Sentencia Civil Nº 399/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 399/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 936/2014 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 399/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100501

Núm. Ecli: ES:APM:2015:7686

Núm. Roj: SAP M 7686/2015


Encabezamiento


N.I.G.: 28.005.00.2-2012/0006844
Recurso de Apelación 936/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares
Modificación de medidas supuesto contencioso 1516/2012
Demandante/Apelante: DON Aurelio
Procurador: Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger
Demandado/Impugnante: DOÑA Martina
Procurador: Doña Gloria Rincón Mayoral
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de Medidas, bajo el nº 1516/12, ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Alcalá de Henares,
entre partes:
De una, como apelante, Don Aurelio , representado por la Procurador Doña Cayetana de Zulueta
Luchsinger.
De otra, como apelado-Impugnante, Doña Martina , representado por la Procurador doña Gloria Rincón
Mayoral.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Aurelio frente a Dº. Martina , debo acordar como acuerdo la modificación de las medidas que fueron establecidas en la sentencia de divorcio dictada por la Sección número 22 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de abril de 2002 , en el sentido de acordar la reducción de la pensión compensatoria que fue fijada en la misma a favor de la demandada, junto con las actualizaciones correspondientes desde esa fecha, en un importe equivalente al cincuenta por ciento de la cuantía anual prorrateada por meses, de la pensión por jubilación que la misma percibe del SOVI, y que a fecha de la vista ascendía a 384,50 euros mensuales. La demandada deberá justificar anualmente al demandante, de modo fehaciente, las variaciones del importe neto de la pensión que vaya a percibir cada año a los efectos de aplicar la correspondiente revisión.

Se mantiene el mismo sistema de actualización anual recogido en la sentencia que se modifica en relación con los nuevos importe fijados.

Que debo declarar no haber lugar a declarar judicialmente la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo y a cargo del demandante, sin perjuicio de la posibilidad de que la misma haya podido extinguirse naturalmente, por haber concluido la causa que lo motivó.

No se hace especial imposición de las costas causadas en el presente juicio.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que deberá ser interpuesto ante este Juzgado mediante escrito presentado en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente sentencia, conforme al artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Aurelio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Martina , escrito de Oposición e Impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se declare expresamente la extinción de la pensión de alimentos del hijo, Jaime , puesto que ya es mayor de edad e independiente y se debe de recoger expresamente tal pronunciamiento ahora interesado.

Asimismo, interesa la extinción de la pensión compensatoria en favor de la esposa, dado que esta última percibe una pensión de 384,50 # mensuales, que antes no percibía, señalando que es titular la misma de una vivienda en Zaragoza, hace tiempo, si bien ahora percibe renta de alquiler por importe de 480 # mensuales, es propietaria también de otro inmueble, dispone de activos financieros y productos de ahorro y también el patrimonio recibido de la herencia de su madre.

Indica que la pensión de jubilación de la esposa, al mes de marzo del 2014, es de 471 # mensuales.

Al propio tiempo, advierte que el esposo ya se encuentra jubilado, percibiendo actualmente 2.038,50 # mensuales.

Subsidiariamente, plantea una petición novedosa, a la sazón, la reducción de la pensión a un importe equivalente al 100% de la pensión de jubilación que perciba la esposa del SOVI.

La parte apelada, por vía de impugnación, ha solicitado la desestimación de la demanda, manteniendo las medidas acordadas en su momento en la sentencia dictada en la alzada de fecha 19 de abril del 2002 .

Refiere que el esposo tiene la misma situación económica que antes, ha recuperado la posesión de la vivienda familiar, se ha extinguido la pensión de alimentos en favor del hijo Jaime , ha aumentado su patrimonio en razón de la herencia recibida por el fallecimiento de la madre del demandante, ha adquirido una vivienda en fecha reciente, que tiene arrendada, es titular de un inmueble adjudicado en liquidación de gananciales, que también tiene arrendado, y también tiene un capital de planes de pensiones que no ha rescatado porque no lo necesita, existiendo importantes movimientos en cuenta bancaria, y habiendo suscrito un depósito financiero en agosto del 2013.

En cuanto a la situación de la esposa, refiere que antes recibía una renta de alquiler, por importe de 450,76 #, de la vivienda sita en la CALLE000 de Madrid, que es ganancial, renta que dejó de percibir a finales del 2008, reseñando que la vivienda de Zaragoza fue adquirida en octubre de 1993, por título de herencia, está muy deteriorada y que no es posible su arrendamiento.

La parte apelante, ha planteado escrito de oposición a la impugnación planteada de contrario.



SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende, de modo que, como es el caso, la parte demandante debe acreditar que la situación económica del obligado a la prestación es tal que le resulta imposible afrontar el pago de la cuantía de la pensión compensatoria que venía establecida.

En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.



TERCERO: En otro orden de consideraciones, no es posible aceptar pretensiones nuevas planteadas por primera vez por medio del escrito de interposición del recurso, pues lo impide la propia naturaleza y el objeto del recurso de apelación, y teniendo en cuenta que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual se dice al respecto de la pretensión subsidiaria que plantea el apelante.

Dicho lo que antecede, es lo cierto que con fecha de 19 de abril del 2002, se estableció la cuantía de la pensión compensatoria en el importe de 661,11 # mensuales, y sobre la base de los ingresos del esposo, cifrados hasta un máximo de 405. 200 pesetas.

Ha quedado acreditado que el esposo actualmente ya se encuentra jubilado, percibiendo pensión de 2.377 # mensuales, con prorrateo de todas las pagas extraordinarias.

La esposa no debe afrontar gastos de alquiler alguno puesto que ocupa la vivienda que le ha sido adjudicada, en Madrid.

No se puede tener en consideración circunstancias anteriores a la sentencia de divorcio, en relación a la vivienda de Zaragoza, adquirida en 1993, ni tampoco aquella otra circunstancia relativa a un rescate de un plan de pensiones, o a la indemnización percibida como consecuencia de un accidente de tráfico, cuantía que viene a cubrir un daño personal sufrido por la apelada impugnante.

No se niega por la demandada que haya podido recibir bienes procedentes de la herencia de su madre, aunque se ignora el valor del patrimonio recibido.

Tampoco hay pruebas respecto de la cuantía del patrimonio hereditario recibido por el recurrente.

Consta que el esposo debe hacer frente a la cuota de un préstamo, por importe de 500 # mensuales, por haber adquirido una vivienda en Madrid.

Concurre una circunstancia novedosa en la situación económica de la esposa, cuál es la percepción por parte de la misma de una pensión, inicialmente de 384,50 # mensuales, si bien se advierte por el recurrente que actualmente la pensión asciende a 471 # mensuales, y que se recibe en 14 pagas.

Téngase en consideración que en la demanda el hoy recurrente interesaba subsidiariamente el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria en el importe de 200 # mensuales.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente indicado, la sala estima ajustada a derecho la sentencia apelada, en lo que se refiere a la disminución de la cuantía de la pensión compensatoria, y en los términos que se indican en el fallo de dicha resolución, considerando que no existe motivo alguno para dar lugar a la extinción del derecho a la pensión compensatoria, dado que analizada la situación económica de uno y otro cónyuge, el desequilibrio económico subsiste todavía en este momento, y no obstante las circunstancias valoradas afectantes a la esposa.

Consecuentemente, se desestima el recurso en este apartado, así como la impugnación planteada, y por cuanto que forzosamente se debe tener en consideración la nueva situación personal y económica del esposo, quien por su jubilación ya percibe actualmente menos ingresos, y sin perjuicio del resultado de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, que ha favorecido por igual a ambos cónyuges, si bien se valora en su justa medida el hecho nuevo que ha ocurrido en lo que se refiere a la situación económica de la esposa, en razón del percibo de la pensión antes aludida.

Por lo demás, cierto es que el hijo, Jaime , ya es independiente, tiene 31 años, trabaja y no vive con la madre, de modo que es lo procedente en el ámbito formal, con independencia del momento en el que ya se dejó de abonar la pensión de alimentos para este hijo, declarar la extinción del derecho a la pensión de alimentos en favor de dicho hijo.



CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no obstante desestimar la impugnación, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el procedimiento, no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando formalmente y parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Don Aurelio , y desestimando la impugnación interpuesta por la Procurador Doña Gloria Rincón Mayoral en nombre y representación de Doña Martina , contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Alcalá de Henares , en autos de Modificación de Medidas nº 1516/12, seguidos entre los citados, debemos acordar y acordamos la extinción del derecho a la pensión de alimentos en favor del hijo Jaime .

Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, desestimando las pretensiones planteadas por ambas partes, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso ni de la impugnación.

Y en cuanto a los depósitos consignados en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , con respecto al Apelante devuélvasele por el Juzgado de Instancia y con respecto al Apelado-Impugnante désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0936- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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