Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 399/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 466/2015 de 27 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 399/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100373

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3411

Núm. Roj: SAP C 3411/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00399/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 466/2015-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A Coruña, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de
juicio ordinario núm. 367/2014 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 2 de Carballo , a los
que ha correspondido el Rollo RPL núm. 466/2015 , en los que son parte como apelantes , los demandados,
MERCADONA, S.A. , con número de identificación fiscal A 46103834, con domicilio en calle Vicente Risco,
núm. 12, Carballo y ZURICH INSURANCE PLC , con número de identificación fiscal A 46103834, con domicilio
en Avenida Calvo Sotelo, s/n, A Coruña, representados por la procuradora doña Isabel Tedín Noya, bajo la
dirección de la abogada doña Mercedes Martínez Santiesteban; y siendo parte apelada , la demandante,
DOÑA Felisa
, provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en AVENIDA000
, NUM001 - NUM002 , Carballo, representada por el procurador don José-Luis Chouciño Mourón, bajo
la dirección de la abogada doña María-Isabel Fernández López; versando los autos sobre reclamación de
cantidad por responsabilidad civil extracontractual (lesiones y daños por caída en un supermercado).
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil quince, dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia núm. 2 de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Chouciño Mourón, en nombre y representación de DÑA. Felisa , contra MERCADONA S.A. y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 33.710,72 euros con los intereses que establece el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Se imponen las costas a las demandadas'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Mercadona, S.A. y Zurich Insurance PLC, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Tedín Noya.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por personada y parte a la Procuradora Sra. Tedín Noya, en nombre y representación de Mercadona S.A. y Zuich Insurance PLC, en calidad de apelante; y se tiene por personado y parte al Procurador Sr. Chouciño Mourón, en nombre y representación de doña Felisa , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalar para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2015 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de diciembre de 2015.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - Se alzan las partes demandadas Mercadona S.A. y la Compañía Aseguradora Zurich, invocando error en la apreciación de la prueba, con vulneración del art. 217 de la L.E.C . e infracción del art. 1902 del C.C ., pues al entender de las recurrentes no cabe una inversión de la carga de la prueba, no identificándose en la sentencia apelada la conducta negligente que se les puede atribuir.

Pues bien; la sentencia apelada parte de la premisa de que no se adoptaron las precauciones, o que éstas fueron inexistentes, sin mayor precisión. La demanda como relación fáctica contempla que la actora había acudido al supermercado para hacer la compra, 'cuando resbaló y cayó por la existencia de agua o algún tipo de líquido en el pavimento del establecimiento en horas de apertura al público'.

Constituye un hecho incontrovertido que ese día llovía, como también que la caída se produjo al entrar la demandante en el supermercado por el pasillo de acceso, a la altura de la línea de caja. Disienten los testigos sobre si en el lugar existía o no agua, así Doña María Milagros dijo que el suelo estaba mojado y D. Rodrigo también, lo que en cambio negaron empleados del supermercado.

La pericial acredita que el establecimiento cumplía con todas las medidas de seguridad, y aunque no recordaron los dos primeros testigos la existencia de alfombra, así como la máquina expendedora de fundas para los paraguas, no viendo tampoco el instrumento aspirador de secado, ninguno de dichos testigos habló de otro elemento líquido más que de agua. Dña. Daniela dijo haber hablado con un perito, indicando como la alfombra está siempre colocada, como también los dispensadores de forro para los paraguas, oyendo la caída por lo que fue por papel para secar pero estaba seco.

El encargado del establecimiento narró un protocolo de actuación para los días de lluvia, dándose orden siempre de limpiar con el aparato de secado, es más una empleada dijo haberlo hecho cinco minutos antes.

Pero en cualquier caso; estando el pasillo libre de mercancías, siendo la caída a la entrada del establecimiento en un día lluvioso, de existir agua en el lugar por tal circunstacia como situación más lógica, siempre sería previsible para cualquier persona con diligencia media que pueda producirse un resbalón.

El pavimento cumplía todas las normas de buena construcción y el código técnico de la edificación, 'más concretamente el documento SUA1 seguridad frente al riesgo de caídas', no existiendo irregularidades, deformaciones o desconchones que pudieran suponer un riesgo de tropiezo, siendo también la iluminación en el lugar acorde con la normativa.

Parece así coherente la explicación de dichos testigos en cuanto a la presencia de alfombra, máquina expendedora de fundas de paraguas y de limpieza, que en cambio las dos primeras testigos dijeron no recordar.

La caída además pudo producirse por diversas causas, así calzado resbaladizo y mojado por el agua, resbalón, torcedura, ... etc., siendo el cómo y el porqué del accidente elemento esencial para que prospere la reclamación por constituir elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.



SEGUNDO. - La fundamentación jurídica de la demanda alude al art. 147 del T.R.L.C. Y U, por entender que la demandada es una prestadora de servicios, y la actora un usuario, debiendo en cualquier caso responder, salvo que se pruebe por la demandada que se han cumplido todas las medidas de seguridad, así como los cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.

Sin embargo ni nuestro Derecho ( art. 1902 del C.C .), ni el art. 147 del Texto Refundido aludido, contemplan una responsabilidad objetiva o por riesgo. Lo que se recoge en el último precepto es una responsabilidad subjetiva, con inversión de la carga de la prueba; pero ello no empece, a que sea la demandante la que debe probar el nexo causal entre la acción u omisión que se imputa al demandado, y el resultado dañoso producido.

El T.S. en el momento actual sigue el criterio de la imputación objetiva, que quiérase o no, se funda en la culpabilidad, exigiendo la demostración de tal relación o nexo causal.

Las normas del reparto de la carga de la prueba contempladas en el art. 217 de la L.E.C ., deben ser aplicadas siempre, salvo en el caso del apartado sexto, cuando se distribuyan con criterios especiales, que no es nuestro caso (véase la S.T.S. de 3.7.2013 ).

Por otra parte a la hora de valorar los criterios a tener en cuenta para la imputación objetiva, tal como nos enseña la S.T.S. de 6.2.2015 , es importante el 'control de la situación', y 'la competencia de la propia víctima' (teniendo como precedentes las sentencias de 24.10.2003 , 6 de sep. 2005 , 7 junio 2.006 , 23 de julio y 23 de febrero de 2.008 , 23 febrero 2010 ... etc.).

Los motivos de las apelantes en consecuencia deben ser admitidos, pues presupuesto del art. 1902 del C.C . es la culpa, con carga de la prueba para la actora que no acreditó actuar negligente de la demandada.

La exigencia de una acción u omisión culpable es indispensable para la aplicación del precepto; y nótese que en el acto del juicio solo se mencionó agua, no otro tipo de líquido procedente de algún elemento del supermercado; siendo también imprescindible la probanza del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual debe basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba.

En cuanto a la relación fáctica, véase también que la apelada no requirió a la contraria para presentar las grabaciones, que el encargado dijo ser inexistentes al mirar hacia las cajas.

Finalmente la Sentencia del T.S. de 31.5.2011 contempla un compendio de supuestos de caídas en establecimientos públicos y privados, establece que la condena solo es posible cuando se identifica un criterio de responsabilidad en el titular por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, cuidado o precaución, no apreciando responsabilidad en la sentencia de 22.II.2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), ni en la de 30.mayo.2007 (caída a la salida de un supermercado).

Lo expuesto conduce a estimar el recurso sin más argumentaciones.



TERCERO. - No se hace una especial imposición de costas en esta alzada a tenor del art. 3982 de la L.E.C .

La consiguiente desestimación de la demanda obliga a imponer las costas de la instancia a la actora, a tenor del art. 3941 de la L.E.C ., siguiendo el criterio objetivo del vencimiento.

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de Carballo de 22.6.2015 , y en su lugar desestimando íntegramente la demanda se absuelve a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada, con imposición de costas en la instancia a la actora y no haciéndose una especial imposición de costas en esta alzada.

Devuélvanse los depósitos constituidos.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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