús y doña Nicolasa , por precio de 252.425,08 euros (documento 7 de la demanda).
4.Doña Visitacion murió el 23 de diciembre de 2009 (documento 1 de la demanda).
5.Por acta de notoriedad autorizada en Badalona por el notario don Gaspar Ripoll Ortí, el 17 de marzo de 2010, fueron declarados herederos abintestato de la Sra. Visitacion los hoy demandantes (doña Leonor , doña Vicenta , don Carlos Daniel y don Aureliano ) y sus hermanas doña Carmela y doña Eufrasia (documento 1 de la demanda).
6.El 25 de mayo de 2011, los hoy demandantes instaron diligencias preliminares de exhibición de documentos frente a la Sra. Elena , con la finalidad de que acreditara el pago del precio de la compraventa de la vivienda. La demandada manifestó que la acreditación del pago se hallaba en la propia escritura, en que la Sra. Visitacion manifestaba haberlo recibido (documento 4 de la demanda).
6. Sobre las diligencias preliminares del juicio
Por razones de orden, examinaremos, en primer lugar, la alegación del recurso (3) relativa a las diligencias preliminares del juicio.
No advertimos la contradicción denunciada por la parte actora apelante, entre lo dicho por la Sra. Elena , en las diligencias preliminares -que ella misma había abonado a su abuela el precio de la compraventa, aunque con ayuda de su padre y su madre-, y lo manifestado por la demandada en el juicio ordinario -que fueron sus padres quienes abonaron la totalidad del precio de la compraventa.
Sin forzar los términos de las declaraciones, puede entenderse que, según la demandada, fue ella quien materialmente abonó a su abuela el precio, pero lo hizo gracias a la ayuda de los padres (diligencias preliminares). Esa ayuda habría consistido nada menos que en la facilitación por los padres a la hija del importe íntegro del precio que ella entregó a la vendedora (juicio ordinario). Que en las diligencias preliminares -que perseguían la exhibición de unos documentos, no la declaración o confesión de la Sra. Elena - la demandada se manifestara en términos más genéricos y en el juicio especificara en qué consistió exactamente la ayuda de los progenitores, como ya se ha dicho, no se considera incoherente ni contradictorio.
7. Sobre la carga de la prueba de la simulación
Hacemos nuestras las consideraciones de la Sra. magistrada al inicio del fundamento de derecho cuarto del juicio, que recuerdan que quien afirma la simulación tiene la carga de probarla, no solo por aplicación de las reglas generales en materia de carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC ), sino, porque, conforme a reiterada jurisprudencia, todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1278 del Código civil (CC ), un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que solo mediante acreditación adecuada puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos.
Pero, como también puntualiza la juez, la jurisprudencia, ' tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad' ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que «la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )»( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008 ) .
8. La valoración de la prueba del juicio
En la demanda, se afirmaba que, en 1996, la demandada -de 20 años de edad entonces, según precisa la parte apelada- carecía de ingresos para hacer frente al pago de la vivienda.
La Sra. Elena ha acreditado su titularidad, en aquel momento, de un depósito bancario a plazo fijo, por importe de 375.000 pesetas, que se canceló en 1997 (documento 1 de la contestación). Alega que, para evitar la penalización por cancelación anticipada, obtuvo de sus padres, separados, el dinero en efectivo para pagar la vivienda. Éstos lo corroboran en el juicio. Doña Eufrasia declara que dejó a su hija, aproximadamente, 400.000 pesetas, en efectivo, obtenidas en el taller textil que explotaba. El resto lo habría prestado el padre de la demandada, que también declara en ese sentido. Aunque la eficacia probatoria de la testifical de los padres de la demandada es limitada, atendida la proximidad lógica a los intereses de su hija, el apoyo económico de los progenitores para la adquisición de la vivienda habitual es frecuente en la práctica.
Ahora bien, llama la atención que ninguno de los movimientos de dinero referidos por la parte demandada dejara ningún rastro documental (más allá de la manifestación de la Sra. Eufrasia en la escritura pública, en que confesaba recibido el precio), pese a que hablamos del año 1996, en que las operaciones bancarias tenían el reflejo informático correspondiente.
Ni la entrega por la Sra. Elena a su abuela del precio de 769.381 pesetas; ni la entrega de 350.000 pesetas que se dice efectuada por don Daniel a su hija; ni la entrega de 400.000 que se afirma que hizo doña Eufrasia a su hija tienen reflejo documental. Se dice que todas esas entregas se hicieron en dinero efectivo, aunque no se explica el porqué de un proceder que no era el usual respecto de esas sumas dinerarias.
Tampoco se ha aportado documentación que acredite de qué cuenta o depósito extrajeron su contribución don Daniel ni doña Eufrasia . El Sr. Elena declara que lo sacó del banco, pero no se ha aportado documentación alguna sobre el particular. La Sra. Eufrasia declara que procedía de los ingresos no declarados de su taller textil. Pese a que la Sra. Eufrasia declara que su hija le devolvió el préstamo (minuto 28 del juicio), tampoco hay documentos que lo acrediten (lo que, por otra parte, es verosímil si, como dice la madre de la demandada, ésta se lo devolvía como podía, aunque consta que la demandada canceló el depósito a plazo fijo, en enero de 1997, sin que se acredite tampoco el destino del saldo de 350.000 pesetas).
Finalmente, no se ha probado el destino de las 769.381 pesetas que la Sra. Eufrasia dijo haber recibido antes del otorgamiento de la escritura.
9.En relación con este último dato, no consta que la vendedora ingresara del precio de la compraventa en ninguna cuenta bancaria de las que era titular. No puede aceptarse la tesis de que la Sra. Eufrasia , de edad avanzada, rechazara la relación con las entidades financieras y prefiriera custodiar en su vivienda las 769.381 pesetas que admitió haber percibido.
En primer lugar, porque la Sra. Eufrasia , en aquellas fechas, era titular de una cuenta a la vista y de un depósito a plazo en La Caixa y acudía regularmente, a primeros de cada mes, a la oficina bancaria donde tenía domiciliado el ingreso de su pensión (de 54.307 pesetas, en 1996), para extraer una suma fija de dinero (seguramente para los gastos mensuales ordinarios) que, a lo largo de 1996, fue de 40.000 o 45.000 pesetas (según los meses), tal como resulta de la documentación de autos, remitida por Caixabank (f. 167 y ss. y 205 y ss.).
En la época en que se otorgó la escritura de venta (21 de noviembre de 1996), doña Visitacion no solo hizo los reintegros en efectivo habituales, de 45.000 pesetas, el día 5 de noviembre de 1996, y de 40.000 pesetas, el 4 de diciembre de 1996 (éste último difícilmente comprensible si ya disponía de 769.381 pesetas en metálico). Hizo un reintegro de 150.000 pesetas el 15 de noviembre de 1996, es decir, seis días antes de la escritura de compraventa, lo que conduce a la parte actora a concluir, con algún fundamento, que fue la vendedora quien abonó los gastos de notaría, registros e impuestos derivados de la compraventa, sobre no percibir realmente el precio que dijo haber cobrado.
Por otra parte, aunque la testigo propuesta por la demandada, doña Carmela , manifiesta que las personas mayores no son amigas de los bancos y prefieren guardar ellas mismas su dinero -lo que no se concilia con los datos que se han expuesto de la Sra. Eufrasia - ni ella ni la demandada ni doña Eufrasia , en cuya vivienda pasó a habitar la Sra. Eufrasia en 1997, pueden indicar en qué lugar concreto guardaba ese dinero -la testigo aventura que en el armario, pero dice que no lo sabe-, lo que contrasta con la atención que, sin duda, había de dedicarse a la anciana, a su seguridad y la de sus pertenencias (en concreto, de una suma tan elevada, en relación con los ingresos y los ahorros -1.600.000 euros- de la Sra. Eufrasia ).
Por lo que respecta al préstamo de 300.000 pesetas que la Sra. Eufrasia efectuó a su hijo Carlos Daniel , cuya existencia no cuestiona la parte actora, consta documentado un reintegro por ese importe, en 1999, de la libreta de ahorro a la vista de la causante (f. 178). Consta, asimismo, otro reintegro de 100.000 pesetas por la misma época. La testigo doña Carmela refiere que su madre le habló, en 2009, de ese préstamo, de 300.000 pesetas y de un préstamo a la actora doña Vicenta , de 100.000 pesetas, pero no puede precisar la fecha.
10.La compraventa impugnada se remonta a dieciséis años antes de la demanda, circunstancia que, como subraya la parte demandada, puede incidir razonablemente en la disponibilidad y la facilidad probatoria sobre los hechos relevantes que, en circunstancias normales, asistirían a las partes. Sin embargo, han podido obtenerse sin mayor dificultad los extractos bancarios referidos que acreditan esos movimientos de las cuentas de la madre de los demandantes en el periodo que interesa. La demandada ha aportado también la libreta de ahorro a plazo de La Caixa de la que era titular en 1996 y que canceló en enero de 1997.
La absoluta ausencia, en los términos descritos, de cualquier huella de los plurales movimientos de dinero que necesariamente tuvieron que producirse para el pago del precio, en el contexto específico del contrato, en el que la abuela transmitía su vivienda a su nieta de 20 años, estudiante, hija de la hija en cuyo domicilio conviviría hasta su fallecimiento, conducen a concluir que no hubo realmente compraventa de la vivienda, sino que con ella se encubrió una donación.
Esta conclusión no queda desvirtuada por la prueba testifical del juicio. La parte demandada propuso como testigos a sus padres, cuyas declaraciones nada aportan porque, junto al interés evidente en el litigio, no facilitan explicaciones coherentes y satisfactorias a la cuestión ya examinada.
La sentencia del juzgado descansa, sobre todo, en la testifical de doña Carmela , hermana de los demandantes, cuya declaración propuso la Sra. Elena . La juez la considera un testigo imparcial, no solo por mantener buena relación con ambas partes -los demandantes le propusieron accionar con ellos en este litigio- sino por la claridad y precisión de sus respuestas al interrogatorio. No cuestionamos esa imparcialidad. Sin embargo, la sola declaración de la testigo de que, en una conversación a solas con su madre, en 2009, ésta le dijo que había vendido el piso a la demandada y ésta le había pagado -sin que le indicara cuánto ni cómo-, incluso si se tiene el dato por establecido, no aporta ningún elemento relevante. La abuela, muy reservada en sus comentarios sobre los hijos, según afirma la propia testigo, se habría limitado a reiterar lo que dijo en la escritura, que vendió la vivienda a su nieta.
11.La simulación de la compraventa de la finca determina la nulidad de ésta.
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 sienta como doctrina ' que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el 'animus donandi' del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico».La misma doctrina aparece reflejada en posteriores STS (núm. 236/2008, de 18 marzo ; 317/2008, de 5 mayo ; núm. 826/2009, de 21 diciembre ; núm. 25/2010, de 3 febrero y 824/2011, de 15 de noviembre , entre otras.
12. Efectos de la nulidad
El efecto de la declaración de nulidad es la restitución in natura, es decir, del mismo bien que fue objeto de la transmisión inválida. En el caso que ello no sea posible, por haberse perdido la cosa -por causas físicas o jurídicas, como señalan, entre otras, la STS de 11 de febrero de 2003 y de 15 de noviembre de 2011 -, ha de aplicarse el artículo 1307 CC , que rige tanto para la nulidad radical como para la relativa y que es aplicable de oficio, como efecto ex lege.
El artículo 1307 CC establece: ' Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.' Ha de atenderse al valor de la cosa en el momento de su pérdida jurídica para quienes tenían derecho a ella, por resultar irreivindicable. Por tanto, no puede acogerse la tesis de la parte demandada, de estar al valor de la vivienda en el año del fallecimiento de la Sra. Eufrasia o en el momento de la reclamación judicial -valores que, por otro lado, no constan en autos.
En el caso examinado, como se ha dicho, la demandada vendió la vivienda, el 14 de septiembre de 2007, a don Jesús y doña Nicolasa , por precio de 252.425,08 euros (documento 7 de la demanda).
En la demanda, se reconocía expresamente que la demandada había realizado obras a su costa en la vivienda antes de venderla y se admitía que se dedujera de la 'indemnización de daños y perjuicios' a los actores el importe de esas obras. Sin embargo, dejando a un lado la naturaleza de la suma debida, que la jurisprudencia recuerda que es efecto de la nulidad y no indemnización de perjuicios, lo cierto es que no se ha acreditado el importe de las obras ni se ha probado, por ningún medio -probablemente, convenía una prueba pericial- que el valor de la finca, cuando salió del patrimonio de la demandada, fuera distinto del que se estipuló en el contrato de compraventa de 2007.
La parte demandada tenía mayor facilidad y disponibilidad probatoria sobre el importe de las obras. Ambas partes podían haber propuesto una prueba pericial, pero no lo han hecho, por lo que debe estarse a la única cifra traída a los autos, que fue la aceptada en su día por la parte demandada, en su condición de vendedora, sin perjuicio de que los litigantes, atendidas las especiales circunstancias del caso -desde el cambio jurisprudencial operado con la STS de 11 de enero de 2007 , posterior a la compraventa que se declara nula, hasta la incidencia del boom inmobiliario en el precio de la compraventa de 2007, pasando por la relación familiar entre las partes y la voluntad manifestada por la madre y abuela fallecida, Sra. Eufrasia -, efectúen las deducciones que no han podido llevarse a cabo en este juicio por la falta de prueba referida.
La restitución se hará al caudal relicto, no a los actores individualmente considerados.
13. Costas
La estimación del recurso de apelación, determina que no se impongan las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 LEC ).
Tampoco se imponen las costas de la primera instancia, pese a la estimación de la demanda, no solo porque no se cuantificó exactamente la cantidad solicitada y se pidió el pago directo a cada demandante, sino, sobre todo, porque se aprecian las dudas de hecho y de derecho a que acabamos de hacer referencia ( artículo 394.1 LEC ).). El voto particular a la STS de 11 de enero de 2007 ya anticipó que ese cambio de jurisprudencia produciría una importante afectación social, porque podía dar lugar a la inestabilidad de situaciones jurídicas creadas al amparo de la jurisprudencia, lo que era tanto más perturbador en lo que atañía a las donaciones remuneratorias, porque la 'norma jurisprudencial', a diferencia de una modificación legal, no era, para tal doctrina, irretroactiva.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación de doña Leonor , doña Vicenta , don Carlos Daniel y don Aureliano , contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badalona , en el juicio ordinario número 829/2012, instado por doña Leonor , doña Vicenta , don Carlos Daniel y don Aureliano , contra doña Elena ,
Revocamos la sentencia del juzgado.
Estimamos la demanda.
Declaramos la nulidad, por simulación, del contrato de compraventa otorgado el 21 de noviembre de 1996, entre doña Visitacion y doña Elena , sobre el inmueble de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , de Badalona.
La demandada deberá restituir al caudal relicto de doña Visitacion la suma de 252.425,08 euros, con sus intereses legales desde el 14 de septiembre de 2007.
No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias del juicio.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

